STS 979/2004, 19 de Octubre de 2004

PonenteJesús Corbal Fernández
ECLIES:TS:2004:6590
Número de Recurso2776/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución979/2004
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. JESUS CORBAL FERNANDEZD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Cuarta, como consecuencia de autos de tercería de dominio seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Zaragoza; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "ALDERABAN S.A.", representada por el Procurador D. Juan Carlos Estevez Fernández Novoa. Autos en los que también han sido parte las entidades "ARGUALAS TALLERES EDITORIALES S.A." y "EDICIONES DEL EBRO S.A.", así como Dª. Montserrat, D. Luis Alberto, D. Andrés, D. Gabino, D. Pablo, D. Carlos Daniel, D. Alexander, D. Francisco, D. Paulino, Dª. Encarna, D. Luis Antonio, D. Baltasar, Dª. Teresa, D. Inocencio, D. Valentín, Dª. Elsa, Dª. Remedios, D. Ángel Jesús, Dª. Celestina, D. Felix, Dª. Patricia, Dª. Camila, Dª. Rita, D. Jesus Miguel, D. Claudio, D. Jorge, D. Jose Augusto, D. Miguel Ángel, Dª. Maite, D. Gerardo, D. Romeo, D. Juan Antonio, D. Eduardo, D. Octavio, Dª. Claudia, D. Luis Pablo, Dª. Rocío, D. Darío, D. Miguel, D. Luis Andrés, D. Erica, D. Constantino, D. Luis, D. Luis Manuel, D. Donato, D. Pedro, D. Juan Carlos, D. Ernesto, D. Roberto, D. Juan Miguel, D. Fidel, D. Simón, D. Alberto, D. Ismael, Dª. Elena, Dª. Trinidad, Dª. Esperanza, Dª. Yolanda, Dª. Juan Ignacio, D. Fermín, D. Jose María, D. Armando, D. Leonardo, D. Jesús Carlos, D. Felipe, D. Jose Francisco, D. Bernardo, Dª. Penélope, D. Rubén, Dª. Elisa, Dª. Marí Trini, D. Bartolomé, D. Millán, Dª. Julieta, D. Abelardo, Dª. Angelina, Dª. Mónica, D. Plácido, Dª. Edurne, Dª. María Luisa, D. Ángel, Dª. Lina, D. Ricardo, D. Benedicto, D. Salvador, D. Bruno, D. Sebastián, D. Braulio Y Dª. Lorenza, que no se han personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. José Ignacio San Pío Sierra, en nombre y representación de la entidad "Alderaban, S.A.", interpuso demanda de tercería de dominio contra Dª. Montserrat y 90 más (desistiéndose posteriormente respecto de Dª. Irene y D. Alonso), la entidad "Argualas Talleres Editoriales, S.A." y la entidad "Ediciones del Ebro, S.A.", ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Zaragoza; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que se declare que la rotativa HARRIS de seis cuerpos que se encontraba en la nave sita en polígono Argualas S/N y que se embargó como perteneciente a las ejecutadas en el procedimiento laboral el 10 de marzo de 1995 es propiedad de mi representada, ALDERABAN S.A. desde el 12 de junio de 1.991 fecha de adjudicación en subasta pública, y en consecuencia no poder ser objeto de embargo en el procedimiento laboral seguido ante el Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza (autos 274/94-ejec. 315/94), declarando en consecuencia indebido el embargo trabado, para la posterior efectividad de tal declaración ante la Jurisdicción Social, e imponiendo las costas procesales a quien se opusiere a estas pretensiones.".

  1. - El Procurador D. José Andrés Isiegas Gerner, en nombre y representación de Dª. Montserrat y otros, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que estimando las excepciones, o una de ellas, aducidas o bien entrando en el fondo del asunto, se desestime la demanda absolviendo a mis mandantes de la misma con imposición de las costas a la actora; y en el supuesto de que se estimase la demanda, la misma y por las razones apuntadas en el Fundamento VI lo sea sin imposición de costas a mis representados.".

