STS 1194/2004, 9 de Diciembre de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha09 Diciembre 2004
Número de resolución1194/2004

IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTACLEMENTE AUGER LIÑANROMAN GARCIA VARELAJESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Gerona, Sección Primera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 76/1995, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Olot, sobre reclamación de cantidad, el cual fue interpuesto por Dª Amanda y la compañía mercantil MERCALA S.L, representadas por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Ibañez de la Cadiniere, en el que son recurridos FLAMISELL PIRENAICA S.A. (FLAPISA) y Don Carlos Daniel, no habiendo comparecido en dicho recurso.

Por el Procurador Don Carlos Ibañez de la Cadiniere se presentó escrito de 4 de Noviembre de 2002, por el que solicita el desistimiento del recurso interpuesto por Doña Amanda, manteniéndose el recurso de la compañía MERCALA S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Olot, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad mercantil MERCALA S.L y Doña Amanda, contra la entidad FLAMISELL PIRENAICA, S.A (FLAPISA) y Don Carlos Daniel, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dictar sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: a) declarar que los codemandados FLAMISELL PIRENAICA S.A y DON Carlos Daniel, han incumplido las obligaciones contraídas en el contrato celebrado con mis mandantes de 26 de Octubre de 1994 aportado al presente pleito, b) que en consecuencia se condene a los demandados a pagar a mis representados la suma de VEINTITRES MILLONES NOVECIENTAS VEINTINUEVE MIL, TRESCIENTAS SESENTA Y OCHO PESETAS (23.929.368 PESETAS), c) asimismo en concepto de indemnización de daños derivados del incumplimiento de la prestación debida por los demandados, se condene a éstos a pagar a mis mandantes los gastos que excediendo de la anterior cantidad de 23.929.368 pesetas se devenguen a cargo de mis representados en favor del Banco Español de Crédito S.a., a consecuencia de la incoación del procedimiento hipotecaria 148/94 seguido en el Juzgado número 1 de Olot incluidos los intereses que se devenguen, intereses de intereses (anatocismo) y las costas del mismo, dejando para el periodo probatorio del presente procedimiento o en su defecto para ejecución de sentencia el establecimiento de las bases para la liquidación y el "quantum" de esos gastos, d) se condene a los codemandados a satisfacer a los actores conjunta y solidariamente la expresada cantidad más los intereses de demora de dicha suma y las costas del juicio".

Admitida a trámite la demanda, por los demandados se contestó a la misma alegando como hechos y fundamentos de derechos los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado: "...se declare por sentencia absolutoria no dar lugar a la demanda en ninguna de sus partes y condenando a la parte actora, por su temeridad, improcedencia y mala fe".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 23 de Octubre de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo los pedimentos de la demanda interpuesta por la representación de MERCALA S.L y Amanda, contra FLAMISELL PIRENAICA S.A. y contra Carlos Daniel, absolviendo a dichos demandados, con todos los pronunciamientos a faor y declarando la condena en costas a la actora, por imperativo legal".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Girona, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 8 de Julio de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación de Amanda y MERCALA S.L contra la sentencia de 23 de Octubre de 1997, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 Olot, en los autos de menor cuantía número 76/95, de los que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma, en el sentido de exonerar de la imposición de costas que aquella contiene a la parte actora, por la motivación dicha; lo cual, implica asimismo la exoneración en esta segunda instancia por estimación parcial; por ello cada parte correrá con las suyas propias y las comunes por mitad, en ambas instancias".

TERCERO

El Procurador Don Carlos Ibañez de la Cadiniere, en representación de Doña Amanda, y de la compañía mercantil MERCALA S.L, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Por infracción de normas del ordenamiento jurídico, al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al considerar infringido el artículo 1124 del Código Civil en relación al 1281 y 1256 del mismo cuerpo legal.

Motivo segundo: Infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al considerar infringido los artículos 1216 y 1218 del Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuado el traslado conferido y, no habiéndose presentado por la parte recurrida escrito de impugnación, sin haber sido solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 26 de Noviembre de 2004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

MERCALA S.L y Doña Amanda formularon demanda, a través de juicio de menor cuantía, contra FLAMISELL PIRENAICA S.A. (FLAPISA) y Don Carlos Daniel, por la que interesaba se dictara sentencia con los pronunciamientos siguientes:

.- Declaración de que los codemandados han incumplido las obligaciones contraidas en el contrato celebrado con los demandantes el 26 de Octubre de 1994.

.- En consecuencia condena a los demandados a pagar a los demandantes la cantidad de 23.999.368 pesetas.

.- Condena a los demandados al pago de indemnización de daños derivados del incumplimiento de la prestación debida, referidos a gastos que excediendo de la anterior cantidad se devenguen a cargo de los demandantes a favor del Banco Español de Crédito S.A, a consecuencia de la incoación del procedimiento hipotecario 148/94, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Olot, incluidos intereses que se devenguen y las costas del mismo, dejando para el periodo probatorio o en su defecto para ejecución de sentencia el establecimiento de las bases para la liquidación y cuantía de estos gastos.

Los demandados se personaron en autos y contestaron a la demanda, por lo que solicitaron su íntegra desestimación, con absolución de los mismos.

En sentencia dictada en primera instancia se desestimaron íntegramente los pedimentos deducidos en la demanda, con imposición del pago de costas causadas a los actores.

Por los demandantes se formuló contra la anterior sentencia recurso de apelación y por sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona se estimó parcialmente el recurso, con la consiguiente revocación parcial de la sentencia, en el único sentido de exonerar del pago de costas causadas en la primera instancia a los actores, con la consecuencia de falta de imposición de costas causadas en las dos instancias.

Por los demandantes se ha formulado recurso de casación contra la anterior sentencia. Por la demandante Doña Amanda se ha desistido del recurso, que, por lo tanto, queda mantenido únicamente por MERCALA S.A. Los demandados no han formulado oposición a este recurso.

En la misma fecha, 26 de Octubre de 1994, se otorgaron dos documentos privados por Doña Amanda (en nombre propio y en representación de MERCALA S.L) y por Don Carlos Daniel (en nombre propio y como administrador de FLAMISELL S.A. FLAMISA). Tanto en el referido a las fincas de la fase II, todas ellas sitas en el edificio de la confluencia entre calle Goya y Avda. Sant Jordi de Olot (aportado con la demanda), como en el referido a las fincas referidas a la fase I, sitas en el mismo edificio, (aportado con la contestación a la demanda),FLAMISELL S.A. se compromete a satisfacer el importe pendiente de pago de las hipotecas que gravan las fincas de MERCALA S.L.

En el referido a la fase II, aportado con la demanda figura la siguiente estipulación: "MERCALA S.L y Doña Amanda se comprometen a levantar las cargas a su favor que pesan sobre las fincas descritas en el antecedente I de este documento. MERCALA S.L y la Sra. Amanda entregarán en el término de cinco días a partir de la presente fecha escritos suscritos por Abogado y Procurador a los efectos de solicitar la cancelación de las cargas y el libramiento de los mandamientos judiciales al Registro de la Propiedad para su correspondiente cancelación. Dichos mandamientos serán entregados a FLAMISELL para su diligenciamiento con gastos a cargo de esta última entidad." (Doña Amanda y MERCALA S.L tienen trabadas a su favor dos cargas sobre las anteriores fincas, entre otras, consistentes en un embargo preventivo y una anotación de demanda).

En el referido a la fase I, aportado con la contestación a la demanda figura las siguientes estipulaciones: "El presente acuerdo queda sujeto a la condición de que FLAPISA consiga llegar a un acuerdo con Banesto para que esta última entidad le ceda los créditos hipotecarios de que trae causa el presente acuerdo.- Si en el plazo de un año a contar de la fecha presente no se hubiera producido el acuerdo entre Banesto o FLAPISA o no se hubiere notificado el mismo de forma fehaciente por parte de esta última sociedad a la Sra. Amanda, el presente acuerdo quedaría sin efecto".

SEGUNDO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1124 del Código Civil.

Al efecto de fundamentar el motivo aducido, la entidad recurrente, sostiene que la oposición a la demanda, tenida en cuenta para la absolución de los demandados, ha opuesto una condición resolutoria que figura en el documento referido a la fase I y considera la recurrente que no es extensible (como por el contrario sostuvieron los demandados) al caso que ocupa el actual procedimiento que estima, por el contrario, referido a la fase II. Y expone la recurrente que mediante una notificación notarial manifestó su voluntad de cumplir y ofrecer la entrega de los escritos de levantamiento de carga.

La absolución de los demandados se ha fundado en dos circunstancias: por una parte, la sentencia dictada en primera instancia se ha tenido en cuenta el hecho incuestionable de que no se ha llegado a un acuerdo entre FLAPISA y el Banco Español de Crédito. En la sentencia dictada en segunda instancia se ha acogido todos los fundamentos de la sentencia apelada, y por tanto, el hecho determinante señalado de producción de la condición resolutoria y el incumplimiento por los demandantes en el momento de presentación de la demanda de falta de entrega a los demandados de los documentos necesarios para la liberación de cargas a su favor que se estipulaba en el documento referido a la fase II.

Al ser reconocidos por las partes ambos documentos, es de todo punto razonable la apreciación de las sentencias de instancia, y, muy especialmente, de la sentencia impugnada de que es incuestionable de que no puede afirmarse cual de los dos fue el primero o el segundo, debiéndose inclinar a considerar que ambos fueron convenidos y suscritos simultáneamente; sin que se haya alcanzado por las partes una transacción, pues también se admite la realidad de un tercer contrato y no suscrito.

Las obligaciones recíprocas tienen unos efectos específicos debidos a su interconexión o interdependencia. El primero es la necesidad de cumplimiento simultaneo, en el sentido de que el acreedor de una obligación recriproca no puede exigir a su deudor que cumpla, si a su vez no ha cumplido o cumple al tiempo u ofrece cumplir la otra obligación recíproca de la que es deudor. Si el acreedor exige el cumplimiento de la obligación recíproca al deudor, sin que aquél haya cumplido u ofrezca cumplir la suya, este deudor podrá oponerse y rechazar la acción de cumplimiento, mediante la llamada excepción de incumplimiento contractual. Lo cual no se establece explícitamente sino que se deduce del artículo 1100, último párrafo y del artículo 1124, ambos del Código Civil.

La rebeldía exigida del incumplidor ha de tratarse de propio y verdadero incumplimiento, referente a la esencia de lo pactado, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que no impidan por su escasa entidad, que el acreedor obtenga el fin económico del contrato (Sentencia de 4 de Octubre de 1983). El incumplimiento ha de ser de tal entidad que impida el fin normal del contrato, frustrando las legítimas expectativas de la parte (Sentencias de 11 de Octubre de 1982 y 7 de Marzo de 1983). La voluntad rebelde que se ha exigido en el incumplidor puede rebelarse por su prolongada inactividad o pasividad frente a la voluntad de cumplimiento de la otra parte. (Sentencias de 10 de Marzo de 1983 y 4 de Marzo de 1986). Como recoge la Sentencia de 22 de Mayo de 2003.

Las alegaciones de la recurrente, en definitiva, no desvirtuan la apreciación de las sentencias de instancia de que se ha producido el hecho determinante para dejar si efecto el acuerdo (la falta de acuerdo entre los demandados y el Banco Español de Crédito) y se ha producido el incumplimiento de las obligaciones de los demandantes, toda vez que el simple ofrecimiento, sin entrega de los documentos necesarios, se efectúa transcurrido sobre un año por encima del plazo pactado de cinco días.

Por todo lo expuesto, el motivo tiene que ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La recurrente alega que no ha sido valorado en la forma adecuada, ni en su sentido aplicable al caso, el documento notarial que refleja el ofrecimiento de los escritos de levantamiento de cargas y pretende que tal documento hace prueba del ofrecimiento; con infracción por tanto de los artículos 1216 y 1218 del Código Civil.

En realidad, se pretende una alteración de la apreciación probatoria en su totalidad de la sentencia impugnada, sin mención del precepto procesal que pudiera ampararla. Y no se trata de que en la sentencia se desconozca el documento, sino que en la misma se estima que tal documento no determina la apreciación razonable de cumplimiento de las obligaciones a cargo de los demandantes que se habían estipulado en los contratos.

Por lo expuesto el motivo decae.

CUARTO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas de este recurso a la sociedad recurrente y pérdida del depósito constituído.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso formulado por el Procurador Don Carlos Ibañez de la Cadiniere, en nombre y representación de MERCALA S.L, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gerona, de fecha 8 de Julio de 1998, con imposición del pago de costas de este recurso a la sociedad recurrente y pérdida del depósito constituído.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Clemente Auger Liñán. Román García Varela. Jesús Corbal Fernández. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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