STS, 25 de Enero de 2005

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2005:305
Número de Recurso1924/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 1924/2001 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dña. Cayetana de Zulueta Luchsinger en nombre y representación de Canal Burgos S.A., contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 19 de enero de 2001 en recurso número 127/1999. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el procurador D. Jacinto Gómez Simón en nombre y representación del Instituto Provincial para el Deporte y Juventud de Burgos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León dictó sentencia el 19 de enero de 2001, cuyo fallo dice:

Fallo. Desestimar en todas sus partes el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Canal Burgos, S. A. contra el contrato de fecha 13-8-98 suscrito entre D. Federico como presidente de la Diputación Provincial de Burgos y la representación de Radiotelevisión Española, sobre la cobertura televisiva de la Vuelta Ciclista a Burgos en su edición de 1998, por incurrir en desviación procesal y contra la Resolución de la Junta de Gobierno de la Excma. Diputación de Burgos de 1 de diciembre de 1998, que deniega su solicitud de ser parte en el expediente relativo a la contratación, organización y gestión de la Vuelta Ciclista a Burgos en su edición de 1998, que se confirma por conforme a Derecho, por lo que no procede indemnización alguna por daños y perjuicios; sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes

.

SEGUNDO

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Se impugna la resolución de la Junta de Gobierno del Instituto Provincial para el Deporte y la Juventud de la Diputación Provincial de Burgos de 1 de diciembre de 1998, que deniega la solicitud de la empresa Canal Burgos, S. A., de ser parte en el expediente relativo a la contratación, organización y gestión de la Vuelta Ciclista a Burgos en su edición de 1998, por no considerarle parte interesada.

No se invoca ni un solo precepto legal que haya sido vulnerado por tal acuerdo y las cuestiones que plantea en relación con la contratación entre la Diputación Provincial de Burgos y la dirección del área comercial de Televisión Española quedan fuera del objeto de este recurso.

El Instituto Provincial para el Deporte y la Juventud, organismo autónomo local, fue quien organizó la Vuelta Ciclista a Burgos en 1998 que se celebró del 17 al 21 de agosto.

Se ratifica la resolución impugnada en cuanto a la petición de su personación en el expediente relativo a la contratación, organización y gestión de la Vuelta Ciclista, pues no alega ni acredita un interés legítimo, habiendo formulado su petición el día 21 de agosto de 1998 cuando la Vuelta Ciclista ya se había celebrado.

En cuanto a la petición que formula el 19 de mayo de 1998 a la Diputación Provincial sobre su interés en retransmitir la Vuelta Ciclista en condiciones similares a las que en otros momentos se había contratado con Televisión Española y que no recibió respuesta, de la prueba practicada resulta que la sociedad recurrente no acredita la solvencia ni la cualificación técnica para la retransmisión de un acontecimiento como el que nos ocupa con categoría internacional.

La Sala comparte la afirmación contenida en el auto de 27 de mayo de 1999 del Juzgado de Instrucción número 8 de Burgos, cuyo fundamento jurídico segundo señala que la difusión del evento excede de las posibilidades de Canal Burgos S. A.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de la entidad Canal Burgos, S. A., se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

  1. Motivo primero

    Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

    Incongruencia de la sentencia, al admitir parcialmente la causa de inadmisibilidad relativa a la extensión de la demanda a la impugnación de otro acto distinto referido al contrato de la retransmisión de la Vuelta Ciclista a Burgos y su gestión publicitaria contratada con Televisión Española, al considerar que el acto recurrido se refiere al acuerdo de 1 de diciembre de 1998 por el que se deniega la solicitud de ser parte en el expediente de contratación, organización y gestión de la Vuelta Ciclista a Burgos en su edición de 1998.

    El 19 de mayo de 1998 se solicitó poder retransmitir la Vuelta Ciclista en condiciones similares a las que en otros momentos se había contratado con Televisión Española. Dicho escrito inicia el expediente administrativo y no puede separarse del de 21 de agosto de 1998, en el que, al estar celebrándose ya el acontecimiento deportivo, se insistió en ser parte en el expediente de contratación, organización y gestión de la Vuelta Ciclista, sin que se trate de peticiones distintas.

    Se trata de acreditar el irregular proceder de la Administración en la contratación de la retransmisión y gestión publicitaria de la Vuelta Ciclista a Burgos.

