STS, 1 de Diciembre de 2004

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2004:7824
Número de Recurso207/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAMARGARITA ROBLES FERNANDEZFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación para unificación de doctrina nº 207/04 interpuesto por el Procurador D. Jesús Vázquez Telenti, en nombre y representación de D. Pedro Antonio contra la Sentencia de fecha 28 de enero de 2.004 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Asturias relativa a responsabilidad patrimonial.

En este recurso de casación para unificación de doctrina comparece como recurrida la Procuradora Dª María Luz García García en nombre y representación del Ayuntamiento de Salas

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó con fecha 28 de enero de 2.004 Sentencia en el recurso contencioso- administrativo nº 153/99, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Vázquez Telenti en nombre y representación de D. Pedro Antonio, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la petición de responsabilidad patrimonial formulada ante el Ayuntamiento de Salas, estando representada la Administración demandada por la Procuradora Dña. María Luz García García resolución que se anula por no ser ajustada a Derecho. Declarando el derecho de la actora a ser indemnizada en el 70% de 20.650,789 euros. Sin costas.»

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal de D. Pedro Antonio presentó ante la Sala de instancia escrito de interposición de recurso de casación para unificación de doctrina suplicando a la Sala que "dicte sentencia por la que con estimación del recurso, case la recurrida por entender que quebranta la unidad de doctrina, declarando la responsabilidad patrimonial exclusiva del Ayuntamiento de Salas y el derecho del recurrente a ser indemnizado en el 100% de 20.650,78 euros, casando y anulando en este concreto particular la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias estimando así el recurso en este pedimento."

TERCERO

La Sala de instancia acordó, mediante providencia de fecha 16 de marzo de 2.004, tener por preparado el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto y dar traslado a la parte recurrida del escrito de interposición para que, en el plazo de treinta días, formalice por escrito su oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación para unificación de doctrina suplicando a la Sala dicte sentencia declarando que no son procedentes los motivos del recurrente y que no ha lugar al recurso, con expresa imposición de costas a la parte impugnante.

CUARTO

La Sala de instancia, mediante resolución de fecha 14 de abril de 2.004, tuvo por formalizada la oposición al recurso de casación para unificación de doctrina y mandó elevar las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, poniéndolo en conocimiento de las partes.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 30 de noviembre de 2.004, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. AGUSTÍN PUENTE PRIETO, Magistrado de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación para unificación de doctrina contra sentencia de 28 de enero de 2.004 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, por la que se resuelve el recurso jurisdiccional interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Antonio contra resolución del Ayuntamiento de Salas sobre responsabilidad patrimonial.

El recurso de casación para la unificación de doctrina, tiene naturaleza excepcional en cuanto que su interposición sólo procede, en los supuestos previstos por la ley, con la finalidad, a diferencia del recurso de casación ordinario, no de corregir los errores in iudicando ó in procedendo, sino la de unificar criterios interpretativos en el ejercicio de la función que corresponde a este Tribunal en orden a la determinación de la doctrina jurisprudencial.

No se trata, por tanto, en este recurso de enjuiciar la corrección y legalidad de la sentencia recurrida, sino de unificar criterios, precisando la doctrina correcta, por lo que el articulo 96 de la vigente Ley Jurisdiccional permite que el mismo se interponga sólo cuando, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en méritos a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos por las Salas de la Jurisdicción. Y por ello la misma ley exige que se acompañe, como previene el articulo 97, certificación de la sentencia o sentencias alegadas como contradictorias con mención de su firmeza, o en su defecto copia simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado aquella, al objeto de que por esta Sala se enjuicie la concurrencia de las identidades sustanciales subjetivas, objetivas y causales a que se refiere el articulo 96 de la Ley Jurisdiccional que deben de concurrir entre la sentencia objeto de este recurso excepcional y las invocadas como contradictorias.

Lo anterior exige que primeramente destaquemos los hechos sobre los cuales se fundamenta el pronunciamiento de la sentencia recurrida, que quedan expresados en los siguientes términos en su fundamento de derecho segundo. Según la recurrida «el día 8 de noviembre de 1.995, sobre las once horas aproximadamente, en un camino en pendiente sito en término de La Espina, cuyo aglomerado había sido echado recientemente y estaba siendo apisonado, obra menor que estaba siendo ejecutada por el Ayuntamiento de Salas, sin que en el lugar se hubiera colocado señalización alguna de obras, precinto, valla de acordonamiento, o cartel alguno de peligro o prohibición de paso, o advertencia que restringiese el paso a personas ajenas de la obra, se encontraba al volante del vehículo todo terreno de propiedad municipal, con el motor en marcha, el encargado de obras del Ayuntamiento, que ejercía tracción intentando sacar a remolque, de la cuneta hacia la que se había deslizado, la pequeña apisonadora de propiedad municipal, que con el motor también en marcha, era conducida, pero a pie sobre el terreno, por un empleado municipal que con el motor también en marcha y cuando se encontraban ejecutando esta maniobra, se acercó el hoy actor, que sin recibir petición alguna de ayuda ni ser persuadidos para que no lo hiciera, empezó a empujar la apisonadora para contribuir a sacarla de la cuneta, perdiendo el equilibrio, cayendo al suelo, y quedando atrapado su mano izquierda por el rodillo de la máquina al moverse ésta. Consecuencia de ello sufrió lesión consistente en "mano catastrófica por aplastamiento", quedándose como secuelas: Flexión metacarpofalángica de 60º, distancia de dedos a palma por 6'5 cms gran área cicatrizal en antebrazo izquierdo de mas menos 13 por 7 cms, si bien consigue sujetar objetos grandes realizando pinza entre el 1º y 2º dedos de la mano izquierda.»

En base a tales hechos la Sala de instancia entendió acreditado el accidente sufrido y el nexo causal, mas apreciando que existía concurrencia de culpa de la víctima, por lo que acoge tan sólo parcialmente la indemnización interesada que fija en un porcentaje del 70% a cargo de la Corporación recurrida.

La sentencia respecto de la cual se interesa el juicio de contradicción por esta Sala y que es invocada por el recurrente en el escrito por el que se interpone la casación para unificación de doctrina, es exclusivamente la de esta Sala de 15 de diciembre de 1.997 que, según el recurrente, se refiere a otros litigantes en idéntica situación y en la que en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se ha llegado, en su opinión, a pronunciamientos distintos.

No comparte la Sala la afirmación del recurrente y los escuetos argumentos utilizados por el mismo, puesto que en la sentencia que se aporta como contradictoria se enjuician hechos completamente distintos a los anteriormente reflejados. En esa sentencia, después de apreciar que no concurren las circunstancias determinantes para considerar interpuesto el recurso de casación por la inconcreción de las alegaciones que lo fundamentan y en ausencia de denuncia de infracción legal ni doctrina jurisprudencial alguna, se afirma que tampoco procedería el resarcimiento de los daños interesados partiendo de que el daño contemplado en dicha sentencia se produce en el desarrollo de unas fiestas populares en las que, según expresamente afirma dicha sentencia, concurren especiales elementos de riesgo pues afirma que «los Ayuntamientos están obligados entonces a extremar su responsabilidad para prevenir acontecimientos luctuosos y, por ende, a responder patrimonialmente cuando las medidas adoptadas se han revelado ineficaces». Por ello, añade la sentencia que se invoca como contradictoria que «la culpa o negligencia imputadas a las víctimas o perjudicados no es, así, un dato relevante para enervar esta responsabilidad, salvo que el Ayuntamiento, a quien como administración titular de una responsabilidad de tipo objetivo corresponde en este caso la carga de la prueba, demuestre que dicha negligencia ha existido y que ha tenido una relevancia material efectiva para la producción del elemento dañoso en todo o en parte».

En atención a todo ello se estima que no concurre en este caso la identidad de los elementos fácticos que permitan la interposición del recurso y por ello, no resulta trasladable la doctrina contenida en dicha sentencia al supuesto contemplado por la recurrida, pues no existe esa sustancial semejanza exigida por la ley, por lo que no cabe pretender que en el caso enjuiciado por la ahora recurrida procediera una indemnización total de la responsabilidad que la Sala, en aquel supuesto, completamente distinto al contemplado por la invocada como contradictoria, apreció efectivamente en función de que las lesiones fueron causadas con motivo del desarrollo de los fuegos artificiales que originaron los daños a la víctima dentro de un festejo organizado por el Ayuntamiento en el que concurren especiales elementos de riesgo.

SEGUNDO

Desestimado el recurso y en atención a lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción procede la imposición de las costas al recurrente.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Jesús Vázquez Telenti, en nombre y representación de D. Pedro Antonio contra la Sentencia de fecha 28 de enero de 2.004 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias; con imposición de las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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