STS 997/2004, 11 de Octubre de 2004

PonenteJosé Almagro Nosete
ECLIES:TS:2004:6371
Número de Recurso5282/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución997/2004
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAND. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lérida, como consecuencia de autos de juicio incidental sobre protección del derecho al honor, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Solsona, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz Cuellar en nombre y representación de Don Guillermo; siendo parte recurrida el Procurador Don Juan Luis Pérez Mulet Suárez, en nombre y representación de Don Santiago, Don Jesus Miguel y la entidad Apunts Gráfics S.L.; siendo asimismo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación de procesal de Don Guillermo, interpuso demanda de protección del derecho al honor, contra Don Santiago, Don Jesus Miguel y la entidad Apunts Gráfics S.L., y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declarara la existencia de intromisión ilegítima, se condenara a la parte demandada a publicar la sentencia y al resarcimiento de daños morales en la cuantía fijada judicialmente, así como en costas. Comparecieron los demandados y contestaron a la demanda suplicando su desestimación. Compareció también el Ministerio Fiscal interesando se dictara sentencia acorde con lo probado y los preceptos jurídicos oportunos.

SEGUNDO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia de Solsona, dictó sentencia con fecha 5 de julio de 1999, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Guillermo contra Don Santiago, la entidad Apunts Gráfics S.L., Don Jesus Miguel y el Ministerio Fiscal: 1) Debo declarar y declaro que ha existido una vulneración al derecho al honor de Don Guillermo, en el ámbito referido a su prestigio profesional por las afirmaciones que hace referencia a la negligencia del demandante en su acción profesional con la perra de Don Santiago en el artículo del que es autor éste último señor y que fue publicado en el número 87 de la revista Celsona. 2) Debo condenar y condeno a los demandados a que conjunta y solidariamente indemnicen al demandante con la cantidad de 300.000 ptas. 3) Debo condenar y condeno a la publicación del fallo de la presente resolución en el semanario "Celsona" en la misma página, sin añadido ni aditamento y en el plazo de quince días. Se imponen las costas a los demandados". La Audiencia Provincial, Sección Primera de Lérida, dictó sentencia en grado de apelación en fecha 9 de diciembre de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Rosa Mª Simó Arbós, por vía de adhesión, en nombre de Don Guillermo. Estimamos el interpuesto por el Procurador Don Jordi Daura Ramón, en nombre de Don Santiago, "Editorial Apunts Gráfics, S.L." y Don Jesus Miguel ambos recursos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Solsona, de fecha 5 de julio de 1999, que revocamos íntegramente. En su lugar desestimamos en su totalidad la demanda interpuesta por el actor, Don Guillermo contra los tres codemandados, a los que absolvemos íntegramente de todos los pedimentos deducidos en su contra, con imposición de las costas a la actora. Imponemos a la parte actora las costas de su recurso, interpuesto por vía de adhesión y no hacemos declaración alguna sobre las causadas por los demandados, al ser estimado íntegramente su recurso, todo ello con respecto a esta alzada".

TERCERO

El Procurador Don Francisco Velasco Muñoz Cuéllar en nombre y representación de Don Guillermo, interpuso recurso de casación articulado en cinco motivos. El Procurador Don Juan Luis Pérez Mulet Suárez, en nombre y representación de Don Santiago, Don Jesus Miguel y la entidad Apunts Gráfics S.L., presentó escrito de impugnación al mismo. El Ministerio Fiscal presentó escrito impugnando los dos motivos del recurso. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 5 de octubre de 2004, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Menester es que se transcriban, para la adecuada comprensión del asunto los hechos que lo determinan y las valoraciones que efectúa sobre los mismos la sentencia recurrida: "Con fecha 18 a 23 de diciembre de 1998, la revista editada en la comarca del Solsonés "Celsona", publicó un artículo de opinión titulado "El conte de triquinosi" (sin firma, página 21, del número 87 de dicha publicación). Con posterioridad en los días 19 a 24 de idéntico mes y año, número 88, apareció otro con el título "per què quedi clar", página 19. Indica el actor, Sr. Guillermo, que ambos artículos vulneran su derecho fundamental al honor, siendo inciertas las aseveraciones sobre su trabajo profesional (veterinario), que se vierten en ambos artículos, solicitando cuanto obra en su escrito de pedir. Tras la pertinente contestación de los codemandados y practicada la prueba que obra en las presentes actuaciones (confesión, pericial, testifical y documental), el juzgador "a quo" estimó parcialmente las pretensiones del accionante, entendiendo que existía vulneración al derecho al honor del Sr. Guillermo en lo concerniente a las actuación profesional del mismo con respecto a un perro de caza de su propiedad, pero no en cuanto a la enfermedad denominada triquinosis de un específico jabalí. La Sala, tras un prolijo estudio de la actividad probatoria y, en especial, de una atenta lectura de ambos artículos de opinión, cuyo tono no es insultante, ni vejatorio y más bien aparece como una irónica crítica comparando la actuación de dos profesionales (puesto que en el primer artículo se menciona al Sr. Héctor), no puede compartir la decisión sentada por la sentencia combatida, puesto que, analizando globalmente la opinión que sustenta el demandado redactor de tales artículos, no aparece rasgo distintivo alguno de cuanto define el artículo 7,7 de la ya citada ley Orgánica 1/82, cuando prescribe que tendrán la consideración de atentatorias contra el honor de una persona la divulgación de expresiones o hechos cuando difamen o hagan desmerecer la consideración debida a la misma y entiende este Tribunal que en las expresiones vertidas en ambos artículos no existe base alguna para que debamos entender que se ha intentado atacar el buen nombre profesional del Sr. Guillermo, más bien se aprecia una línea argumental (se trata de un cuento, en palabras del autor), que define unas determinadas actitudes de dos profesionales veterinarios en dos momentos específicos, la enfermedad de un can y la posible existencia de una determinada enfermedad en el cuerpo de un jabalí. No escapa a la Sala que, por otro lado, nos encontramos con otro derecho fundamental, eminentemente protegido, cual es de la información, dentro de lo que se define como libertad de expresión, y tanto el texto constitucional (artículo 20), como en la normativa específica sobre publicaciones de todo tipo, define los límites de cualquier aspecto informativo, debiendo ser veraz y adecuado a los hechos publicados. En el presente supuesto, se ha cuestionado la veracidad o no de los hechos comentados en los artículos. De los medios de probanza obrantes en los autos, parece deducirse que en ningún momento existió una falta muy grave en la actividad profesional del Sr. Guillermo en cuanto al perro de caza mencionado, ni tampoco se deduce que hubiera negligencia en el diagnóstico sobre si existían o no vestigios de triquinosis en el cuerpo o en una parte del mencionado jabalí, pero entendemos que el aspecto fundamental del debate no se halla en esta actividad profesional del actor, sino en decidir si en ambos artículos existen expresiones insultantes, vejatorias o que vayan en detrimento o desdoro de la profesionalidad del Sr. Guillermo y del conjunto global de los escritos publicados en la citada Revista y cuyo autor es el Sr. Santiago, no se desprende tal vulneración de su derecho al honor".

SEGUNDO

El recurrente formaliza los siguientes motivos de casación, al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil anterior: infracción de jurisprudencia constitucional sobre la distinción entre la libertad de expresión y la libertad de información, basada en que el Tribunal ha aplicado a los hechos la doctrina sobre la libertad de expresión cuando aquellos deberían haber sido examinados desde la perspectiva de la libertad de información (motivo primero); infracción de jurisprudencia constitucional sobre el juicio de ponderación de los derechos en conflicto, argumentando que no se tomó en consideración de modo suficiente la tutela del honor como de mejor protección en el caso que aquellos otros derechos (motivo segundo); infracción del artículo 18-1 y de la jurisprudencia que lo interpreta cometida al no haberse declarado que los hechos enjuiciados eran lesivos para el derecho al honor (motivo tercero); infracción del artículo 20.1 d) de la Constitución Española, producida porque la sentencia no ha tomado en cuenta la inveracidad de los hechos y la ausencia de interés público en su divulgación como elementos del ejercicio legítimo de la libertad de información (motivo cuarto); y, finalmente, la infracción del artículo 7-7 de la Ley Orgánica 1/1982 y de la jurisprudencia aplicable, por no haberse apreciado ofensividad o lesividad para el honor en los hechos enjuiciados (motivo quinto). Los motivos pueden tratarse conjuntamente, pues, como sintetiza el Ministerio Fiscal, el recurso se centra en dos cuestiones a) la subsunción de los hechos en el tipo de intromisión ilegítima definido en el artículo 7-7 de la Ley Orgánica 1/1982, a la que se refieren los motivos tercero y quinto y b) el conflicto entre las libertades de información y de expresión y el derecho al honor (motivos primero, segundo y cuarto). El presupuesto fáctico de que parte la sentencia recurrida, no discutido en este recurso, consiste en la publicación de un artículo bajo la forma de cuento en el que el autor, demandado en el proceso de origen relataba la actuación del actor, profesional veterinario, calificándola de negligente por no haber diagnosticado la enfermedad de un animal propiedad del demandado y no haber advertido la presencia de triquinosis en una muestra extraída de un jabalí. Tanto la sentencia de primera instancia como la de apelación dan por probado que el jabalí cazado tenía efectivamente triquinosis; no así respecto de la enfermedad del otro animal que entienden pudo haberse presentado en periodo posterior a la intervención del actor, deduciendo en consecuencia que su diagnóstico no podría ser tachado de incorrecto o negligente.

TERCERO

Sentado que la tutela del derecho al honor comprende también el "honor profesional", esto es, la reputación adquirida en el ejercicio de una profesión (en este sentido, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2000), conviene precisar si, en este caso, los hechos han de ser enjuiciados desde la perspectiva del derecho a la libertad de información, en cuyo caso los elementos a ponderar serían la relevancia pública y la veracidad (sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2002, entre otras) o se está ante el ejercicio del derecho a la libertad de expresión que comprende el derecho a la crítica de acontecimientos y de personas de proyección pública, naturalmente basada en datos de hecho que se afirman o se dan por supuestos sobre los que se expresan valoraciones probalísticas u opiniones, que aunque fuesen desfavorables, no sobrepasarán los límites del derecho si no van acompañadas de calificativos claramente vejatorios o de afirmaciones igualmente lesivas claramente ajenas a la materia opinada (sentencia del Tribunal Constitucional 190/92, entre otras). En este caso, no cabe duda, que el articulista hizo pública su personal valoración de unas concretas intervenciones del demandante que adquirían un cierto interés para la comunidad en la que discurrían unos hechos que en parte sustancial se correspondían o podían corresponderse con la realidad de manera que, aunque tal correspondencia no se ajustase a la realidad objetiva, la opinión o juicio de valor deducida de aquellos hechos no habría de entenderse como totalmente arbitraria o gratuitamente formada, con la consecuencia de que, aunque se estimase injusta la opinión sobre la calidad de la intervención del demandante y desmerecedora de su reputación profesional, la conducta del demandado habría de entenderse amparada en el derecho a la libertad de expresión reconocido en el artículo 20-1 a) de la Constitución Española.

CUARTO

Procede la desestimación de los motivos y la correspondiente imposición de costas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Guillermo contra la sentencia de fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventa y nueve dictada por la Audiencia Provincial de Lérida, en autos, juicio de protección del derecho fundamental al honor número 18/99 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Solsona por el recurrente contra Don Santiago, Don Jesus Miguel y la entidad Apunts Gráfics S.L. con imposición, a dicho recurrente, de las costas causadas en el presente recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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