  2. - Por Providencia de fecha 15 de abril de 1.997, se declaró en rebeldía a las entidades demandadas "Argualas Talleres Editoriales, S.A." y "Ediciones del Ebro, S.A.", al no haberse personado en el plazo concedido para contestar a la demanda.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Dos de Zaragoza, dictó Sentencia con fecha 21 de octubre de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda de Tercería de Dominio formulada por el Procurador Don José Ignacio San Pío Sierra, en nombre y representación de Alderaban, S.A. contra Montserrat y 90 más, Ediciones del Ebro, S.A. y Argualas Talleres Editoriales, S.A., condenando a la parte actora al pago de las costas del procedimiento.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad "Alderaban, S.A.", la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Cuarta, dictó Sentencia con fecha 16 de mayo de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil demandantes "Alderaban S.A.", debemos confirmar y confirmamos la sentencia de 21 de octubre de 1.997 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. DOS de los de esta Ciudad en autos de juicio de menor cuantía núm. 682 de 1.996, imponiendo a la apelante las costas de esta segunda instancia.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Juan Carlos Estevez Fernández Novoa, en nombre y representación de la entidad mercantil "Alderaban, S.A.", interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Cuarta, con fecha 16 de mayo de 1.998, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC de 1.881, se alega infracción del art. 348 del Código Civil y art. 1.532 de la LEC. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 348 del Código Civil y art. 1.532 de la LEC en relación con la Jurisprudencia contenida en las Sentencias de 4 de marzo de 1.988 y 20 de junio de 1.991. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por inaplicación de los arts. 1.214 y 1.232 del Código Civil, en relación con el art. 593 de la LEC y 1.253 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y no habiéndose personado la parte recurrida, sin haberse solicitado la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 30 de octubre de 2.004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la entidad mercantil ALDERABAN, S.A. se dedujo demanda de tercería de dominio en relación con una máquina rotativa marca Harris, modelo nº 240 de seis cuerpos que fue embargada el 10 de marzo de 1.995 en el proceso de ejecución seguido con el número 315/94 ante el Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza contra las empresas ARGUALAS TALLERES INDUSTRIALES, S.A. y EDICIONES DEL EBRO, S.A. a instancia de Dña. Montserrat y noventa más, a la sazón trabajadores de dichas empresas. Se argumenta básicamente que la máquina se adquirió en pública subasta celebrada a instancias de la Unidad de Recaudación Especial de la Seguridad Social nº 1 de Zaragoza el 12 de junio de 1.991 con toma de posesión el 27 de junio siguiente, y por consiguiente con anterioridad a la constitución de las sociedades ejecutadas antes expresadas (11 de septiembre de 1.991) y a la fecha del embargo (10 de marzo de 1.995), cuyo alzamiento se pretende mediante la tercería.

La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Zaragoza de 21 de octubre de 1.997, recaída en los autos nº 682/1.996, desestimó la demanda con base en no tener el demandante la condición de tercero, que fundamentó en no haberse explicado la razón por la cual la maquinaría a la que se refiere la tercería estaba en posesión de las entidades contra las que se dirigía el apremio y la coincidencia de sustrato personal (Dn. Lorenzo y su hija Dña. Eugenia) y de domicilio social (Pza. de Aragón, 12) de las tres sociedades (tercerista y ejecutadas). La Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de la misma Capital de 16 de mayo de 1.998, dictada en el Rollo de Apelación nº 35 del propio año, confirmó la resolución recurrida con fundamento en que la identidad de los bienes no consta suficientemente acreditada, y en que, aunque la rotativa fuese la misma que la embargada, no cabe considerar al apelante como real tercero titular de la máquina litigiosa "a la vista de la estructura societaria de las dos mercantiles [ejecutadas] y de la actora-apelante, según resulta de las certificaciones exigidas por el Registro Mercantil de Zaragoza, obrantes en autos, que todas ellas, que tienen por cierto el mismo domicilio social, integran en realidad un entramado empresarial controlado por Dn. Lorenzo".

Por ALDERABAN, S.A. se interpuso recurso de casación articulado en tres motivos, todos ellos al amparo del ordinal cuarto del art. 1.692 LEC, de los que, el tercero se dirige a impugnar la apreciación de falta de prueba de la identidad de la rotativa embargada con la indicada en la demanda, en tanto los dos primeros combaten la negativa por las Sentencias de instancia de la condición de tercero de la entidad demandante-recurrente.

SEGUNDO

En el enunciado del motivo tercero se denuncia error en la valoración de la prueba practicada que obra en las actuaciones; y en el cuerpo del motivo se señalan como infringidos "por inaplicación, los arts. 1.214 y 1.232 del Código Civil, en relación con el art. 593 de la LEC, inaplicación que conduce a una conclusión carente de lógica, y ello en relación con el art. 1.253 del Código Civil.".

El motivo es rechazable por razones formales y desestimable por carecer de consistencia.

Es cierto que la declaración judicial que se combate, sobre falta de acreditamento de la identidad entre el bien cuya titularidad se afirma y el que figura embargado, cuya traba se pretende alzar mediante la tercería, adolece de una fundamentación excesivamente parca, y debió haber sido más expresiva haciendo una referencia, aunque fuere breve, a las circunstancias y elementos de juicio. Sin embargo, este aspecto de la Sentencia recurrida, aunque aludido en el cuerpo del motivo, no ha sido impugnado adecuadamente por falta de motivación o motivación insuficiente, y, por otro lado, la endeblez argumentativa de la resolución judicial se explica por la claridad y contundencia con que estima la falta de la condición de tercero que legitime para la demanda de que se trata.

La denuncia de error en la valoración de la prueba debe plantearse con indicación del precepto legal que contiene la regla valorativa de prueba que se estima conculcada (Sentencias 13 de abril de 1.999, 25 de marzo de 2.000, 25 de mayo de 2.001, 3 de junio y 19 de julio de 2.004), pero no cabe acumular medios de prueba diversos, ni el medio de prueba de confesión con el juicio probatorio de las presunciones. Y ello es lo que se hace en el caso, en que se yuxtaponen las infracciones de los arts. 1.232 CC y 593 LEC que se refieren a la confesión con el 1.253 CC que regula las presunciones judiciales.

El art. 1.214 CC, mencionado como infringido por inaplicación, se refiere a la carga de la prueba, por lo que, al no contener ninguna regla valorativa de prueba, resulta inidóneo para fundamentar un error en la valoración de la prueba, y por otra parte, al regular las consecuencias de la falta de la prueba, no cabe compatibilizar su análisis con el de inaplicación de medios de prueba, de los que, según se afirma, resulta acreditado un hecho controvertido.

La doctrina de "integración del factum" (que también se invoca en el motivo con cita de las SS. de esta Sala de 3 de octubre de 1.991 y 28 de abril de 1.992 y STC de 11 de julio de 1.983) constituye una facultad del Tribunal cuando se omiten en la sentencia circunstancias fácticas que contribuyen a perfilar la cuestión litigiosa y a ayudar a su resolución (S. 16 de junio de 2.004), pero en absoluto puede utilizarse para llenar un vacio probatorio sobre hechos relativos a la "ratio decidendi", o para suplir la actividad probatoria, que constituye función soberana del juzgador de instancia; que es precisamente lo que se pretende en el recurso.

La declaración de propiedad en otro proceso respecto de otras personas no es vinculante para el presente entendido con sujetos distintos, pues la resolución de tal índole no tiene eficacia "erga omnes" (art. 1.252 CC; actualmente art. 222.3 LEC 2.000) -lo que es diferente de la eficacia "erga omnes" del derecho real de dominio-.

El art. 1.232, párrafo segundo, CC dispone que la confesión de la parte hace prueba contra su autor, lo que exige, para su aplicación como prueba legal o tasada, que se haya absuelto una posición, que la respuesta sea perjudicial o desfavorable para el que la hace, y que no haya otras pruebas contradictorias que hayan dado lugar a una apreciación conjunta en otro sentido por el juzgador. En el caso no concurren las circunstancias para la aplicación del precepto.

El art. 593 LEC (1.881) prevé la aplicación de la "ficta confessio", entre otros supuestos, para cuando no se comparece a confesar, empero su apreciación es potestativa para el juzgador, y, como ya declaró la S. de 20 de marzo de 1.931, contra el uso que se haga de tal facultad no se da el recurso de casación.

Finalmente, en relación con la cita del art. 1.253 CC solamente es preciso señalar, por un lado, que no tiene ninguna relación con los restantes preceptos que se indican en el motivo, y, por otro lado, en cuanto se refiere a una hipotética operatividad autónoma, que, ni el juzgado de instancia hizo uso de presunciones "hominis", por lo que no cabe revisar la logicidad de ninguna inferencia inexistente, ni estaba obligado a aplicar tal actividad probatoria, no siendo por ello revisable su inactividad en tal sentido en casación.

TERCERO

En el motivo primero del recurso se acusa infracción de los arts. 348 CC y 1.532 LEC.

El motivo se desestima porque de las alegaciones que se efectúan en el cuerpo del mismo no se deduce que la resolución recurrida desconozca dichos preceptos.

La Sentencia objeto de impugnación, en la misma línea que la de primera instancia, y como hipótesis argumentativa (que se examina, a pesar de lo razonado en el motivo anterior que lo hace prácticamente innecesaria, a fin de dar completa respuesta al recurso), en realidad no cuestiona la titularidad dominical, sino que, al apreciar, por las circunstancias concurrentes, que las tres sociedades (demandante y demandadas ejecutadas) constituyen un entramado empresarial controlado por una única persona, niega a la actora el carácter de verdadero "tercero", a los efectos de la tercería de dominio. Y esta apreciación es plenamente conforme al ordenamiento jurídico y se ajusta a la reiterada doctrina de esta Sala. Aún cuando las tres sociedades gozan de plena personalidad jurídica, es evidente, a los efectos del presente proceso, que no existe una independencia patrimonial, ni en la actividad económica, que permita aceptar que operan con autonomía. Las respectivas personalidades no pasan de constituir una mera apariencia formal; realmente sólo existe una única plataforma económica que al utilizarse en fraude o con perjuicio de tercero no puede gozar de la protección que el ordenamiento jurídico otorga a la personalidad societaria individual.

El argumento del motivo de que ALDERABAN S.A. adquirió la rotativa litigiosa cuatro años antes del embargo y en todo caso antes de que existieran las empresas deudoras o de que las mismas hubiesen adquirido compromisos o relaciones obligaciones por las que fueron condenadas por la jurisdicción social, resulta irrelevante. Lo que en cambio debió explicar dicha tercerista, y sin embargo dejó sin respuesta, son las cuestiones acertadamente puestas de relieve en las dos sentencias de instancia.

Y por las razones expuestas se desestima también el motivo segundo en el que se mencionan como infringidos los mismos preceptos del motivo anterior, y se añade la aplicación indebida de la doctrina jurisprudencial denominada del levantamiento del velo jurídico, en atención a lo que establece el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 4 de marzo de 1.988 y 20 de junio de 1.991.

A lo razonado sólo cabe añadir que las resoluciones de instancia (la de primera por asunción de su contenido de la dictada en apelación) no establecen presunción alguna, sino que ajustan su apreciación jurídica a la evidencia -notoria- de los datos fácticos; y por otro lado, no se cuestiona si ALDERABAN S.A. es o no pantalla o tapadera de las otras entidades; sino que se aprecia una interrelación societaria con una única titularidad verdadera, más allá de la apariencia formal, utilizada en fraude o perjuicio de tercero.

CUARTO

La desestimación de todos los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación con condena del recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito, de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. Juán Carlos Estévez Fernández Novoa en representación procesal de la Compañía Mercantil ALDERABAN S.A. contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza el 16 de mayo de 1.998 en el Rollo de Apelación nº 35 del propio año, en la que se confirma íntegramente la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de la misma Capital de 21 de octubre de 1.997, recaída en los autos de juicio de menor cuantía de tercería de dominio nº 682 de 1.996, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso y a la pérdida del depósito al que se dará el destino legal procedente. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- ANTONIO ROMERO LORENZO.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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