    La sentencia no puede resolver sobre la solvencia y cualificación técnica de una empresa, pues dicha circunstancia, conforme a la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, debe ser valorada por la mesa de contratación, sin que la sentencia pueda revisar unos hechos que no fueron valorados en su día, pues se denuncia una adjudicación arbitraria y al margen del procedimiento administrativo, habiéndose excluido de plano a la empresa recurrente.

    La sentencia es incongruente, pues entra a resolver sobre cuestiones que no eran objeto del proceso.

    La falta de práctica de la prueba interesada en su día produce indefensión; deberá acordarse la nulidad de actuaciones para reponerlas al momento anterior de admisión de las pruebas para que puedan practicarse aquellas tendentes a acreditar la capacidad de la empresa para las retransmisiones.

  2. Motivo segundo

    Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

    La exclusión de un procedimiento a una empresa sin causa que lo justifique es una actuación contraria a Derecho y ha debido ser considerado por la Sala, evaluando la falta de expediente administrativo, el incumplimiento del artículo 11 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, en cuanto a los principios de publicidad y concurrencia, justificando la sentencia la actuación administrativa en el artículo 11.2.b) de la referida Ley, que se refiere a la capacidad del contratista adjudicatario, requisito que no fue la causa de la exclusión de Canal Burgos, S. A.

    Dudar de la capacidad técnica de la empresa recurrente es una afirmación gratuita, pues no se ha practicado ninguna prueba sobre ello y es contrario a Derecho apuntar la falta de solvencia de la empresa cuando no fue éste el motivo por el que se separó a la empresa recurrente del expediente de contratación de la retransmisión de la Vuelta Ciclista a Burgos.

    No es acorde con el principio de tutela judicial efectiva la denegación de la prueba propuesta en su día referida al testimonio del técnico más especializado en televisión de la provincia de Burgos Sr. Jesús Ángel, a quien se iba a preguntar sobre la capacidad de Canal 54 para retransmitir el evento, por lo que, al haberse producido indefensión, deberá decretarse la nulidad de actuaciones para practicar dicha prueba.

    El error el juzgador se produce al considerar que la retransmisión se iba a hacer con los medios de una televisión local olvidando la posibilidad de subcontratar con otras empresas, pero, aun admitiendo a efectos dialécticos que la empresa recurrente no tuviera capacidad para poder llevar a cabo de forma directa la retransmisión de la Vuelta Ciclista, no es menos cierto que podía subcontratarlo incluso con la propia Televisión Española.

    Entre las pruebas que no se admitieron estaba el expediente que debía aportar Televisión Española para evidenciar que ésta subcontrató con empresas francesas, que son las únicas que cuentan con helicópteros para retransmisiones deportivas de esta índole y con las que igualmente hubiera podido subcontratar la empresa recurrente, por lo que al haberse inadmitido una prueba de gran trascendencia procede declarar la nulidad de actuaciones para que pueda practicarse.

    Respecto a la desafortunada mención del auto de 27 de mayo de 1999 dictado por el Juzgado de Instrucción numero 8 de Burgos, no puede tener efectos fuera del citado procedimiento, en el que la recurrente no ha sido parte, pero además dicho auto recoge la falta de prueba de que la recurrente pueda retransmitir en condiciones similares a los que en otros momentos se ha contratado con Televisión Española, lo que no quiere decir que esté probado que no pueda hacerlo.

    La irregularidad denunciada fue la exclusión de la empresa recurrente del procedimiento, exclusión que no requiere la acreditación del interés legítimo, pues si se cumplen o no los requisitos para ser parte en la contratación correspondía a la mesa de contratación; por tanto, la sentencia incurre de nuevo en incongruencia al apoyarse en argumentos distintos de los empleados por la recurrida y sobre los que nada se ha podido decir, por lo que se genera indefensión.

    Denunciada la irregularidad en la contratación con Televisión Española, a la demandada correspondía la acreditación de la legalidad de la contratación aportándose los correspondientes expedientes administrativos, la publicación de las bases, etc.

    Cita la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1993.

    La inexistencia de publicidad ya supone una irregularidad.

    Acreditado el irregular proceder de la Administración, debe reconocerse el derecho a la indemnización de los daños causados, que se valorarán en ejecución de sentencia.

