STS 1410/2004, 9 de Diciembre de 2004

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2004:7949
Número de Recurso1193/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1410/2004
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

LUIS ROMAN PUERTA LUISPERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Luis Alberto, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Tercera, que condenó al acusado por un delito contra la salud pública; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Martínez Bueno.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 31 de Barcelona, incoó Procedimiento Abreviado con el número 182 de 2003, contra Luis Alberto, y vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya Sección Tercera, con fecha 19 de diciembre de 2003, dictó sentencia, que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: El día 17 de agosto de 2002, en la Plaza Ramón Amadeu de esta ciudad, Luis Alberto, mayor de edad, sin antecedentes penales, entregó a Jose Luis 1,518 gramos de hachís, hecho presenciado por una dotación de Policía Local, que procedió a la detención de ambos y a la intervención de la sustancia.

Cacheada la mochila que portaba el acusado, se encontró un paquete de tabaco en cuyo interior, se encontraban las siguientes sustancias: 42,117 gramos de hachís, 0,487 gramos de anfetamina, 8,288 gramos de anfetamina, 14 comprimidos de MDMA, con un peso neto de 4,483 gramos, 14 comprimidos de MDMA, con un peso neto de 4,474 gramos. Sustancias que el procesado destinaba a la venta, teniendo la misma un valor de unos 300 euros.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO: Que debemos condenar y condenamos a Luis Alberto como autor responsable de un delito contra la salud pública, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a la pena de tres años de prisión, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de trescientos euros, o cinco días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y al pago de las costas procesales.

Acredítese la solvencia del acusado.

Se decreta el comiso de las sustancias intervenidas, dándose a las mismas el destino legal.

Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa siempre que no le hubiera sido computado en otra.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por Luis Alberto, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

UNICO.- Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim. en relación con la presunción de inocencia del art. 24 CE.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución y solicitó la inadmisión y subsidiariamente la impugnación del mismo por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la deliberación prevenida el día veintitrés de noviembre de dos mil cuatro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo único del recurso interpuesto por Luis Alberto, denuncia al amparo del art. 849.1 LECrim. en relación con el art. 5.4 LOPJ, la infracción de precepto constitucional a la presunción de inocencia.

Considera el recurrente que no existe una actividad probatoria sobre el destino al tráfico de la sustancia intervenida, destino al tráfico que requiere de una actividad probatoria que acredite, bien de modo directo, bien indirecto, que la sustancia tóxica intervenida estaba preordenada al tráfico y no al propio consumo.

Alegado, por tanto, por el recurrente que no efectuó acto alguno de venta negando los hechos imputados de tráfico de drogas, reconociendo que el hachís lo llevaba para su consumo propio, se plantea de nuevo, el grave problema de la distinción en cada caso concreto entre esa tenencia preordenada al autoconsumo, impune por exigido la literalidad de la norma y su propia "ratio" que no es otro que la protección de la salud colectiva, y la posesión destinada al tráfico, modalidad comisiva del tipo pluriforme del art. 368 C.P, dado que no la simple tenencia sino solo la que incorporase el elemento intencional del ánimo de traficar seria merecedora de reproche jurídico- penal como creadora, esta sí, de esa situación de peligro, al menos abstracto, a que hemos hecho referencia, para el bien jurídico de la salud pública.

Se trata naturalmente, dice la jurisprudencia, de una distinción erizada de dificultades como siempre que la calificación de una conducta punible o no, depende solo de la concurrencia de un hecho, que, por no ser empíricamente aprensible, ha de ser por fuerza deducido de datos exteriores a los que la experiencia y la lógica del criterio humano concede una cierta significación. La jurisprudencia viene expresando que el delito de referencia, delito de peligro y de consumación anticipada, se integra por dos elementos perfectamente diferenciados: uno objetivo, consistente en la tenencia o posesión de la droga, susceptible de prueba directa, ya que es perceptible como tal por los sentidos, y otro subjetivo que se conforma por la justificación de que tal posesión está preordenada al tráfico (s. T.S 2-2-95), requisito este que solo se residencia en la esfera anímica y que solo puede ser objeto de prueba indirecta o de presunciones, manejándose unos datos que sirvan de soporte a lo exigido normativamente en los arts. 1249 y 1253 C.C, para establecer un enlace entre aquellos hechos objetivos que ofrezca la causa-hecho base y el ánimo especulativo - hecho consecuencia del T.Constitucional (ss 1 y 21-12-88) Y el T.S (ss. 25-6 y 17-11-91) admiten tales deducciones (que no son suposiciones) siempre que, en la línea dicha, entre el hecho acreditado y el hecho consecuencia que se desea obtener, exista una conexión lógica y pertinente, con la coherencia que establece el art. 1253 C.C "y en aplicación concreta del delito que estudiamos la s. 6-4-92 viene a señalar que "la tenencia de drogas o estupefacientes con ulterior finalidad de tráfico ha de acreditarse bien de modo directo, o bien inferirse merced a pruebas indirectas o indiciarias, acreditamiento más intelectivo que real, sobre la base de la existencia de una multiplicidad de indicios convergentes en su significación última, permitiendo llegar a su través a conclusiones coincidentes merced a un raciocinio basado o inspirado en dictados de lógica y en normas experienciales y, en su caso, en principios científicos" .

