STS 1266/2004, 29 de Diciembre de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha29 Diciembre 2004
Número de resolución1266/2004

IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTACLEMENTE AUGER LIÑANROMAN GARCIA VARELAJESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Diciembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en el rollo número 1247/96, en fecha 19 de mayo de 1998, por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, dimanante de autos de juicio declarativo de mayor cuantía sobre reclamación de cantidad e indemnización de daños y perjuicios, seguidos con el número 215/92-1ª ante el Juzgado de Primera Instancia número 32 de Barcelona; recurso que fue interpuesto por "BANCO DE SABADELL, S.A.", representado por la Procuradora doña Blanca María Grande Pesquero, siendo recurrida "FERROSTAAL AG", representada por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- La compañía mercantil actora "FERROSTAAL AG" interpuso demanda de juicio declarativo de mayor cuantía sobre reclamación de cantidad e indemnización de daños y perjuicios, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 32 de Barcelona, contra "RIVIERE, S.A." y "BANCO DE SABADELL, S.A.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado, que se dictara sentencia condenando: a) "RIVIERE, S.A." al pago de 8.184.100,83 marcos alemanes, más los intereses legales correspondientes desde la presentación de la demanda; y b) a "BANCO SABADELL, S.A." al pago de la indemnización por los daños y perjuicios irrogados a causa de incumplimiento y negligente actuación, valorados en el importe de 5.615.748,20 marcos alemanes, cantidad equivalente al importe de la segunda y tercera facturas acompañadas con la demanda.

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, la representación procesal de "BANCO DE SABADELL, S.A." la contestó, suplicando al Juzgado, que en su día se dictase sentencia en la que, estimando las excepciones dilatoria sobre defecto legal en el modo de proponer la demanda y perentoria sobre la falta de acción o de legitimación activa de la demandante contra "BANCO SABADELL, S.A." propuestas en el cuerpo de su escrito, no se entrase en el fondo de la demanda, con expresa imposición de las costas a la actora por impositiva legal; y subsidiariamente, en el caso de no estimar las excepciones, entrar en el fondo del asunto y desestimar los pedimentos de la demanda, por improcedentes, temerarios y no ajustados a derecho, así como por la denunciada incongruencia del petitum de la demanda, con absolución libre de "BANCO SABADELL, S.A." e imponiendo las costas del pleito por imperativo legal a la parte actora". La codemandada "RIVIERE, S.A." en su contestación a la demanda solicitó que se dictara sentencia desestimatoria con imposición de las costas del pleito a a la parte actora, y, formuló a su vez demanda reconvencional en la que solicitó que se condenara a "FERROSTAAL AG" a que le pagara la suma de 190.711.987 pesetas o la mayor o menor que resultase acreditada en la fase probatoria, más los intereses legales desde la interposición de la reconvención y más el pago de las costas de la litis.

  2. - La parte actora presentó escrito de réplica solicitando en primer lugar que se dictara sentencia de conformidad con su demanda y, en segundo lugar, contestando asimismo la reconvención de "RIVIERE, S.A." de la que solicitó su desestimación con imposición de costas.

  3. - Evacuando el traslado conferido para dúplica, "RIVIERE, S.A." y "BANCO DE SABADELL, S.A.", solicitaron que se dictara sentencia de conformidad con sus anteriores escritos de alegaciones.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia número 32 de Barcelona dictó sentencia, en fecha 16 de febrero de 1996, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Anzizu en nombre y representación de "FERROSTAAL AKTIENGESELLSCHAFT" contra "RIVIERE, S.A." y "BANCO DE SABADELL, S.A.", condeno a "RIVIERE, S.A." a pagar a la compañía actora la suma de 8.184.100,83 marcos alemanes más sus intereses legales desde la presentación de la demanda y absuelvo a "BANCO DE SABADELL, S.A.". Estimando parcialmente la reconvención interpuesta por el Procurador Sr. Lago en nombre y representación de "RIVIERE, S.A." contra "FERROSTAAL AG", condeno a ésta a pagar a la actora reconvencional la suma de 991.800 pesetas más sus intereses legales desde la interposición de la reconvención, que en ejecución de sentencia se compensarán con la cantidad fijada en el pronunciamiento anterior. Impongo a "RIVIERE, S.A." el pago de la mitad de las costas de "FERROSTAAL AG". En el resto de las costas de las partes no ha lugar a realizar pronunciamiento expreso".

  5. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Undécima de Barcelona dictó sentencia, en fecha 19 de mayo de 1998, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por "FERROSTAAL AKTIENGESELLSCHAFT" contra la sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 1996 por el Juzgado de Primera Instancia número 32 de Barcelona en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma y en su lugar debemos, acogiendo en parte la demanda presentada por "FERROSTAAL AKTIENGESELLSCHAFT" contra "BANCO DE SABADELL, S.A." condenar y condenamos a dicha demandada a que solidariamente con la codemandada "RIVIERE, S.A." que ya resultó condenada en la sentencia dictada en primera instancia, haga pago a la actora de la suma de 842.362,23 marcos alemanes, más los intereses del artículo 921 LEC desde esta fecha, sin pronunciamiento en cuanto a las costas devengadas por su personación en primera instancia. Se confirman los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada. No se imponen las costas del recurso de apelación".

SEGUNDO

La Procuradora doña Blanca Mª Grande Pesquero, en nombre y representación de "BANCO SABADELL, S.A.", formalizó, en fecha 15 de octubre de 1998, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos: 1º) y 2º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el primero, por el que se denuncia infracción de normas sobre obligaciones condicionales, al amparo del artículo 1115 del Código Civil, en conexión con los artículos 1283 y 1284 del Código Civil sobre interpretación de los contratos, igualmente infringidos; el segundo, por trasgresión del artículo 1253 en relación con el 1101, ambos del Código Civil; 3º) al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación del artículo 359 de la citada Ley, y, terminó suplicando a la Sala: "En su día, estimando el recurso, dicte sentencia, confirmatoria de la de primera instancia, absolviendo al "BANCO DE SABADELL,S.A.".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de "FERROSTAAL AG", lo impugnó mediante escrito de fecha 19 de enero de 2000, suplicando a la Sala: "Dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso, con imposición de las costas al recurrente".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día 16 de diciembre de 2004, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La compañía alemana "FERROSTAAL AKTIENGESELLSCHAFT" demandó por los trámites del juicio declarativo de mayor cuantía a las entidades "RIVIERE, S.A." y "BANCO DE SABADELL, S.A.", e intereso las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, a lo que ambas demandadas se opusieron y "RIVIERE, S.A.", además, reconvino, con la solicitud de la condena a la actora a que le pagara la cantidad de 190.711.987 pesetas, o la mayor o menor que resultara acreditada en la fase probatoria, más los intereses legales desde la interposición de la reconvención.

La base fáctica que sustentaba las pretensiones del escrito inicial era la siguiente: "FERROSTAAL AG.", empresa de nacionalidad alemana productora de aceros y bienes de equipo, y "RIVIERE, S.A.", de nacionalidad española, convinieron en el año 1990, en que la primera suministraría a la segunda, mediante contrato de compraventa, sendas partidas de alambrón para la producción de mallazo; recibida la mercancía por la compradora en tres embarques, impagó la totalidad de las facturas giradas en las que ya se había deducido el importe de los daños causados al género durante el transporte. "RIVIERE. S.A." se hallaría pues en deber la suma de 8.184.100,83 DM., importe de las facturas emitidas. Por su parte, "BANCO DE SABADELL" recibió ordenes concretas de cobro por parte de "FERROSTAAL", la cual remitió a la entidad bancaria citada la documentación necesaria para la entrega de la mercancía a "RIVIERE, S.A." en el puerto de Barcelona, con las instrucciones de que dicha entrega se verificase "contra compromiso irrevocable de pago" por parte de "RIVIERE, S.A.". Como quiera que "BANCO DE SABADELL" incumpliera sus obligaciones, admitiendo de "RIVIERE, S.A." compromisos condicionados de pago, debe responder en concepto de daños y perjuicios del importe de las facturas correspondientes al segundo y tercer envío, pues de haber conocido "FERROSTAAL" esa circunstancia, nunca comunicada por "BANCO DE SABADELL", no hubiese suministrado la mercancía a la compradora.

El Juzgado acogió en parte la demanda y condeno a "RIVIERE, S.A." a pagar a la actora la cantidad de 8.184.100,83 marcos alemanes, mas los intereses legales desde la presentación de la demanda y absolvió al "BANCO DE SABADELL, S.A."; y estimo parcialmente la reconvención deducida por "RIVIERE" con la condena a "FERROSTAAL" a abonar a aquella la suma de 991.800 pesetas, más sus intereses legales desde la interposición de la reconvención, que en ejecución de sentencia se compensarán con la cantidad fijada en el pronunciamiento anterior.

La sentencia de primera instancia fue revocada en parte en grado de apelación por la de la Audiencia, que condena al "BANCO DE SABADELL" a que solidariamente con la demandada "RIVIERE" haga pago a la actora de la suma de 842.362,23 marcos alemanes, más los intereses del artículo 921 desde la fecha de sentencia de segunda instancia, con la confirmación de los demás pronunciamientos de la sentencia apelada.

"BANCO DE SABADELL, S.A." ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1115, en conexión con los artículos 1283 y 1284, igualmente vulnerados, todos del Código Civil, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada considera perjudicada la posición de "FERROSTAAL" por el hecho de que "RIVIERE, S.A." haya suscrito documento diferente al que se supone le exigía, a través del Banco recurrente, y, en concreto, se basa en la contraposición entre la petición de compromiso irrevocable y los documentos finalmente emitidos por "RIVIERE, S.A.", y equipara el compromiso irrevocable a un "reconocimiento puro y simple de deuda", al tiempo que califica los documentos emitidos como la asunción por escrito de una obligación condicionada, sin embargo ninguna de estas calificaciones de la sentencia se ajusta a la realidad de los hechos- se desestima porque esta Sala tiene reiteradamente declarado que no cabe acumular en un motivo la infracción de preceptos heterogéneos (entre otras, SSTS de 10 y 24 de mayo de 1999 y de 29 de diciembre de 2003), como son en este caso, de una parte, los concernientes a los efectos de cumplimiento de la condición, según dependa de la exclusiva voluntad del deudor o de la suerte o de la voluntad de un tercero, y de otra, a la interpretación contractual.

Por demás, esta Sala tiene reiteradamente declarado que la determinación de la conceptuación jurídica correspondiente a un contrato constituye un problema de interpretación del mismo en orden a su calificación, que esta atribuido al Juzgador de instancia, y su resultado ha de ser respetado en casación si no es ilógico, inverosímil o contrario a las normas de hermenéutica contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil (aparte de otras, SSTS de 5 de febrero y 21 de octubre de 1997 y 17 de diciembre de 2004), que constituyen supuestos de exclusión no concurrentes en este caso, toda vez que de los hechos fijados por la Audiencia se deduce la exigencia por parte de "FERROSTAAL" de la formalización de un contrato de reconocimiento puro y simple de la deuda de la compraventa con función de garantía y, sin embargo, fue suscrito otro condicionado.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 1253, en relación con el artículo 1101, también infringido, ambos del Código Civil, ya que, según denuncia, la sentencia de instancia condena a "BANCO DE SABADELL" a pagar 842.362,23 DM, con el razonamiento de que, aún cuando la producción de daños por un incumplimiento no es automática, en este caso los ha habido, y los establece como la diferencia que existe entre la actual situación del patrimonio que recibió el agravio y la que tendría de no haberse realizado el hecho dañoso u omitida la diligencia requerida, de manera que la falta del documento irrevocable y la obtención sustitutiva del que "FERROSTAAL" obtuvo, que la Audiencia denomina "asunción por escrito de una obligación condicionada", es lo que, según la sentencia recurrida ha hecho disminuir el patrimonio de "FERROSTAAL" respecto del que tendría si hubiera obtenido "un reconocimiento puro y simple de deuda", sin embargo la Sala no ha llegado a esta conclusión a través de pruebas directas, pues la actora ninguna practicó o intentó, de manera que la resolución no contiene discurso lógico alguno a partir de datos demostrativos obrantes en autos, sino que condena sobre la base de presunciones diversas de carácter general y abstracto, hipotéticos supuestos judiciales, que no pueden dar consistencia, por ello, a una condena fundada, por lo que se denuncia la falta de conexión lógica entre el pretendido incumplimiento como causa y la producción de unos daños como efecto, nexo exigido para considerar aplicable el artículo 1101 del Código Civil- se estima por las razones que se dicen seguidamente.