    Termina solicitando que se dicte sentencia dando lugar al mismo y casando la resolución recurrida y, reconociéndose la indefensión creada por la inadmisión de determinadas pruebas, se acuerde la nulidad de actuaciones, retrotrayéndose las actuaciones para que éstas puedan practicarse, y, subsidiariamente, se case la sentencia y se declare la resolución recurrida como no ajustada a Derecho y los contratos efectuados en su día entre la demandada y TVE como no ajustados a Derecho al haber sido realizados al margen de cualquier procedimiento administrativo previsto, reconociéndose el carácter de interesada de la recurrente y su derecho a la indemnización de los daños y perjuicios que ello le ha supuesto, y que deberán valorarse en ejecución de sentencia, con los demás pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho, incluida la imposición de costas a la demandada por su mala fe.

CUARTO

En el escrito de oposición al recurso presentado por la representación procesal del Instituto Provincial para el Deporte y la Juventud de Burgos, se formulan, en síntesis y entre otras, las siguientes alegaciones:

  1. - Al motivo primero

    La recurrente no cita una sola norma jurídica que sirva de base al motivo al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción.

    Subdivide el motivo en dos apartados, uno, relativo a una supuesta incongruencia de la sentencia, y otro, por haber resuelto sobre cuestiones que no eran objeto del recurso.

    El submotivo primero está incurso en causa de inadmisión, ahora de desestimación, pues no invoca norma procesal o constitucional alguna que haya sido infringida por la sentencia recurrida, lo que confirma que el motivo carece de fundamento (artículo 93.2.b) y d) de la Ley 29/1998).

    Según el recurrente, la sentencia no debió apreciar desviación procesal en la impugnación en la demanda del contrato celebrado el 13 de agosto de 1998 entre la Diputación Provincial de Burgos y el ente público RTVE, porque el acuerdo de 1 de diciembre de 1998 del Instituto Provincial para el Deporte y la Juventud de Burgos debe entenderse dictado en el mismo expediente que debió incoarse a raíz de la solicitud que Canal Burgos, S. A., dirigió a la Diputación Provincial de Burgos el 19 de mayo de 1998 en relación a la realización de la retransmisión en condiciones similares a las que en otros momentos se ha contratado con TVE, y porque la sentencia en su fundamento de derecho sexto ha analizado la solvencia de Canal Burgos, S. A., para la retransmisión de la Vuelta Ciclista internacional de Burgos.

    El motivo debe ser desestimado, pues la recurrente no interpuso el recurso contencioso- administrativo contra el contrato de 13 de agosto de 1998, celebrado, además, por una Administración pública distinta, la Diputación Provincial de Burgos, a la Administración demandada, autora del acto administrativo, Instituto Provincial para el Deporte y la Juventud de Burgos.

    Interpuesto el recurso tampoco lo amplió contra ese otro acto (artículo 36.1 de la Ley 29/1998) y tampoco interpuso otro recurso para luego solicitar la acumulación (artículo 37 en relación con el artículo 34 de la Ley 29/1998). En la demanda Canal Burgos, S. A., no podía pretender la nulidad de un acto administrativo no recurrido adoptado por una Administración pública no demandada, sin infringir, además de los citados, los artículos 31.1, 34, 56.1, 71.1 y concordantes de la Ley 29/1998.

    Cita la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1998.

    La petición de personamiento en el expediente correspondiente a la contratación, organización y gestión de la Vuelta Ciclista a Burgos en su edición de 1998 y la de que como parte interesada se le dé vista del mismo, dirigido al Instituto Provincial para el Deporte y la Juventud de Burgos el 23 de septiembre de 1998 y desestimada por el acuerdo recurrido de 1 de diciembre de 1998, no guarda conexión directa con el escrito de 19 de mayo de 1998 por el que Canal Burgos, S. A., se dirigió al presidente de la Diputación Provincial de Burgos manifestando que le gustaría se contase con ella para realizar la retransmisión en condiciones similares a la que en otros momentos se contrató con TVE.

    La denegación de la petición de personamiento y vista del expediente no legitima que al formular la demanda se articule la pretensión de nulidad del contrato.

    El acuerdo de 1 de diciembre de 1998 del Instituto Provincial para el Deporte y la Juventud de Burgos y el contrato de 13 de agosto de 1998 no han sido dictados en el mismo expediente y, aunque lo hubieran sido, son actos distintos con sustantividad propia y cada uno es susceptible de impugnación separada.

    No es óbice a lo anterior que la sentencia recurrida en su fundamento de derecho sexto, después de apreciar la desviación procesal, haya valorado las pruebas practicadas acerca de la solvencia y cualificación técnica de la recurrente, porque en su fallo la sentencia dispone que se desestima el recurso contra el contrato celebrado el 13 de agosto de 1998 por incurrir en desviación procesal.

    Sin alegarlo expresamente, el submotivo primero gira en torno a un supuesto vicio de incongruencia omisiva de la sentencia por no haberse pronunciado sobre la pretensión de nulidad de contrato de 13 de agosto de 1998.

    Ahora bien, el submotivo segundo sugiere lo contrario; al valorar las pruebas practicadas sobre la solvencia y cualificación técnica de Canal Burgos, S. A., alega que la sentencia es incongruente, pues resuelve sobre cuestiones que no eran objeto del proceso; por tanto, estaríamos ante un vicio por incongruencia extra petita [fuera de las peticiones].

    La sentencia dio respuesta a la nulidad del acuerdo recurrido de 1 de diciembre de 1998 desestimando el recurso; por tanto, no incurrió en incongruencia.

    La sentencia desestimó la petición de nulidad del contrato de 13 de agosto de 1998 para no incurrir en desviación procesal.

    La sentencia no incorporó en su fallo un pronunciamiento sobre la solvencia y cualificación técnica del Canal Burgos, S. A.; por tanto, no hay incongruencia extra petita.

    Se alega que la falta de práctica de la prueba interesada produce indefensión y debe acordarse la nulidad de actuaciones, pero no se identifica la supuesta prueba no practicada, no se indica qué presunto hecho pretendía probar, no se razona sobre la pertinencia de esa prueba, no se pone de manifiesto la relevancia de su falta de práctica.

  2. - Al motivo segundo

    Se caracteriza por su heterogeneidad.

    Cita como normas supuestamente infringidas por la sentencia los artículos 11.1. y 12.1.b) de la Ley 13/1995 y artículo 1214 del Código Civil y la sentencia no citó esos preceptos.

    Discrepa de la valoración de las pruebas por parte de la sentencia recurrida.

    Critica la no admisión de una prueba testifical, pese a que se formaliza el motivo por el cauce del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998.

    Mantiene la existencia de desviación de poder en el contrato celebrado el 13 de agosto de 1998.

    Postula una indemnización de daños y perjuicios que no fue pretendida en vía administrativa y que es improcedente, dada la conformidad a Derecho del único acto administrativo recurrido.

    Si el contrato de 13 de agosto de 1998 era nulo y surge algún derecho indemnizatorio a favor de Canal Burgos, S. A., será una cuestión que deberá dilucidarse entre la Diputación Provincial de Burgos, que celebró el contrato y Canal Burgos, S. A., y no entre éste y el Instituto que no celebró el contrato.

    Causas de inadmisión que se convierten en causas de desestimación.

    El motivo no identifica precepto sustantivo, norma de Derecho estatal relevante y determinante del fallo; el artículo 11 de la Ley 13/1995 no fue aplicado por la sentencia recurrida y no explica cómo, por qué y de qué manera la sentencia lo ha infringido.

    La sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1993 citada, se refiere al artículo 1214 del Código Civil, que no fue invocado en el escrito de preparación del recurso.

    La recurrente cuestiona la valoración de las pruebas, pero no articula ningún motivo invocando error de derecho en su valoración, no cita como infringidas las normas jurídicas sustantivas vigentes en materia de valoración de la prueba.

    Este motivo no impugna el acuerdo recurrido de 1 de diciembre de 1998, que desestimó la petición de personamiento y vista del expediente de contratación, organización y gestión de la Vuelta Ciclista a Burgos en su edición de 1998.

    La recurrente el 19 de mayo de 1998 se dirigió a la Diputación Provincial de Burgos, no a la parte, manifestando que le gustaría se contase con ella para poder realizar la retransmisión en condiciones similares a las que en otros momentos se contrató con TVE.

    De ese tenor literal no puede entenderse que la celebración del contrato el 13 de agosto de 1998 suponga la desestimación de la pretensión formulada por el interesado; además, esa pretensión no fue dirigida a la Administración pública demandada, el Instituto Provincial para el Deporte y la Juventud de Burgos.

