STS 1420/2004, 1 de Diciembre de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha01 Diciembre 2004
Número de resolución1420/2004

ANDRES MARTINEZ ARRIETAJOSE RAMON SORIANO SORIANOMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil cuatro.

En los recursos de Casación por infracción de Ley y quebrantamiento de Forma, que ante Nos penden, interpuestos por el MINISTERIO FISCAL y Antonieta (Acusación Particular), contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección Tercera), con fecha veintisiete de Marzo de dos mil tres, en causa seguida contra Pedro Miguel por Delito de estafa, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el MINISTERIO FISCAL y Antonieta (Acusación Particular), representada por el Procurador Don Isacio Calleja García y siendo parte recurrida Pedro Miguel, representado por la Procuradora Doña Paloma Espinar Sierra.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número dos de los de Pamplona, incoó Procedimiento Abreviado número 2316/2000 contra Pedro Miguel, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Navarra (Sección Tercera, rollo 13/20025) que, con fecha veintisiete de Marzo de dos mil tres, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El acusado, Pedro Miguel, mayor de edad y sin antecedentes penales, con fecha 22 de junio de 1998, suscribió como vendedor con Doña Antonieta y Doña Marí Luz, un contrato privado de compraventa por el cual aquél vendía a éstas dos fincas urbanas, entre las que se encontraba la iglesia parroquial, sita en la C/ DIRECCION000 s/n de Ollacarizquieta (Navarra), haciéndose constar, expresamente en el contrato que dicha finca tenía cédula de habitabilidad, estipulándose como precio de la mencionada compraventa 28 millones de pesetas. Dicho contrato fue elevado a escritura pública ante el Notario de Pamplona José María Marco García-Mina con fecha 15 de septiembre de 1998, en cuyo acto el vendedor continuó manteniendo su postura con respecto a la cédula de habitabilidad de la iglesia convertida en vivienda por él mismo, y que a su vez, había adquirido años atrás del Consejo de Ollacarizquieta en pública subasta.- Una vez realizada la venta, resultó que la iglesia vendida como vivienda tenía cédula de habitabilidad temporal, pues había sido concedida el día 18 de marzo de 1989 y caducaba cuatro años después.- La oficina de Rehabilitación de Viviendas con fecha 19 de octubre de 2000 emitió informe sobre esta vivienda en la que se indicaba que su distribución, y ubicación de sus servicios y la disposición de sus huecos son poco convencionales.- Tras intentar las compradoras la concesión posterior de la cédula de habitabilidad del inmueble referenciado, la misma les fue denegada mediante resolución 1497/2000 del director General de Ordenación del Territorio y Vivienda dado que la vivienda no cumple las condiciones mínimas de habitabilidad señaladas en el Decreto Foral 184/88 de 17 de junio y orden foral 282/93 de 19 de mayo, ser la superficie de iluminación y ventilación de un dormitorio, cocina y estar-comedor-entrada inferiores a las exigibles, sí como la anchura de un pasillo de la segunda planta.- La cédula de habitabilidad se puede obtener tras la tramitación adecuada del correspondiente expediente administrativo." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLO.- Que debemos absolver y absolvemos libremente a Pedro Miguel del delito de estafa del cual era acusado en la presente causa, declarando de oficio las costas de esta instancia." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de Forma, por el MINISTERIO FISCAL y la representación de Antonieta (Acusación Particular), que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Único.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia infracción, por inaplicación, del artículo 248 en relación con el 250.6 del Código Penal.

Quinto

El recurso interpuesto por la representación de la recurrente Antonieta (Acusación Particular) se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando de los hechos que se declaran probados se ha infringido el artículo 248 del Código Penal.

  2. - Al amparo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Sexto

Instruida las partes recurrentes entre sí y la parte recurrida; quedaron conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Séptimo

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día veinticuatro de Noviembre de dos mil cuatro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acusado fue absuelto del delito de estafa del que le acusaban el Ministerio Fiscal y la acusación particular. El hecho probado recoge que el 22 de junio de 1998, vendió en documento privado a las acusadoras particulares dos fincas urbanas, una de ellas una iglesia parroquial, haciéndose constar en el contrato que tenía cédula de habitabilidad. El contrato se elevó a escritura pública el 15 de setiembre del mismo año, manteniendo su postura respecto a la cédula de habitabilidad de la iglesia convertida en vivienda por él mismo. Hecha la venta resultó que la iglesia vendida como vivienda tenía cédula de habitabilidad temporal que había sido concedida en 1989 y caducaba cuatro años después.

Solicitada posteriormente por las compradoras la cédula correspondiente, les fue denegada.

El Tribunal afirma en el hecho probado que la cédula de habitabilidad se puede obtener tras la tramitación adecuada del correspondiente expediente administrativo.

Precisamente con base en esa circunstancia, absuelve al acusado, pues, dado que las compradoras vieron la vivienda antes de comprarla y sabían lo que compraban, entiende que la falta de la cédula de habitabilidad no puede ser el engaño que determine la existencia de estafa, puesto que se puede obtener mediante el correspondiente expediente.

Contra la sentencia interponen recurso de casación el Ministerio Fiscal y la acusación particular.

Recurso del Ministerio Fiscal

El Ministerio Fiscal formaliza un solo motivo por infracción de ley del artículo 849.1º de la LECrim, denunciando la indebida aplicación de los artículos 248 y 250.6º, ambos del Código Penal.

Sostiene el Ministerio Fiscal que el acusado ocultó a las compradoras que la cédula de habitabilidad de la iglesia convertida en vivienda había caducado hacía ya años, lo cual impide su utilización como vivienda al resultar rechazada tal petición por la Administración cuando, posteriormente a los hechos, fue solicitada por las perjudicadas. Entiende que esa ocultación constituye el engaño bastante que exige el Código Penal.

Por otro lado, sostiene que la opinión del perito respecto a la posibilidad de obtener la cédula de habitabilidad subsanando las deficiencias que han impedido su concesión no debe tenerse en cuenta pues no representa a la Administración que debe decidir y además tiene algunas vinculaciones profesionales con el acusado.

SEGUNDO

El tipo objetivo del delito de estafa exige la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error esencial que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero.

El artículo 248 del Código Penal califica el engaño como bastante, haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error origen del desplazamiento patrimonial, con lo cual está mencionando dos aspectos que ha resaltado la jurisprudencia. De un lado, que el engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta tanto su capacidad objetiva para hacer que el sujeto pasivo del mismo, como hombre medio, incurra en un error, como, al mismo tiempo, las circunstancias subjetivas del sujeto pasivo, o dicho de otra forma, su capacidad concreta para resistirse al artificio organizado por el autor. Y de otro lado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el desplazamiento patrimonial que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal desplazamiento se origina, y que además, ha de tener tal entidad, teniendo en cuenta el aspecto sobre el que recae, que ha de ser el motor del acto de disposición. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial.

Efectivamente, en el hecho probado se declara que el acusado afirmó a las compradoras, tanto al suscribir el documento privado como al elevarlo a escritura pública, que la iglesia convertida en vivienda disponía de cédula de habitabilidad, cuando en realidad no era así al haber caducado hacía ya algunos años la cédula temporal que le había sido concedida. Puede decirse, por lo tanto, que existió un engaño sobre ese punto concreto.

La existencia de una cédula de habitabilidad es un elemento importante cuando se trata de adquirir una vivienda por razones obvias, y con mayor motivo cuando lo que se adquiere es una iglesia reconvertida en vivienda, como ocurre en este caso, pues entonces resulta imprescindible conocer de antemano las posibilidades de utilización del inmueble. Por lo tanto, en el caso actual, existió engaño, en cuanto que, según se declara probado, el acusado manifestó al tiempo de la venta que la iglesia tenía cédula de habitabilidad cuando no era cierto.

En principio, también podría decirse que el engaño recaía sobre un extremo esencial, hasta el punto que, de conocer las compradoras que la iglesia no podía utilizarse como vivienda debe suponerse que no la habrían adquirido, si pretendían utilizarla para ese fin, como parece desprenderse de los contratos privado y público.

Sin embargo es preciso distinguir entre la existencia o posesión de cédula de habitabilidad, que es un documento que debe expedir la Administración y que permite acreditar que, en una determinada fecha y con unas determinadas condiciones, se ha dado autorización para la utilización del inmueble como vivienda; y la posibilidad real de destinar el inmueble para ese uso, la cual puede existir tanto si se dispone de cédula de habitabilidad, como si en ese momento no se dispone de ella, siempre que sea posible obtenerla. Así como la disposición de la cédula de habitabilidad supone un trámite administrativo que puede estar o no cumplido, la imposibilidad de destinar un inmueble a su uso como vivienda es algo definitivo en la valoración del mismo e incluso en su concepto como bien de consumo.

En el caso actual es cierto que se afirmó que se tenía cédula de habitabilidad, pero no se afirmó falsamente que el inmueble se podía destinar a vivienda, no solo porque no se recoge así en el hecho probado, sino porque, como del mismo se desprende, en algún momento anterior y en las mismas condiciones de edificación, la autorización administrativa ya había sido concedida sin que en su concesión conste que se fijaran condiciones que obligaran a modificar la distribución u otras características del inmueble, aspecto este último que resulta del tenor de la misma cédula, cuya fotocopia obra unida a la causa, la cual ha examinado el Tribunal al amparo del artículo 899 de la LECrim. La trascendencia del elemento sobre el que recayó aquí el engaño se debilita, por lo tanto, si la cédula era obtenible sin dificultades graves.

Según se declara probado, la cédula de habitabilidad podía conseguirse mediante el correspondiente expediente, aunque con una subsanación previa de las deficiencias de la construcción que impidieron su concesión a las compradoras, según el dictamen del perito. Estas deficiencias, según se desprende de la sentencia, que recoge el dictamen pericial, no revisten aparentemente una importancia decisiva a estos efectos, pues consisten en destinar lo que inicialmente es un dormitorio a otros usos, en ampliar la anchura de la escalera de subida y en modificar o retirar un muro de mampostería.

En principio, no se aprecian razones para no tener en cuenta el dictamen del perito respecto a la posibilidad de subsanar las deficiencias que impidieron la concesión de la cédula de habitabilidad. En realidad su dictamen como arquitecto no se centra en la legislación aplicable, que ya ha sido explicitada en la decisión administrativa, sino en la identificación de los defectos apreciados por la Administración y en la posibilidad de ajustar las características del edificio de forma que aquellos sean subsanados. Es la única prueba existente sobre este aspecto. Por otro lado, en cuanto a sus vinculaciones personales, la sentencia nada dice, y la LECrim, regula la forma de reaccionar tamporaneamente ante los mismos, sin que conste que se haya acudido a esas previsiones de la ley.

Por lo tanto, nada se opone a aceptar que la cédula es obtenible, sobre todo teniendo en cuenta que, como se dijo, consta que ya había sido emitida con anterioridad y que en dicha concesión no se imponían modificaciones del inmueble para una futura renovación, en caso de ser necesaria. De manera que el hecho de que el vendedor afirmara falsamente la existencia de cédula de habitabilidad en el momento de la venta podría dar lugar en todo caso a una indemnización en el ámbito civil en atención a los gastos originados por su obtención, o incluso a la resolución del contrato, pero no constituye un delito de estafa, pues el engaño no habría originado un error sobre el aspecto esencial consistente en la posibilidad de utilizar el inmueble adquirido como vivienda, sino sobre un aspecto accidental como es la disponibilidad de una cédula de habitabilidad vigente en el momento de la venta.

En segundo lugar, ha de tenerse en cuenta que, aun cuando no se menciona en la sentencia ni en el recurso, para dictar una sentencia condenatoria sería preciso disponer de elementos que permitieran inferir la existencia del dolo, el cual, en este caso, debería abarcar el aspecto relativo a la imposibilidad de destinar a vivienda el inmueble vendido. Esta Sala no ha presenciado las pruebas personales y por lo tanto no puede extraer conclusiones de las manifestaciones del acusado y de la denunciante respecto a las circunstancias de la venta. Del hecho probado no se desprende que sea imposible destinar el inmueble a uso como vivienda, ni consecuentemente que el acusado fuera consciente de dicha circunstancia, pero debe tenerse en cuenta que con anterioridad el propio acusado lo había destinado a tal fin, autorizado expresamente por la Administración, durante varios años y que, como hemos dicho, en la autorización administrativa no se imponían condiciones que supusieran la necesidad de modificar las características del inmueble para el futuro.

Por lo expuesto, el motivo se desestima.

Recurso de la acusación particular

TERCERO

En el primer motivo denuncia infracción de ley conforme al artículo 849.1º de la LECrim por inaplicación indebida del artículo 248 del Código Penal.

El motivo es sustancialmente coincidente con el único motivo del recurso del Ministerio Fiscal, por lo que nos remitimos al anterior fundamento de derecho de esta sentencia.

En el segundo motivo, al amparo del artículo 851.1º de la LECrim denuncia la existencia de contradicción entre los hechos probados, pues entiende que es contradictorio afirmar por un lado que no existe engaño en la medida en que se puede obtener una cédula de habitabilidad con la tramitación de un expediente administrativo, y constatar seguidamente que a pesar de su tramitación por las compradoras dicha solicitud les fue denegada. Además, dice el recurrente que la sentencia solamente analiza si existió engaño en el actuar del acusado sin entrar a considerar anteriormente cuáles son los hechos que entiende probados para motivar la existencia del engaño, sin que resulte suficiente para la absolución la argumentación de la posible concesión de una cédula de habitabilidad mediante el correspondiente procedimiento administrativo.

Según la STS nº 168/1999, de 12 de febrero, citada por la STS nº 570/2002, de 27 de marzo, para que exista el quebrantamiento de forma consistente en la contradicción entre los hechos probados, es necesario que se den las siguientes condiciones: "a) que la contradicción sea interna, esto es, que se dé entre los pasajes del hecho probado, pero no entre éstos y los fundamentos jurídicos; b) que sea gramatical, es decir, que no sea una contradicción deducida a través de una argumentación de carácter conceptual ajena al propio contenido de las expresiones obrantes en el relato fáctico, sino que se trate de contradicción "in términis" de modo que el choque de las diversas expresiones origine un vacío que arrastre la incongruencia del fallo, porque la afirmación de una implique la negación de la otra; c) que sea manifiesta e insubsanable en cuanto oposición antitética y de imposible coexistencia simultánea y armonización, ni siquiera con la integración de otros pasajes del relato y d) que sea esencial y causal respecto del fallo".

La segunda cuestión planteada por el recurrente en este motivo no tiene ninguna relación con la contradicción entre los hechos probados, ni tampoco con la falta de claridad ni con la predeterminación del fallo, contemplados como motivos de casación en el artículo 851.1º de la LECrim en el que apoya el motivo.

En cuanto a la primera cuestión no se aprecia la contradicción que el recurrente pretende. Es cierto que se declara probado, en primer lugar, que las compradoras intentaron la concesión de la cédula de habitabilidad y que les fue denegada por una serie de deficiencias en el edificio según apreció la Administración. Pero seguidamente no se dice lo contrario, sino que se recoge la posibilidad de obtener dicha cédula mediante la "tramitación adecuada" del expediente administrativo correspondiente. Debemos entender que al mencionar la tramitación adecuada se refiere el Tribunal a la subsanación de las deficiencias que impidieron inicialmente la concesión, lo cual queda claro dados los términos de la fundamentación jurídica de la sentencia.

Ambos motivos se desestiman.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de Casación por infracción de Ley y quebrantamiento de Forma, interpuestos por el MINISTERIO FISCAL y Antonieta (Acusación Particular), ambos contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección Tercera), con fecha veintisiete de Marzo de dos mil tres, en causa seguida contra Pedro Miguel por un delito de estafa.

Condenamos a Antonieta (Acusación Particular) al pago de las costas ocasionadas en su recurso y a la pérdida del depósito constituido y su ingreso en el Tesoro Público.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andrés Martínez Arrieta José R. Soriano Soriano Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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