STS 27/2005, 24 de Enero de 2005

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2005:225
Número de Recurso3694/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución27/2005
Fecha de Resolución24 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra el auto dictado en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Quinta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Bilbao, sobre ejecución de sentencia, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Iberdrola S.A. representada por el Procurador de los tribunales Don José Luis Martín Jaureguibeitia, en el que es recurrida la entidad Electra Aduriz S.A. representada por la Procuradora de los tribunales Doña Paz Santamaría Zapata.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Bilbao se dictó sentencia con fecha 18 de junio de 1991, sentencia que fue confirmada por la de fecha 28 de mayo de 1992, dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao, y que fue recurrida en casación, dictando el Tribunal Supremo, con fecha 19 de noviembre de 1994 sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora doña Paz Santamaría Zapata, en nombre y representación de la entidad denominada "Electra Aduriz, S.A.", contra la sentencia de fecha veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y dos, dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Bilbao, la que casamos y anulamos y en su lugar confirmamos la dictada con fecha dieciocho de junio de mil novecientos noventa y uno por el Magistrado-Juez de 1ª Instancia nº 1 de Bilbao, cuyo fallo damos por reproducido íntegramente. Todo ello sin declaración de costas de segunda instancia y decretando que en cuanto a las de este recurso extraordinario cada parte satisfaga las suyas".

SEGUNDO

Solicitada la ejecución de la sentencia por la entidad Electra Aduriz S.A. ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Bilbao, se dictó auto con fecha 28 de septiembre de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "Acuerdo fijar como cantidad que Iberdrola S.A. debe abonar a Electra Aduriz S.A. en concepto de daños y perjuicios causados a 30 de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, la cantidad de 1.990.948.479 pts, suma a la que habrá de añadirse la facturación por venta de energía, la facturación por derechos de acometida, coste de las inversiones y coste financiero, producidos durante el periodo de 30 de septiembre de 1995 a 30 de septiembre de 1996, cantidades que habrán de calcularse de la misma forma que las anteriores, sin hacer expresa condena sobre las costas causadas en el presente incidente".

TERCERO

Contra dicho auto de fecha 28 de septiembre de 1996, se interpuso recurso de apelación, y la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Quinta, dictó auto con fecha 29 de julio de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Apalategui, en nombre y representación de Iberdrola S.A. y estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Bartau Rojas en nombre y representación de Electra Aduriz S.A. contra le auto de 28 de septiembre de 1996, en el único extremo relativo a la partida no concedida de derechos de acometida que se concede, debiéndose en consecuencia abonarse por Iberdrola S.A. a Electra Aduriz, además de la cantidad concedida de 1.990.948.476 ptas (mil novecientos noventa millones novecientas cuarenta y ocho mil cuatrocientas setenta y nueve pesetas), la suma de 11.596.256 ptas (once millones quinientas noventa y seis mil doscientas cincuenta y seis pesetas) por derechos de acometida, cantidades que devengarán el interés del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la fecha de la resolución impugnada, que debe confirmarse y se confirma en cuanto al resto. Con expresa imposición a cada parte de las costas causadas en sus respectivos recursos".

CUARTO

El Procurador Don José Luis Martín Jaureguibeitia, en representación de la entidad Iberdrola S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del nº 2º del artículo 1.687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 18-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de forma subsidiaria el artículo 24 de la Constitución española. Segundo.- Con carácter subsidiario, al amparo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 18-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de forma subsidiaria el artículo 24 de la Constitución española. QUINTO.- Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Srª Santamaría Zapata en nombre de la entidad Electra Aduriz S.A., presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 17 de enero de 2005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso tiene carácter especialísimo, pues se rige por las ya derogadas normas (aunque aplicables al caso) que permitían un recurso casacional, en ejecución de sentencia, autorizada por el antiguo nº 2º del artículo 1.687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a la sazón vigente, por causas limitadas a la resolución de puntos no sustanciales controvertidos en el pleito, no decididas en la sentencia o que contradijeran lo ejecutoriado para vigilar que el cumplimiento de la ejecutoria fuera concorde con lo declarado. Esta precisión inicial, conduce ya, a rechazar, como inadmisible, que en esta fase se transforma en causa de desestimación, el motivo segundo que se formula al amparo del nº 3º del artículo 1.692 de la referida Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueron aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

SEGUNDO

Queda, por tanto, vivo el motivo primero, que se acoge al nº 2º del artículo 1.687, pero sin distinguir, según exige la técnica procesal, cual de los motivos legalmente agrupados sirve de sustento a la impugnación si la resolución de puntos sustanciales no controvertidos en el pleito o la contradicción respecto de lo ejecutoriado, con disquisiciones, de otra parte inoperantes, acerca del motivo ya rechazado que mezcla con alegaciones referentes al primero y otras sobre la Ley Orgánica del Poder Judicial (artículo 18-2) que inciden en claro rechazo porque su generalidad, impide un razonamiento concreto sobre las supuestas extralimitaciones. En esencia, la argumentación del motivo se centra en la "base" del fundamento jurídico décimo de la demanda, cuya indemnización debe concretarse en la ejecución de sentencia, conforme al pronunciamiento de condena ("Condenándola a que indemnice los daños y perjuicios a favor de Electra Aduriz S.A., indemnización que se concretará en ejecución de sentencia, conforme a las bases señaladas en el fundamento de derecho 10º de la demanda..."). El texto de la dicha "base" es del siguiente tenor: "C) Beneficio obtenido por Electra de Burgos e Iberduero por estos suministros (facturación menos repercusión de costos necesarios y generales) y que habrían sido obtenidos por Aduriz si se hubiera respetado el contrato)". Mas la línea interpretativa que propone la entidad recurrente, mediante un examen aislado de párrafos de la misma, no se corresponde con el contexto de la condena, entendido, en su totalidad, puesto que el asunto ha versado, como manifiesta la parte impugnante sobre el incumplimiento de un contrato en cuya virtud Electra Aduriz tendría que haber sido el único operador en un determinado territorio, y sin embargo quien operó y sigue operando, en exclusiva, en el mismo fue Iberdrola. Si el incumplimiento de dicho contrato, por parte de Iberdrola, incumplimiento declarado judicialmente, no se hubiera producido y, en consecuencia, "se hubiera respetado el contrato", es evidente que la que hubiera obtenido beneficios en dicho territorio habría sido Electra Aduriz. Y esos beneficios dejados de obtener por la dolosa actuación de Iberdrola son los daños y perjuicios que se le tienen que abonar con el fin de restablecer el equilibrio patrimonial dañado por la actuación de mala fe de Iberdrola. La medida y ponderada prueba pericial practicada, al efecto, no admite en esta fase ninguna discusión y, desde luego, como ya se ha afirmado ni se establece con claridad cual es en concreto el motivo determinante del recurso, ni del examen de los autos, resulta que se haya contravenido sustancialmente en la ejecutoria lo declarado por la sentencia y su alcance condenatorio. En suma, también ha de rechazarse el motivo.

TERCERO

El rechazo de los motivos produce la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de las costas causadas por el mismo (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Iberdrola S.A. contra el auto de fecha veintinueve de julio de mil novecientos noventa y ocho dictado por la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Quinta, en autos, juicio de menor cuantía número 913/89 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Bilbao por la entidad Electra Aduriz S.A. contra la entidad recurrente, con imposición, a dicha entidad recurrente, de las costas causadas en el presente recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ROMAN GARCIA VARELA.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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