    La sentencia recurrida no ha valorado la validez y conformidad a Derecho del contrato de 13 de agosto de 1998 porque no es el acto administrativo recurrido; sin embargo, la crítica de la sentencia en casación gira en torno a su nulidad, por tanto, el motivo debe ser desestimado

    La recurrente mantiene que la Diputación Provincial de Burgos excluyó a Canal Burgos, S. A., sin causa, de la retransmisión televisiva de la Vuelta Ciclista a Burgos en su edición de 1998, e invoca la infracción por la sentencia de los artículos 11 y 12.1.b) de la Ley 13/1995.

    Esa supuesta exclusión es ajena al acto administrativo recurrido y a la Administración demandada.

    Canal Burgos, S. A., sugiere a la Diputación que le gustaría realizar la retransmisión deportiva, y luego la sentencia valora la cuestión, llegando a unas declaraciones fácticas que Canal Burgos, S. A., no ha impugnado por el cauce casacional adecuado.

    En cuanto a la petición de 19 de mayo de 1998 de retransmitir la Vuelta Ciclista y que no recibió respuesta, de la prueba practicada resulta que la sociedad recurrente no acredita la solvencia y cualificación técnica para la retransmisión de un acontecimiento de categoría internacional.

    Según el recurrente el tribunal no puede valorar la solvencia y cualificación técnica de Canal Burgos, S. A.; sin embargo, la Sala tan sólo ha valorado las pruebas practicadas a su instancia.

    La impugnación de la inadmisión de las pruebas testifical y documental tiene su cauce casacional por la vía del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998; por tanto, al ser formalizado por la vía del apartado d), debe ser desestimado.

    Subsidiariamente, no debe ser acogido, en cuanto a la testifical porque los supuestos hechos objeto de prueba tienen su vía natural de prueba en la documental y, en su caso, en la pericial, y respecto a la documental, el expediente no fue tramitado por la Administración pública demandada.

    En cuanto a la desafortunada mención del auto del Juzgado de Instrucción número 8 de Burgos en el fundamento de derecho sexto de la sentencia recurrida, es tan sólo una declaración fáctica resultado de la valoración de las pruebas, valoración que Canal Burgos no ha impugnado por el cauce procesal adecuado.

    Se cita de contrario la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1993 en relación con la carga de la prueba de la desviación de poder; sin embargo, tal infracción no se ha producido. Se cita una sentencia cuando para sostener la infracción de doctrina jurisprudencial es precisa la cita de al menos dos sentencias y, en todo caso, según dicha sentencia, la carga de la prueba corresponde al recurrente.

    En cuanto a la petición de indemnización de daños y perjuicios, el carácter revisor de esta jurisdicción impide pronunciarse sobre una pretensión no formulada en vía administrativa.

    La sentencia recurrida no declaró probado daño o perjuicio alguno supuestamente sufrido por Canal Burgos, S. A., y tampoco se ha articulado ningún motivo impugnando la valoración de la prueba por parte de la sentencia recurrida, ni siquiera se invocan como infringidos los artículos 149 y siguientes de la Ley 30/1992; en todo caso, no concurre ninguno de los requisitos generadores de la responsabilidad patrimonial, pues si el acuerdo recurrido es conforme a Derecho ésta no cabe.

    Termina solicitando que se dicte sentencia por la que, declarándose no haber lugar al recurso de casación, se confirme la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de 20 de abril de 2004, de acuerdo con lo previsto en el artículo 89.1 en relación con artículo 93.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, se concede a las partes personadas un plazo de diez días para que formulen las alegaciones que estimen oportunas sobre la siguiente causa de inadmisión: posible preparación del recurso de casación fuera de plazo, en este sentido, las sentencias de esta Sala de 23 de enero de 2001, 20 de mayo de 2002, 17 de junio de 2002 y 5 de diciembre de 2002.

SEXTO

La representación procesal del Instituto Provincial para el Deporte y la Juventud de Burgos, en el trámite concedido formula, en síntesis, las siguientes alegaciones:

La sentencia recurrida fue notificada el 7 de febrero de 2001; por tanto, el plazo de diez días para la preparación en tiempo hábil del recurso de casación venció el 19 de febrero de 2001.La presentación del escrito en fecha posterior incurre en extemporaneidad y determina la inadmisibilidad del recurso, pero al haber sido admitido en su momento el recurso la causa de inadmisión se transforma en desestimación.

SÉPTIMO

La representación procesal de Canal Burgos, S.A, en el trámite concedido formula, en síntesis, las siguientes alegaciones:

La parte sólo conserva la copia del escrito de preparación presentado en su día, sin el sello del Tribunal. Tras su presentación, la Sala, por providencia de 9 de marzo, acordó el emplazamiento de las partes, previo examen del cumplimiento de los requisitos procesales para su admisión, resolviendo expresamente que el recurso estaba preparado en tiempo.

Solicita copia de la primera hoja del escrito de preparación del recurso de casación de fecha 17 de febrero de 2001.

OCTAVO

Por diligencia de ordenación de 16 de junio de 2004 se acuerda la entrega de la copia del escrito solicitado y se le concede un nuevo plazo de cinco días para que formule alegaciones.

NOVENO

Por diligencia de ordenación de 23 de julio de 2004 se declara caducado a Canal Burgos S. A. en el trámite dejado de utilizar.

DÉCIMO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 18 de enero de 2005, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por la representación procesal de la entidad Canal Burgos, S. A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León el 19 de enero de 2001, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Junta de Gobierno del Instituto Provincial para el Deporte y la Juventud de la Diputación Provincial de Burgos de 1 de diciembre de 1998, por la que se deniega la solicitud de la empresa Canal Burgos, S. A., de ser parte en el expediente relativo a la contratación, organización y gestión de la Vuelta Ciclista a Burgos en su edición de 1998, por no considerarle parte interesada.

SEGUNDO

No debe considerarse precluida la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso, aunque ésta haya de apreciarse en sentencia y suponga la desestimación del recurso.

Es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que concurra una causa de inadmisión. Asimismo, es reiterado el criterio de nuestra jurisprudencia que considera que para apreciar esta causa de inadmisibilidad no es obstáculo que no se haya denunciado expresamente, pues si esta Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para apreciarlo en trámite de sentencia, sin más que convertir en causa de desestimación del recurso de casación la causa de inadmisibilidad. Lo contrario supondría resolver un recurso de casación en un supuesto en el que está vedado por el legislador en contra de la ley que legitima y regula la actuación de los tribunales y de la finalidad de protección de la norma que tiene el recurso de casación.

TERCERO

Esta Sala viene declarando que no es obstáculo para la inadmisión, en trámite de sentencia, de un recurso de casación, la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional (sentencias de 30 de marzo de 2002, 23 de septiembre de 2002, 2 de abril de 2003, 13 de junio de 2003, 14 de octubre de 2003, 20 de octubre de 2003, 26 de marzo de 2004, 5 de abril de 2004, 3 de mayo de 2004 y 24 de mayo de 2004).

En efecto, esta resolución tiene carácter provisional, pues se pronuncia por tres magistrados en el despacho ordinario, según prevé el artículo 15 de la citada Ley de la Jurisdicción, y no por todos los que componen la Sección, como es obligado para resolver sobre el fondo, a los cuales no puede privarse de decidir definitivamente con arreglo a su criterio sobre la admisibilidad del recurso de casación.

En consecuencia, considerar invariable el pronunciamiento de admisibilidad efectuado inicialmente en el despacho ordinario comportaría impedir al Pleno de la Sección llamada a conocer sobre el fondo del asunto que pudiera pronunciarse definitivamente sobre la admisibilidad del recurso una vez tramitado en toda su extensión, como prevé expresamente la Ley de la Jurisdicción, y podría suponer, además, que el retraso que resulta en ocasiones inevitable como consecuencia de la acumulación de asuntos ante esta Sala se tradujese en la necesidad de admitir recursos sin ajustarse a los requisitos legales (incluso en los casos extremos en que se hayan interpuesto con finalidades dilatorias), obligando a este Tribunal a exceder los límites de las potestades de casación que el ordenamiento jurídico le concede y defraudando, en contra del principio de seguridad jurídica y del principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales, los derechos consolidados como consecuencia de la firmeza ganada por la resolución que pretende impugnarse, en un sistema en el que la competencia funcional se halla cuidadosa y detalladamente tasada y no depende de un juicio sobre la oportunidad de entrar en la materia por parte del tribunal llamado a resolver el recurso.

CUARTO

Como ha quedado expuesto en el antecedente de hecho QUINTO de esta resolución, esta Sala oyó a las partes sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en la posible preparación del recurso de casación fuera de plazo.

El recurso de casación presentado por Canal Burgos, S. A., fue preparado extemporáneamente, según se deduce del cómputo del plazo con arreglo a las fechas de notificación de la sentencia de instancia y de presentación del escrito ante el tribunal a quo, lo que determina su inadmisibilidad, pues, según resulta de los autos, la sentencia se notificó el 7 de febrero de 2001 y el recurso de casación se preparó el día 1 de marzo de 2001, según el registro de la entrada en la Sala, tal como se ha puesto de manifiesto en la providencia de esta Sala por la que se ha acordado oír a las partes sobre la existencia de dicha causa de inadmisibilidad.

La parte recurrente, a la que se ha dado traslado del folio del escrito de preparación en el que consta el sello de registro que acredita la fecha de presentación, no ha efectuado alegación alguna en relación con este extremo.

QUINTO

En atención a lo expuesto es procedente declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto y condenar en costas a la parte recurrente. Así lo impone el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa 29/1998, de 13 de julio, cuando establece que en los grados o instancias sucesivas a la primera se impondrán al recurrente las costas si se desestima totalmente el recurso, dado que no se aprecia la concurrencia de circunstancias que justifiquen lo contrario.

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 del mismo artículo, señala como cifra máxima de dichas costas por honorarios de abogado la de 500 euros, sin perjuicio de que pueda reclamar de su cliente los que resulten procedentes. Para la fijación de la expresada cantidad se tiene en cuenta la escasa complejidad del asunto, atendido que el recurso de casación ha sido declarado inadmisible y que la inadmisibilidad ha sido apreciada de oficio por esta Sala, tras el correspondiente trámite de audiencia.

En fuerza de lo razonado, en nombre del Rey y por la potestad emanada del Pueblo que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación, que declaramos inadmisible, interpuesto por la entidad Canal Burgos, S. A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León el 19 de enero de 2001, cuyo fallo dice:

  2. «Fallo. Desestimar en todas sus partes el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Canal Burgos, S. A. contra el contrato de fecha 13-8-98 suscrito entre D. Federico como presidente de la Diputación Provincial de Burgos y la representación de Radiotelevisión Española, sobre la cobertura televisiva de la Vuelta Ciclista a Burgos en su edición de 1998, por incurrir en desviación procesal y contra la Resolución de la Junta de Gobierno de la Excma. Diputación de Burgos de 1 de diciembre de 1998, que deniega su solicitud de ser parte en el expediente relativo a la contratación, organización y gestión de la Vuelta Ciclista a Burgos en su edición de 1998, que se confirma por conforme a Derecho, por lo que no procede indemnización alguna por daños y perjuicios; sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes».

  3. Declaramos firme la sentencia recurrida.

  4. Condenamos en costas a la parte recurrente, en los términos que resultan del fundamento jurídico QUINTO.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Juan Antonio Xiol Ríos, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como secretaria certifico.

6 sentencias
  • STSJ Canarias 355/2020, 10 de Marzo de 2020
    • España
    • 10 Marzo 2020
    ...Debe recordarse aquí de la constante doctrina, expresada entre otras en SSTS 19 de febrero de 1998, 17 de septiembre de 2004 y 25 de enero de 2005, la de que «sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modif‌icar, f‌iscalizándola, la valoración d......
  • STSJ Cataluña 3071/2022, 20 de Mayo de 2022
    • España
    • 20 Mayo 2022
    ...obrante al folio 336. Existe una constante doctrina, expresada entre otras en SSTS 19 de febrero de 1998, 17 de septiembre de 2004 y 25 de enero de 2005, así como de esta propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, (Sentencias núm. 7100/2005 de 21 septiembre; 538......
  • STSJ Canarias 97/2017, 31 de Enero de 2017
    • España
    • 31 Enero 2017
    ...de la premisa de que existe una constante doctrina, expresada entre otras en SSTS 19 de febrero de 1998, 17 de septiembre de 2004 y 25 de enero de 2005 que establece que «sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la va......
  • STSJ Canarias 621/2019, 7 de Junio de 2019
    • España
    • 7 Junio 2019
    ...Debe recordarse aquí de la constante doctrina, expresada entre otras en SSTS 19 de febrero de 1998, 17 de septiembre de 2004 y 25 de enero de 2005, la de que «sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR