STS 988/2004, 11 de Octubre de 2004

PonenteJosé Almagro Nosete
ECLIES:TS:2004:6375
Número de Recurso3875/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución988/2004
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio incidental sobre protección del derecho al honor, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cincuenta y ocho de Madrid, cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Doña Teresa Castro Rodríguez en nombre y representación de Don Carlos Miguel; siendo parte recurrida el Procurador Don Francisco García Crespo, en nombre y representación de la entidad Prensa Española S.A., Don Daniel y Don Manuel, y la Procuradora Doña Mª Gracia Martos Martínez en nombre y representación de Don Luis Pedro; siendo asimismo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación de procesal de Don Carlos Miguel, interpuso demanda de protección del derecho al honor, contra Don Luis Pedro, Don Daniel, Don Manuel y la entidad Prensa Española S.A., y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declarara la existencia de intromisión ilegítima, se condenara a los demandados a publicar la sentencia y al resarcimiento de daños morales en la cuantía fijada judicialmente, así como en costas. Comparecieron los demandados y contestaron a la demanda suplicando su desestimación. Compareció también el Ministerio Fiscal interesando se dictara sentencia acorde con lo probado y los preceptos jurídicos oportunos.

SEGUNDO

La Ilma. Srª Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cincuenta y ocho de Madrid, dictó sentencia con fecha 7 de mayo de 1996, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la demanda de Don Carlos Miguel contra Don Luis Pedro debo absolver y absuelvo al citado demandado, imponiendo las costas a la actora. Y estimando la demanda de Don Carlos Miguel contra Prensa Española S.A., Don Daniel y Don Manuel debo declarar y declaro al haber incurrido en una intromisión ilegítima del derecho al honor de Don Carlos Miguel con el artículo difundido el domingo 15 de diciembre de 1992 en el Diario ABC en su edición regional en el artículo titulado "DIRECCION000", que los citados demandados han producido un perjuicio moral a Don Carlos Miguel que debe ser reparado solidariamente y que la cuantía de la indemnización deberá ser fijada en fase de ejecución de sentencia, imponiéndoles asimismo el pago de las costas de este procedimiento". La Audiencia Provincial, Sección Decimotercera de Madrid, dictó sentencia en grado de apelación en fecha 15 de septiembre de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debemos estimar, y estimamos, los recursos de apelación interpuestos por Don Carlos Miguel, de una parte y Prensa Española, S.A. Don Daniel y Don Manuel, de otra, contra la sentencia dictada el día 7 de mayo de 1996 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de los de esta Capital en los autos de juicio de menor cuantía nº 833/93, seguidos a instancia del primero frente a los segundos y frente a Don Luis Pedro; resolución que se revoca y, estimando, en consecuencia, parcialmente, la demanda, declaramos que Don Luis Pedro ha incurrido en una intromisión ilegítima en el derecho al honor de Don Carlos Miguel, a través del artículo difundido el domingo 15 de diciembre de 1992 en el Diario ABC, edición Regional Castellana, bajo el título "DIRECCION000. La denuncia del edil incluye a un funcionario del congreso"; que dicho demandado ha causado un perjuicio moral al actor que deberá ser reparado en la cuantía de la indemnización que se fije en la ejecución de esta sentencia; y que deberá pagar las costas procesales de la primera instancia relacionadas con él. Asimismo, absolvemos a los demandados Prensa Española, S.A., Don Daniel y Don Manuel, imponiendo al actor las costas procesales causadas en la anterior instancia por su intervención procesal; sin hacer condena de las generadas por los recursos de apelación estimados".

TERCERO

La Procuradora Doña Teresa Castro Rodríguez en nombre y representación de Don Carlos Miguel, interpuso recurso de casación articulado en dos motivos. Los Procuradores Don Francisco García Crespo, en nombre y representación de la entidad Prensa Española S.A., Don Daniel y Don Manuel y Doña Mª Gracia Martos Martínez en nombre y representación de Don Luis Pedro, presentaron escritos de impugnación al mismo. El Ministerio Fiscal presentó escrito impugnando los dos motivos del recurso. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 4 de octubre de 2004, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El tema impugnatorio se circunscribe a si ha sido o no adecuada la aplicación al caso de la doctrina jurisprudencial sobre las consecuencias de indemnidad del llamado "reportaje neutral", determinantes, por una parte, de la absolución de los demandados director del medio" y periodista; y, de otra, de la condena del autor de la inveraz información, difundida por el periódico. Referida cuestión es tratada por el motivo segundo (artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil antigua), que es ciertamente el relevante, por cuanto que el primero, que denuncia infracciones de los artículos 18 de la Constitución, 7-7 de la Ley 1/1982 y 10-2 del Convenio europeo de protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, tiene razón de ser si no tuviera aplicación la señalada jurisprudencia. Debe explicitarse conforme a los "hechos probados", por la sentencia de segunda instancia, que el demandado, Don Luis Pedro no ha acreditado, en modo alguno, la ilegalidad de la recalificación urbanística de la finca conocida como Area Problema número 1, de la que dice que uno de los propietarios es el actor, ni la intervención en la aprobación de los Planes de Don Humberto, ni sus pretendidas visitas al Ayuntamiento de Santa Marta de Tormes, ni la obtención de unos beneficios económicos enormes por el Sr. Carlos Miguel, directamente o a través de las empresas en las que tiene alguna participación o gestión, ni, en fin, que a través de aquellos y de manera subrepticia se haya financiado el Partido Socialista Obrero Español, por lo que la carta-denuncia que dirigió el Presidente del Congreso de los Diputados en la que implicaba al Letrado del Congreso de los Diputados Ilmo. Sr. Don Carlos Miguel, no respondía a una realidad demostrada. El Diario ABC divulgó la información que, le había facilitado Don Luis Pedro, como autor material de la misma, mediante la entrega del texto de la carta-denuncia que el día 1 de diciembre de 1992 había presentado en la Secretaría General del Congreso de los Diputados. Mas de la comparación de ésta y de la información que publicó el Diario ABC puede concluirse, sin duda alguna, que Don Manuel no es el autor de la noticia en sí, sino mero transcriptor e instrumento difusor de lo que otro dice o denuncia, sin hacer suyo su contenido, ni añadir una valoración o juicio profesional a lo que otro expresa.

SEGUNDO

Los datos expuestos en el último párrafo del fundamento anterior justifican que "nos encontremos ante el llamado "reportaje neutral", caracterizado por que no es posible calificar al mismo medio informativo como autor de la noticia (sentencia del Tribunal Constitucional 41/1994), en el que el deber de diligencia del informador se cumple con la constatación de la verdad del hecho de la declaración, pero sin extenderse a la veracidad de lo declarado, pues tal responsabilidad sólo sería exigible al autor de la declaración (sentencias del Tribunal Constitucional 232/1993, 22/1995 y 52/1996) (sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1999). Como expresa mas ampliamente la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2002, la doctrina jurisprudencial consolidada acerca del llamado "reportaje neutral", fue aplicada y explicada así por la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 1997: la "aséptica actitud del periodista enlaza con la llamada teoría del "reportaje neutral" o "información neutral", acerca de la cual, la sentencia de esta Sala de fecha 16 de diciembre de 1996 tiene declarado que su origen" se encuentra en el derecho jurisprudencial norteamericano del "neutral reportaje", que parte de la base de un reportaje que recoge unas declaraciones u opiniones, sin que por el informador se exprese o se haga valoración alguna, lo que ya, por sí, indica una situación del derecho a la información que no puede ser limitado "per se" con base en una supuesta infracción del honor. Y así se proclama en las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 7 de diciembre de 1976 y 8 de julio de 1986, casos Handyside y Lingens, respectivamente. Sin que pueda olvidarse (prosigue diciendo la referida sentencia de esta Sala) la doctrina jurisprudencial elaborada por el Tribunal Constitucional en sus sentencias 159/86, y sobre todo en la 232/93 en la que asume la doctrina del "reportaje neutral", pues es suficiente que el periodista transcriba exactamente lo manifestado por su fuente, pero no será necesario que lleve a cabo una investigación exhaustiva en relación a si lo manifestado por la misma es o no cierto, o veraz, empleando un término más legal". Igualmente, aplica la referida doctrina, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2000, al establecer que "asimismo la sentencia 232/1993, de 12 de julio, del Tribunal Constitucional, citada en el motivo, ante la doctrina del "reportaje neutral" que califica la cuestión de novedosa, señala que "precisa de ciertas consideraciones específicas, a saber: cómo ha de ponderarse una información en aquellos casos en que un medio de comunicación se limita a dar cuenta de declaraciones o afirmaciones de terceros que resultan atentatorias. Ante supuestos de esta naturaleza se hacen necesarias ciertas modulaciones en la aplicación de los cánones, generalmente observados, para resolver la colisión entre los derechos garantizados en los artículos 18 y 20 de la Constitución Española aunque tales modulaciones no afectan en absoluto al requisito de la relevancia pública, sino que se agotan en el contenido y alcance de la existencia de veracidad"; añade esta sentencia que "el requisito de veracidad opera respecto de los hechos distintos -y en dos formas también distintas- y lo hace, además, en dos momentos sucesivos y frente a dos sujetos diversos: por un lado, y en primer lugar, respecto de la declaración atribuida por la revista a una persona; de otro lado, y en segundo término, respecto por lo ésta declarado, correspondiendo en cada caso la posible responsabilidad en la que se incurra, respectivamente, al medio y al tercero" y continua diciendo el Tribunal Constitucional que "el medio de comunicación ha de acreditar la veracidad del hecho de que determinada persona ha realizado determinadas manifestaciones, no bastando simplemente la observación de un mínimo de diligencia en la constatación de la noticia, como sucede, en general, cuando se informa sobre hecho o circunstancias de imposible constatación indiscutida: es exigible, además, una perfecta adecuación con la realidad, esto es, con el hecho mismo de la declaración". En relación con el llamado "reportaje neutral", la sentencia de esta Sala de 20 de febrero de 1997 puntualiza que en él "predomina y ha de atenderse a la exacta transcripción de lo dicho por otro sin apostillas ni valoraciones de aportación propia, tratándose de hechos noticiables por su interés público y que transcienden a la comunidad", lo que se ratifica en sentencia de 20 de enero de 1997.

TERCERO

Consecuentemente procede que se declare no haber lugar al recurso, con imposición de las costas causadas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Carlos Miguel, contra la sentencia de fecha quince de septiembre de mil novecientos noventa y ocho dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimotercera, en autos, juicio de menor cuantía número 833/93 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cincuenta y ocho de Madrid por Don Carlos Miguel, interpuso demanda de protección del derecho al honor, contra Don Luis Pedro, Don Daniel, Don Manuel y la entidad Prensa Española S.A., con imposición, a dicho recurrente, de las costas causadas en el presente recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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