STS 1466/2004, 3 de Diciembre de 2004

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2004:7889
Número de Recurso1522/2003
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1466/2004
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Dña. Esther, contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, conociendo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Segunda, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el recurrente representado por la Procuradora Dª Matilde Marín Pérez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 5 de Arrecife de Lanzarote instruyó Procedimiento de Tribunal del Jurado con el número 1/1999, y una vez concluso fue elevado al Tribunal de Jurado de la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 17 de diciembre de 2002, dictó sentencia que fue recurrida en apelación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, recurso que fue resuelto por sentencia de fecha 2 de junio de 2003.

  2. - La sentencia dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, recurrida ante esta Sala, dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Esther contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2002, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado nº 1/99, proviniente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Arrecife de Lanzarote, y asimismo debemos desestimar y desestimamos las alegaciones formuladas por la representación de la acusación particular en su recurso supeditado de apelación, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la sentencia de instancia, sin que sean de imponer las costas de esta alzada."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, la acusada Dña. Esther preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Formalizado invocando quebrantamiento de normas y garantías procesales que producen indefensión; vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución, por inaplicación del principio pro reo; por no existencia de medios de prueba que sustenten la perpetración del delito. Y también por la falta o insuficiencia de motivación del veredicto.

Segundo

Formalizado, aunque no se concreta, al amparo del párrafo 4º del art. 5 LOPJ, por vulneración del derecho constitucional a un proceso con todas las garantías, en relación con el art. 24 CE, por defecto en la proposición del objeto del veredicto, no habiéndose diferenciado qué hechos son favorables y cuáles desfavorables. Por ello postula la nulidad del juicio.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, habiendo solicitado su inadmisión y subsidiariamente su desestimación, la Sala admitió a trámite el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 2 diciembre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado, aunque no se explicita, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca quebrantamiento de normas y garantías procesales que producen indefensión; vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución, por inaplicación, según dice, del principio pro reo; por no existencia de medios de prueba que sustenten la perpetración del delito. Y también por la falta o insuficiencia de motivación del veredicto.

Ante todo debe hacerse una observación previa, que la representación de la recurrente se ha limitado en su imprecisa y amalgamada motivación a reproducir la fundamentación del recurso de apelación que en su día formalizó ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, con alguna improcedente adición, contra la Sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial con omisión de la motivación específica contenida en los arts. 847 y ss de la LECr., del recurso de casación que la Ley admite contra las sentencias dictadas por la referida Sala del Tribunal Superior, con lo que parece incurrir la representación de la recurrente en el error de entender que la sentencia que se impugna es la del Tribunal del Jurado y no la del TSJ.

Tal infracción procedimental merecería, sin más consideraciones, la inadmisión que en su momento debió, haberse acordado, y ahora la desestimación del recurso.

No obstante, a la misma conclusión hay que llegar tras examinar la Sentencia verdaderamente recurrida que, conforme a lo dispuesto en el art. 847 de la LECr. es la dictada por la referida Sala de lo Penal del Tribunal Superior, y que en su momento desestimó cada uno de los motivos esgrimidos en la apelación.

Como parece invocarse como motivo la presunción de inocencia, merece recordarse con la Sentencia de esta Sala nº 1210/03, de 18 de septiembre, que cuando este tipo de alegaciones se realizan en casación, esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo no puede proceder a revisar la valoración de la prueba que en la instancia hizo el tribunal que la presidio y presenció, por impedirlo el necesario respeto al principio de inmediación, que tiene su particular realización en las pruebas testificales, periciales, inspecciones oculares y declaraciones de los acusados, en las que tiene mayor significación el contacto directo del órgano judicial con el elemento probatorio utilizado. Por ello, las facultades de este Tribunal se encuentran limitadas a la realización de una triple comprobación:

  1. Comprobación de que en verdad se practicaron esas pruebas, que ha de expresar la sentencia recurrida en su propio texto, con el contenido de cargo que, para condenar, se les atribuyó, para lo cual han de examinarse las actuaciones correspondientes (prueba existente).

  2. Comprobación de que esta prueba de cargo fue obtenida y aportada al proceso con observancia de las correspondientes normas constitucionales y legales (prueba lícita).

  3. Comprobación de que tal prueba de cargo, existente y lícita, ha de considerarse razonablemente bastante como justificación de la condena que se recurre (prueba suficiente).

Además ha de precisarse, que el principio in dubio pro reo no forma parte de la presunción de inocencia, sino que ha de ser incardinado en la valoración de la prueba. Así ha indicado esta Sala (STS 30-4-2004, nº 553/2004) "que cabe reiterar una vez más que el principio pro reo tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo. El principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas (STS 27-9-99 y STC 63/93 de 1 de marzo y 15 de diciembre de 2000)."

La Sentencia recurrida en su fundamento jurídico segundo señala que "la afirmación de la supuesta infracción a la presunción de inocencia de la recurrente carece de toda base que sustente tal aseveración cuando, sin existir solicitud alguna de la defensa de inclusiones o exclusiones en los apartados del objeto del veredicto en los que se contienen los hechos contrarios o desfavorables a la acusada y sin que se haya alegado defectuosa motivación del veredicto del Jurado, el Tribunal ha declarado probados por unanimidad los hechos del veredicto contrarios a la acusada y que integran los elementos objetivos y subjetivos propios de la figura penal por la que ha sido condenada la recurrente, fundando sus pronunciamientos en la prueba de cargo practicada en el plenario, prueba que es la que funda la convicción del Tribunal, y en la que éste incluye no sólo las declaraciones del denunciante y de los miembros de la Guardia Civil que intervinieron en los hechos, sino las propias manifestaciones de la acusada-recurrente que reconoció el haber entrado en la vivienda del denunciante."

Esta Sala ha examinado el Objeto del veredicto del jurado así como el Acta en el que consta el resultado de dicho veredicto en el que se hace una valoración de la prueba en que se funda para acordar la culpabilidad por el referido delito. Y en efecto, en tal valoración de la prueba se hace referencia a cada uno de los pronunciamientos acordados, haciéndose mención expresamente y según los casos en relación con cada uno apartados, con separación entre los hechos favorables y los desfavorables, a las propias declaraciones del denunciante y de la acusada, así como a las de los testigos tanto de la acusada como del denunciante.

Así, el Tribunal popular ha valorado la prueba y realizado "una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados", conforme manda el art. 61.1 d) de la LO 5/95, de 22 de mayo. Puede, por tanto, concluirse que el Tribunal sentenciador en apelación, establecido el deber de cautela que le corresponde observar, no se abstiene de la valoración de la prueba, y, dentro de los permitidos parámetros de razonabilidad legalmente establecidos, va examinando los elementos probatorios concurrentes, en especial los susceptibles de sustentar el cargo que ha de desvirtuar la inicial presunción de inocencia que favorece al acusado.

Esto en cuanto a la comprobación de que la prueba de cargo existió. En cuanto a si esta fue obtenida y aportada de modo lícito al procedimiento, ninguna duda se ha planteado en este motivo del recurso, y tampoco tal duda puede existir, cuando en lo fundamental la prueba de cargo fue practicada en el mismo juicio oral con las garantías propias de tal acto solemne.

Por último, ninguna objeción cabe hacer respecto de que nos hallamos ante una prueba de contenido suficiente como para justificar razonablemente una condena como la que aquí se recurre.

En conclusión, una condena con tales pruebas ha de considerarse respetuosa con el derecho a la presunción de inocencia.

En cuanto a la tutela judicial efectiva, también invocada, este derecho consagrado en el art. 24.1 CE tiene un contenido complejo que incluye el derecho a acceder a los Jueces y Tribunales, el derecho a obtener una resolución fundada en derecho y a su ejecución, y el derecho a que la pretensión deducida sea resuelta en el procedimiento previsto en la Ley, sin que pueda incluirse en su comprensión un derecho a la obtención de una resolución acorde a la pretensión (SSTC núms. 32/82 y 89/85 y SSTS de 3-10-97 y 6-3-97).

Vista la fundamentación de la resolución recurrida, que aborda todas las cuestiones planteadas en su momento por la recurrente como motivos de la apelación, no puede entenderse conculcado el referido derecho.

En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo se formaliza, aunque tampoco se concreta, al amparo del párrafo 4º del art. 5 LOPJ, por vulneración del derecho constitucional a un proceso con todas las garantías, en relación con el art. 24 CE, por defecto en la proposición del objeto del veredicto, no habiéndose diferenciado qué hechos son favorables y cuáles desfavorables. Por ello postula la recurrente la nulidad del juicio.

La sentencia de apelación dictada por el TSJ, ante la misma alegación que es propia de tal instancia, al amparo del art. 846 bis c), letra a), párrafo segundo de la LECr. tuvo ocasión de señalar que "ninguno de tales defectos que se achaca al objeto del veredicto resulta del contenido y del texto del escrito que contiene el mismo, y antes al contrario, la formulación por el Magistrado- Presidente de dicho objeto del veredicto es diáfana y de una claridad absoluta; se atiene perfectamente a las exigencias que impone el art. 52 LOTJ, y, salvo al propio recurrente, ninguna duda o confusión ha generado al Jurado, quien en la misma tarde en que le fue entregado el objeto del veredicto devolvió el acta con la deliberación y votación del mismo, sin solicitar ampliación alguna a las instrucciones previas que le habían sido formuladas, y habiendo votado, sin duda o confusión alguna, todos los puntos del objeto del veredicto sometidos a su deliberación."

Tales aseveraciones se corresponden perfectamente con el texto del objeto del veredicto que por el Presidente del Tribunal, en su momento fue sometido al Jurado.

En consecuencia, no se observa que la sentencia recurrida hubiere vulnerado derecho constitucional alguno de la recurrente.

El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

Desestimado el recurso, procede imponer a la recurrente las costas del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 901 de la LECr.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por infracción de preceptos constitucionales por Dña. Esther contra sentencia dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, de fecha 2 de junio de 2003, en causa seguida por delito de allanamiento de morada. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta Sentencia al mencionado Tribunal Superior de Justicia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Giménez García D. Andrés Martínez Arrieta D. Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

172 sentencias
  • STSJ Cantabria 2/2009, 21 de Mayo de 2009
    • España
    • 21 Mayo 2009
    ...de una sentencia absolutoria chocaría con la doctrina constitucional antes expuesta. A mayor abundamiento, como afirma la STS de 3 de diciembre de 2004, la Sala no puede proceder a revisar la valoración de la prueba que en la instancia hizo el tribunal que la presidió y presenció, por imped......
  • SAP La Rioja 118/2009, 22 de Mayo de 2009
    • España
    • 22 Mayo 2009
    ...recurso de casación (STS de 18 de septiembre de 1997). En este mismo sentido, las SSTS de 16 de octubre de 2002, 21 de julio de 2003, 3 de diciembre de 2004 y 21 de junio de 2006 nos dicen que el principio in dubio pro reo nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero ......
  • SAP Alicante 858/2013, 29 de Octubre de 2013
    • España
    • 29 Octubre 2013
    ...de la corroboración externa que exige la jurisprudencia para calificarlo de prueba de cargo, cuando ese presenta como prueba única ( s.T.S. 3 dic. 2004; sent. 1305/2004 ); sobre todo en este caso, en que la apelante comparece en la doble calidad de perjudicada y acusada y no está sujeta a l......
  • SAP Barcelona 192/2015, 16 de Marzo de 2015
    • España
    • 16 Marzo 2015
    ...infracció penal ha de ser considerada innocent en tant que no es demostri la seva culpabilitat d'acord amb la llei ( SSTS 29 mar ç i 3 desembre 2004 ). Quan s'al·lega en el procés penal la seva vulneració el Tribunal d'apel·lació ha de comprovar que el Jutjador d'instància ha tingut en comp......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR