STS 952/2004, 19 de Octubre de 2004

PonenteJOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2004:6583
Número de Recurso2668/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución952/2004
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por Dª Alicia, representada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Iglesias Gómez, contra la Sentencia dictada, el día 25 de Abril de 1.998, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vitoria, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro, de los de Vitoria. Es parte recurrida D. Luis Francisco, representado por el Procurador de los Tribunales D. Roberto Granizo Palomeque.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Vitoria, interpuso demanda de retracto arrendaticio, D. Luis Francisco, contra Dª Alicia, sobre retracto arrendaticio. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... dictar sentencia por la que con estimación íntegra de la demanda se declare el derecho de mi mandante a retraer el local de negocio sito en el piso bajo y sótano de la CALLE000 número NUM000 de la población de Vitoria, condenando a la demandada a que en plazo legal otorgue escritura de venta a favor de mi representado en las mismas condiciones en que la adquirió y previo el reembolso por el demandante del precio de la venta y de aquellos otros gastos y desembolsos contemplados en el artículo 1.518 del Código Civil, con la prevención de que, en caso contrario, la escritura será otorgada de oficio por el Juzgador, imponiendo expresamente las costas del presente procedimiento a la demandada."

Admitida a trámite la demanda fue emplazada la demandada, contestando a la misma la Procuradora Dª Concepción Mendoza Abajo, en nombre y representación de Dª Alicia, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminó suplicando: "...se dicte sentencia desestimando la demanda, con expresa imposición de costas a D. Luis Francisco".

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 1 de Diciembre de 1.997 y con la siguiente parte dispositiva: " Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Luis Francisco representado por la Procuradora Sra. Carranceja, absolviendo a la demandada de los pedimentos aducidos en su contra .- Todo ello con imposición de las costas procesales al demandante."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación D. Luis Francisco. Sustanciada la apelación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vitoria dictó Sentencia, con fecha 25 de Abril de 1.998, con el siguiente fallo: " ESTIMAR el recurso de apelación dirigido por D. Luis Francisco frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de esta Ciudad en los autos civiles 10/97 en fecha 1/12/97, ESTIMANDO la demanda de retracto arrendaticio urbano dirigida frente a la hoy apelada Dª Alicia, declarando consiguientemente el derecho del actor a retraer el local de negocio sito en el piso bajo y sótano de la CALLE000 nº NUM000 de Vitoria, con obligación de la demandada de otorgar en el plazo legal escritura de venta a favor del recurrente en las mismas condiciones en que la adquirió y previo el reembolso por el actor del precio de la venta y de aquellos otros gastos referidos en el artículo 1.518 CC, con la prevención de que, en caso contrario, la escritura será otorgada de oficio por el juzgador, sin hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia, REVOCANDO la sentencia apelada, y todo ello también sin expresa declaración sobre las de esta alzada."

TERCERO

D. Javier Iglesias Gómez representado por el Procurador de los Tribunales Dª Alicia, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vitoria, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del ordinal 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las Normas Procesales que rigen los juicios de retractos arrendaticios urbanos, señalando, como Normas infringidas por no aplicación, la Disposición Transitoria Sexta. 1, en relación con el artículo 39.apartado 1, de la ley Reguladora de los Arrendamientos Urbanos 29/1.994 de 24 de noviembre que nos remite a los artículos 31 y 25.3.

Segundo

Al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico, por aplicación indebida de la Disposición Transitoria Primera y por inaplicación del artículo 31 y 25.3 de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos.

Tercero

Al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico, por aplicación indebida del artículo 24.1 de la Constitución Española.

Cuarto

Al amparo del ordinal 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse omitido el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1.618.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Quinto

Al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción a los artículos del Código Civil 1.518 y 1.521, artículo 48.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964 y artículo 25.3 de la Ley de 24 de Noviembre de 1.994.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de D. Luis Francisco, impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el veintisiete de Septiembre de dos mil cuatro, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La acción de retracto ejercitada en la demanda por el arrendatario de un local de negocio fue desestimada en la primera instancia y estimada en la segunda.

Según se ha declarado probado en la Sentencia recurrida, el retrayente interpuso la demanda dentro del plazo establecido en el artículo 48.2 del Texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos (Decreto 4.104/1.964, de 24 de diciembre), que ha sido considerado el aplicable, pero consignó el precio una vez vencido aquel, a contar del día en que admitió haberlo conocido.

Ante ello, el Juzgado de Primera Instancia declaró caducada la acción, con apoyo en los artículos 1.618.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 y 1.518 del Código Civil (al que se remite el 48.1 del citado Texto refundido). El primero de dichos preceptos exige, para que se tramite la demanda, que se consigne el precio si fuera conocido. El segundo impone la misma condición para que el titular pueda ejercitar el derecho de adquisición preferente.

También siguió el Juzgado la jurisprudencia recogida en la Sentencia de 27 de septiembre de 1.994, según la que la falta de consignación del precio en el plazo legal constituye, no un defecto procesal por inobservancia de un formalismo más o menos riguroso o una mera irregularidad, sino la elusión de un presupuesto básico de la eventual adquisición, mediante el retracto.

La Audiencia Provincial, por el contrario, entendió que la consignación se había efectuado dentro de plazo, pues contó el tiempo (propiamente, el que restaba para el vencimiento cuando la demanda fue interpuesta) no en relación con el día en que el actor manifestó haber tenido conocimiento de lo convenido en la compraventa, sino desde la providencia por la que el Juzgado de Primera Instancia había dado trámite al proceso y mandado requerir al demandante para que demostrase la consignación.

SEGUNDO

De los cinco motivos de que se compone el recurso de casación de la adquirente demandada se examinan primeramente el cuarto y el quinto, porque en ellos se regula lo que constituye esencia del conflicto. Además, se tratan conjuntamente, ya que responden a una misma razón.

Afirma la recurrente en los referidos motivos, con apoyo en el artículo 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, que la Sentencia de la Audiencia Provincial, al no declarar caducada la acción de retracto, había infringido los artículos 1.618.2 de la misma Ley procesal y 1.518 del Código Civil, respectivamente.

Ambos motivos deben ser estimados, ya que el día inicial del cómputo del plazo establecido en el artículo 48.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, de caducidad (Sentencia de 7 de marzo de 2.003), corre desde el siguiente al de la notificación a que dicha norma se refiere o, en su defecto, a aquel en que el arrendatario tenga conocimiento pleno y circunstanciado de la transmisión (Sentencias de 12 de febrero de 1.981, 30 de noviembre de 1.996 y 6 de marzo de 2.000).

Ello sentado, no cabe suspender el curso de ese plazo, como, sin apoyo normativo alguno, hizo la Audiencia Provincial al paralizar el cómputo en el momento de interposición de la demanda y reanudarlo a partir de la providencia de su admisión a trámite.

Es cierto que, sin desconocer que la caducidad no se impide mas que con la ejecución del acto previsto, esta Sala, en alguna Sentencia, ha valorado las excepcionales circunstancias concurrentes en algún caso para adaptar a ellas la exigencia de una posibilidad objetiva del ejercicio de la acción, y, así, ha tomado en consideración la concurrencia de ciertos impedimentos (incluso subjetivos, como el error provocado al retrayente, como hizo la Sentencia de 30 de septiembre de 1.992, citada por la de la Audiencia Provincial en la suya).

Sin embargo, ninguno de los datos que resultan de las actuaciones justifican introducir una excepción a la aplicación objetiva de la caducidad, que responde a elementales razones de seguridad jurídica y rechaza al menos como regla, la posibilidad de interrupción o de suspensión.