Esto es, el tránsito del acto impune a la conducta típicamente antijurídica se produce a través de la potencial vocación al tráfico de las drogas o estupefacientes, en este animo tendencial reside la sustancia delictiva del tipo. Este elemento subjetivo del injusto encierra una inferencia que ha de apoyarse en las circunstancias concurrentes en cada supuesto concreto, la jurisprudencia viene refiriéndose a las cantidades de droga poseída más allá de los limites propios del autoconsumo, la condición o no de consumidor de la sustancia psicotrópica, pues obviamente quien no sea drogadicto podrá afirmarse, en principio, que tiene la droga para transmitida, dado que en la vida real nadie la posee sino para consumida o para difundida y, por el contrario, de quien tenga el hábito de consumida, será legitimo presumir, si la cantidad poseída puede reputarse módica o exigua y otras circunstancias no demuestren lo contrario -desgraciadamente es un fenómeno sociológico, cada vez más difundido, el poseedor que es simultáneamente consumidor y traficante vendiendo una sustancia para adquirir otra- que la posesión es el acto inevitable preparatorio del consumo: Otros factores que, en cada caso, habrán de tenerse en consideración en el momento de decidir cual era el último propósito del poseedor serán: la forma de tener preparada la misma, la ubicación de la droga y circunstancias de la aprehensión, utensilios para preparar la droga, etc. (ss 19-12-94,31-5-97, 1-4-02), enumeración que naturalmente no debe ser considerada exhaustiva, porque el conjunto de indicios que pueden tenerse ene cuenta por el Tribunal para desentrañar la intención del poseedor es tan vario como numeroso.

SEGUNDO

En el caso de la sentencia impugnada la entrega por parte del recurrente a un tercero de un trozo pequeño de hachís, de 1,518 gramos de peso, está acreditado por prueba directa, cual es el testimonio de los Policías Locales, con carnet profesional 24317, 24318, prestado en el acto del juicio oral, entrega que constituiría, por si sola, un acto de tráfico incardinable en el art. 368 CP. inciso 2ª (sustancias que no causan grave daño a la salud).

Del mismo modo la sentencia de instancia motiva adecuadamente el destino al tráfico de las sustancias intervenidas al acusado en la mochila que llevaba y dentro de un paquete de tabaco. Así la propia variedad de las sustancias (hachís, anfetaminas y 28 comprimidos de MDMA), la forma en que estaban preparadas, en concreto las anfetaminas en 12 bolsitas termoselladas, esto es, en dosis individuales y en dos bolsas de 14 comprimidos de MDMA y el hachís en dos trozos, la no condición de consumidor de estas sustancias, salvo el hachís, del acusado, y la propia inverosimilitud de la explicación dada por éste sobre su tenencia, que haría aplicable la jurisprudencia de esta Sala (ssTS. 9.6.99 y 17.11.2000) que precisa que si el acusado que carece de la carga probatoria introduce defensivamente un dato en el proceso y tal dato se revela falso, su simple resultado negativo no puede ser representado irrelevante o intranscendente, ya que indudablemente la convicción judicial sobre la culpabilidad del reo se verá corroborado con tal importante dato. La sTS. 5.6.92 es particularmente explícita al señalar que los contraindicios pueden cobrar singular relieve si se demuestran falsos o inexistentes, insistiendo en que la versión que de los hechos proporcional el acusado cuando se enfrenta con determinados indicios suficientemente acreditativos y significativos habrá de ser examinada cuidadosamente, toda vez que explicaciones no convenientes o contradictorias, aunque, por si solas, no son suficientes para declarar culpable a quien las proteja, si puede ser un dato más a tener en cuenta en la indagación rigurosa de los hechos ocurridos y personas que en ellos han intervenido. Es decir, que la manifiesta inverosimilitud de las manifestaciones exculpatorias del acusado, no implica invertir la carga de la prueba, ni vulnera el principio "nemo tenetur", cuando existan otros indicios relevantes de cargo que, por si mismos permitan deducir racionalmente su intervención en los hechos. En estos casos se trata únicamente de constatar que existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo y una prueba indiciaria constitucionalmente válida, suficiente y convincente, acerca de la participación del acusado, como ya hemos analizado en este caso, a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, sino que por el contrario las manifestaciones del acusado por su total carencia de explicación alternativa plausible refuerzan la convicción racionalmente deducida de la prueba practicada.

Así se pronuncia la sTS. 15.3.2002 "... es cierto que no recae sobre el acusado la carga de probar su inocencia, pero cuando existen pruebas de cargo serias de la realización de un acto delictivo... la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, explicación "reclamada" por la prueba de cargo y que solamente ésta se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna.

En consecuencia, la inducción o inferencia realizada por el Tribunal en orden al destino de las sustancias intervenidas, es razonable y responde plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia y ningún error cabe declarar.

El recurso por lo razonado, debe ser desestimado.

TERCERO

Desestimando el recurso, las costas se imponen al recurrente, art. 901 LECrim.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación del acusado Luis Alberto, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Tercera, de fecha 19 de febrero de 2003, en la causa seguida contra el mismo por un delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas.

Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis-Román Puerta Luis Perfecto Andrés Ibáñez Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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