La sentencia de apelación, en su fundamento de derecho quinto -después de manifestar que el Tribunal Supremo viene declarando que el incumplimiento contractual debe suponer, en la mayor parte de los casos, un daño, un perjuicio o frustración en la economía de la parte, sea en su interés material o moral, lo que genera derecho a la indemnización, y que la necesaria relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño exige en el presente supuesto que se evalúe la diferencia existente en la situación patrimonial de la actora de haber cumplido "BANCO DE SABADELL" sus instrucciones, obteniendo de la compradora "compromisos irrevocables de pago" y la que tuvo por el hecho de haber entregado los documentos que transmitieron la propiedad de la mercancía, contra compromisos de pago condicionados-, integra la siguiente argumentación, que se reproduce literalmente: "Ya indicó "FERROSTAAL" en su carta de 11/4/1991 (folio 83 del tomo IV) que "BANCO DE SABADELL" había perjudicado, cuanto menos, su posición negociadora en la solución de las diferencias económicas surgidas con la compradora y que aunque el compromiso de pago no condicionado realizado por el deudor no asegure el cobro del precio de la mercancía y por ello no puede entenderse como perjuicios la totalidad de su importe que supondría una evidente mejora de la posición jurídica del acreedor, desde un punto de vista procesal (seguramente también desde la óptica puramente comercial) no puede equipararse la asunción por escrito de una obligación condicionada, a un reconocimiento puro y simple de deuda. Así en primer lugar, el documento sería ejecutivo mediante el reconocimiento de firma del deudor (artículo 1429.2º de la LEC). En segundo lugar y en cualquier caso, siempre hubiese podido pedirse y obtenerse al amparo del mismo, el embargo preventivo de los bienes del deudor en un juicio declarativo (artículos 1400 y 1401 LEC). La posición de la parte actora sería mejor y mayores sus expectativas de cobro teniendo en su poder reconocimientos de deuda no condicionados. La frustración de tales expectativas pueden ser valoradas económicamente, lo que se hace prudencialmente en el 15% de las sumas que no hizo efectivas la parte compradora y que alcanza la cantidad de 842.362,23 DM. (STS 16-12-1996) a cuyo pago debe ser condenado "BANCO DE SABADELL", solidariamente con "RIVIERE, S.A.".

Esta Sala no acepta la argumentación verificada por la Audiencia para llegar a la valoración pecuniaria de los daños y perjuicios, pues las simples hipótesis sobre expectativas de cobro no justifican por sí mismas la condena de "BANCO DE SABADELL", pese a la evidencia de que su actuación fue negligente y que a una entidad bancaria, como profesional de la intermediación mercantil, le es exigible una diligencia superior a la media y acorde con las responsabilidades que contrae, como se expresa en la sentencia de instancia, debido a que "FERROSTAAL" ha obviado cualquier actividad probatoria, que, sin duda, le correspondía al deducir una reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento contractual.

No cabe suplir la carga de la prueba de la manera efectuada por la sentencia recurrida, que no se apoya en ningún hecho real para obtener conclusiones, sino que introduce una serie de suposiciones meramente especulativas, sin considerar que la presunción no puede sentarse sobre otras presunciones.

La sentencia de apelación introduce la posición de que el documento irrevocable de pago pudo convertirse en unas diligencias preparatorias de ejecución, mientras que el documento obtenido daría lugar a un juicio declarativo con posibilidad de obtener un embargo preventivo, pero "FERROSTAAL" no ha solicitado medida cautelar alguna.

En definitiva, la repetida sentencia vulnera la reiterada doctrina jurisprudencial de que la indemnización por el incumplimiento total o parcial de las obligaciones derivadas del contrato requiere la constancia de la existencia de daños y perjuicios y la prueba de los mismos (entre otras, SSTS de 24 de septiembre de 1994, 6 de abril de 1995, 22 de octubre de 1996, 13 de mayo de 1997 y 24 de mayo de 1994).

CUARTO

La estimación del motivo segundo determina la casación de la sentencia recurrida y hace innecesario el examen del restante; y asumidas por esta Sala las funciones de la instancia procede estimar en parte la demanda formulada por "FERROSTAAL AG", con base en los razonamientos contenidos en los fundamentos de derecho precedentes, en los términos indicados por la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 32 de Barcelona en fecha de 16 de febrero de 1996, cuya resolución ratificamos íntegramente por ser ajustada a derecho.

Sin hacer expresa condena en las costas causadas en la apelación y en este recurso de casación, de conformidad con lo establecido en los artículos 710 y 1715.2 , respectivamente, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por "BANCO DE SABADELL, S.A." contra la sentencia dictada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha de diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho, cuya resolución anulamos.

Ratificamos íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 32 de Barcelona en fecha de dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y seis.

No hacemos especial condena en las costas ocasionadas en la apelación y en este recurso de casación.

Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . CLEMENTE AUGER LIÑÁN; ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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