En concreto, el desconocimiento por el demandante del Juzgado al que su demanda iba a ser repartida y del número de procedimiento que con ella se debía iniciar, disculpa que fue la expuesta en dicho escrito para explicar la ausencia inicial de consignación, no constituían impedimento alguno para llevarla a cabo, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.1 del Decreto 34/1.988, de 21 de enero. De otro lado, el retraso en repartir el asunto al Juzgado de la primera instancia o de éste en darle trámite no pudo sanar el vicio ni justificar la omisión o permitir entender inocuo el tiempo transcurrido.

TERCERO

Procede, por lo expuesto, estimar el recurso y, en funciones de instancia, confirmar la Sentencia del Juzgado, que, de acuerdo con las normas citadas antes, desestimó la demanda y declaró caducada la acción.

Las costas de la apelación quedan a cargo del demandante, en aplicación del artículo 896, en relación con el 1.627, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Sobre las costas de la casación no procede especial pronunciamiento.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Dª Alicia, contra la Sentencia. dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vitoria en fecha veinticinco de Abril de mil novecientos noventa y ocho, la cual casamos y anulamos y, en su lugar, confirmamos la dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Vitoria.

Las costas de la apelación quedan a cargo del demandante. Sobre las de la casación no formulamos especial pronunciamiento.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- LUIS MARTÍNEZ- CALCERRADA GÓMEZ.- JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.-JOSÉ MANUÉL MARTÍNEZ- PEREDA RODRÍGUEZ.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

12 sentencias
  • SAP Salamanca 177/2021, 18 de Marzo de 2021
    • España
    • 18 Marzo 2021
    ...acto al que no acudió el actor, como el mismo reconoció, por no disponer de dinero en dicho momento. Se cita la Sentencia del TS de fecha 19 de octubre de 2004 relativa a la caducidad de la acción de retracto con apoyo en los artículos 1.618.2 LEC y 1.881 y 1.518 del cc (al que remite el ar......
  • AAP Barcelona 312/2008, 19 de Noviembre de 2008
    • España
    • Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil)
    • 19 Noviembre 2008
    ...se venía sosteniendo que, dicho reembolso habría de hacerse en el referido plazo de caducidad (SSTS. 30.11.1996, 6.3.2000, 7.3.2003, 19.10.2004,...) de 30 días naturales, contados desde el siguiente a la notificación, para ejercitar el retracto, o desde que (SSTS. 6.2.1992, 8.6.1995, 25.5.2......
  • SAP Murcia 169/2009, 11 de Marzo de 2009
    • España
    • 11 Marzo 2009
    ...posterior, pero siempre dentro del plazo de caducidad, interpretación ésta que se desprende de lo razonado en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19-10-2004 , y como se ha dicho, en el presente caso, la consignación del precio conocido mediante aval bancario tuvo lugar dentro del pla......
  • SAP Barcelona 371/2007, 4 de Julio de 2007
    • España
    • 4 Julio 2007
    ...podrá afianzarse el cumplimiento. (2) dicho reembolso debe efectuarlo en el plazo de caducidad (SSTS. 30.11.1996, 6.3.2000, 7.3.2003, 19.10.2004,...) de 30 días naturales, contados desde el siguiente a la notificación, para ejercitar el retracto, o desde que (SSTS. 6.2.1992, 8.6.1995, 25.5.......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LIX-1, Enero 2006
    • 1 Enero 2006
    ...pleno y circunstanciado de la transmisión (SS de 12 de febrero de 1981, 30 de noviembre de 1996 y 6 de marzo de 2000). (STS de 19 de octubre de 2004; ha HECHOS.-Don A. F. D. interpuso demanda contra doña M. C. S. O. de O. solicitando declare el derecho del actor a retraer el local de negoci......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LIX-3, Julio 2006
    • Invalid date
    ...a elementales razones de seguridad jurídica y rechaza al menos como regla la posibilidad de interrupción o de suspensión. (STS de 19 de octubre de 2004; ha HECHOS.-El retrayente interpone demanda en el plazo establecido en el artículo 48.2 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urb......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR