STS, 5 de Julio de 2004

PonenteJavier Aparicio Gallego
ECLIES:TS:2004:4791
Número de Recurso130/2003
ProcedimientoMILITAR - CASACION PENAL
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil cuatro.

En recurso de casación penal nº 101/130/2003, interpuesto por la Procurador de los Tribunales Doña Rosario Gómez Lora, dirigida por el Letrado Don. José G. Martínez Zamora y actuando en nombre y representación del Alférez de Fragata Don Jesús Luis, en impugnación de la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero el 18 de junio de 2003, en la causa nº 14/01/01, por la que se condenó al hoy recurrente, como autor penalmente responsable de un delito consumado contra la integridad del buque de guerra, cometido por imprudencia, del art. 167, en relación con el art. 166.1, ambos del Código Penal Militar, a la pena de inhabilitación definitiva para mando de buque de guerra, habiendo sido parte recurrente la citada Procurador en ejercicio de la representación que ostenta, y parte recurrida el Excmo. Sr. Fiscal Togado y el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, la Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados anteriormente citados, ha dictado sentencia , bajo la ponencia del Sr.D. JAVIER APARICIO GALLEGO, quien expresa así el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Primero dictó sentencia, el 18 de junio de 2003 en la causa nº 14/01/01, en la que, en el primero de sus antecedentes de hecho declaró expresamente probados los siguientes:

""Que en cumplimiento de la Directiva de Operaciones 37/00 del Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada y al finalizar el segundo periodo de vigilancia en las regiones pesqueras surmediterránea y suratlántica, el Patrullero de la Armada (P-62) Alborán partió de Almería la tarde del 14 de Diciembre de 2000 rumbo al Puerto de Cartagena al que tenía previsto arribar sobre las 08.30 horas del siguiente día 15 de diciembre y sobre las 00,30 horas de este último día, el Comandante del Buque, Capitán de Corbeta D. Jesús Ángel, subió al puente, con el fin de impartir las instrucciones necesarias para la navegación durante esa noche, a cuyo efecto procedió a anotar en el Libro de Ordenes la derrota a seguir, que también quedó fijada en la correspondiente Carta Náutica.

Está asimismo acreditado que a las 04.00 horas del referido 15 de diciembre entró de guardia en el puente el procesado Alférez de Fragata D. Jesús Luis, quien desempeñaba además la función de Oficial de Guardia en el buque, relevando al del mismo empleo D. Ignacio, siendo auxiliado para el desempeño del servicio por el Cabo 1º de la Armada D. Ángel Jesús en funciones de supervisor y por los marineros Sonia y Leonardo, y que poco después de las 05.00 horas y después de comprobar la derrota del buque, el procesado se quedó dormido en la silla del Comandante, a la vez que los citados marineros permanecían en la misma situación en las que ocupaban en el mismo puente inmediatamente detrás de la de éste, sin que el referido Cabo 1º que se encontraba en la contigua cámara de derrota pudiese percatarse de ello al hallarse ésta separada del puente de mando por una mampara de madera.

Está tambien probado, que sobre las 05.50 horas, y al no haberse efectuado el cambio de rumbo ordenado por el Comandante, el Patrullero varó en la Escollera del Club de Regatas del Puerto Deportivo de Mazarrón sufriendo daños en la parte inferior del bulbo de proa y rozaduras profundas en el cajón de quilla cuya reparación ascendió a 2.402.350 pesetas (14.438,41 Euros) y que los daños ocasionados en la escollera del citado puerto deportivo consistentes en desplazamientos, y rotura de varios bloques de hormigón, así como de piedras de escolleras circundantes alcanzaron la suma de 760.000 pesetas (4.567,89 Euros), en la que no figuran incluidos los correspondientes impuestos.""

Tras exponer el fundamento de su convicción y las conclusiones de las partes, con apoyo en los razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, en su parte dispositiva el Tribunal Militar Territorial Primero estableció el siguiente fallo:

"Que debe CONDENAR Y CONDENA al Alférez de Fragata D. Jesús Luis, como autor penalmente responsable de un delito consumado de contra la "integridad de buque de guerra cometido por imprudencia", previsto y penado en el artículo 167 del Código Penal Militar en relación con el artículo 166.1º del mismo Texto Legal a la pena de INHABILITACIÓN DEFINITIVA PARA MANDO DE BUQUE DE GUERRA, y el consiguiente efecto de privación con carácter permanente de su mando.

En concepto de responsabilidad civil se condena al Alférez D. Jesús Luis, a abonar al Estado Ramo de Defensa, la cantidad de 14.438,41 euros en concepto de indemnización por los daños ocasionados al buque siniestrado y a abonar al Club de Regatas del Puerto Deportivo de Mazarrón la cantidad de 4.567,63 euros más impuestos, asimismo como indemnización de los daños ocasionados en su escollera y subsidiariamente al Estado, en caso de insolvencia del condenado para el abono de estas últimas cantidades en favor del referido Club de Regatas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, el Letrado D. José Ginés Martínez Zamora, actuando en nombre y representación de D. Jesús Luis, preparó recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma en impugnación de la sentencia condenatoria dictada en contra de su defendido y, ante dicho escrito el Tribunal Militar Territorial Primero dictó auto teniendo por preparado el recurso, auto que fue notificado a las partes emplazándolas para comparecer ante esta Sala en el término legal, si así convenía a su derecho.

TERCERO

El 2 de diciembre de 2003, la Procurador de los Tribunales Doña Rosario Gómez Lora compareció ante esta Sala solicitando se admitiera su personación e interesando se entendieran con ella las sucesivas diligencias del procedimiento, aportando poder original mediante el que acreditaba su representación, y el 9 de diciembre fue registrado de entrada el escrito de formalización del recurso de casación, recurso de casación que se articula en cinco motivos: el primero, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del principio de igualdad establecido en el art. 14 de la Constitución; el segundo, con el mismo amparo procesal, por vulneración del principio de presunción de inocencia; el tercero, por infracción de un precepto de carácter sustantivo, al entender que la sentencia es contraria a los principios de tipicidad y culpabilidad; el cuarto, también formulado al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por apreciar contradicción con la interpretación jurisdiccional de los hechos enjuiciados; y el quinto, por quebrantamiento de forma y acogido al art. 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no haberse resuelto en la sentencia todos los puntos planteados en el escrito de defensa.

CUARTO

El 16 de diciembre se dictó providencia por la Sala en virtud de la cual se tuvo por personada y parte a la Procurador actuante, y se ordenó el registro y formación de rollo de Sala, se designó Magistrado Ponente y se dispuso quedar a la espera de recibir las actuaciones de instancia.

QUINTO

El Ilmo. Sr. Abogado del Estado compareció en el recurso mediante escrito registrado de entrada el 17 de febrero de 2004, y por providencia de 19 de los mismos mes y año se acordó la unión de dicho escrito al recurso de su razón y tenerle por personado y parte en calidad de recurrido, disponiéndose se entendieran con él las sucesivas diligencias en la forma prevenida por la Ley.

SEXTO

Remitidos por el Tribunal Militar Territorial Primero, tuvieron entrada en el Registro General de este Tribunal el 8 de marzo de 2004 las actuaciones relativas al proceso instruido al Alférez de Fragata D. Jesús Luis, por lo que, el 10 de marzo, se dictó nueva providencia disponiendo acusar recibo de la documentación recibida y tener por interpuesto en tiempo y forma el recurso presentado por la Procurador Sra. Gómez Lora, ordenándose la formación de nota y el pase de las actuaciones al Fiscal Togado al objeto de que pudiera impugnar la admisión del recurso o adherirse al mismo, teniendo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el día 26 de marzo de 2004 el escrito mediante el que el Excmo. Sr. Fiscal Togado se oponía al recurso de casación interpuesto, solicitando sentencia desestimatoria de los cincos motivos en que dicho recurso se articula.

SEPTIMO

El 29 de marzo de 2004 se dispuso por la Sala la unión del escrito del Fiscal Togado al rollo de su razón, teniendo por hechas las manifestaciones contenidas en él y ordenándose el traslado de las actuaciones al Ilmo. Sr. Abogado del Estado a fin de que cumplimentara el trámite de impugnar el recurso o adherirse al mismo, trámite que fue cumplimentado por el Ilustre representante de la Administración mediante escrito registrado de entrada en el Tribunal Supremo el 13 de abril de 2004, por el que el Ilmo. Sr. Abogado del Estado formalizó su oposición al recurso, solicitando sentencia desestimatoria de la pretensión del recurrente.

OCTAVO

Mediante nueva providencia de 19 de abril se acordó la unión del escrito del Abogado del Estado al rollo de su razón y se dispuso pasaran las actuaciones al Magistrado Ponente a fin de que informara a la Sala sobre la admisibilidad del recurso y, dada cuenta, el 28 de abril y por nueva providencia, se admitió a trámite el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia a que viene haciéndose referencia en la presente, se declaró concluso el rollo y quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, cuando por turno correspondiera, señalamiento que se fijó, por nueva providencia de 17 de mayo, para la audiencia del 23 de junio de 2004, a las 11,00 horas de su mañana, lo que se llevó a efecto con el resultado que consta en la parte dispositiva de la presente sentencia y en atención a los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por obligado respeto al alcance que, de prosperar, tendría el que se plantea como quinto motivo de casación en el recurso, habrá de ser éste el primero que examinemos, ya que el éxito de lo que en él se pretende produciría el efecto de que la causa fuera devuelta al Tribunal de Instancia para que, reponiéndola al estado que tenía cuando se produjo la comisión de la falta, la sustanciara y terminara con arreglo a derecho, tal y como se establece en el art. 901.bis a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y dado que se alude directamente a la sentencia en la pretensión casacional sería precisamente al momento de la deliberación, votación y fallo al que habrían de reponerse las actuaciones.

Se denuncia en el motivo, al amparo del art. 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la falta de resolución de todos los puntos planteados en el debate, estimándose por la parte que la sentencia incurrió en el defecto conocido como incongruencia omisiva o fallo corto, al haberse planteado por la defensa la posible corresponsabilidad penal y civil de otros miembros de la dotación -desde el Comandante del buque hasta los marineros que prestaban funciones auxiliares en el puente en el momento de producirse el suceso-, sin que nada se diga al respecto en la sentencia, destacándose en el motivo que ni siquiera se hace pronunciamiento alguno en cuanto a las responsabilidades civiles.

Tal y como señala con acierto el Excmo. Sr. Fiscal Togado, los hechos probados, que, como retiradamente ha dicho esta Sala, son intangibles, no recogen soporte fáctico alguno que permita tal pronunciamiento, y el recurrente, para fundamentar la pretensión que postula, hubiera debido hacer uso de la vía que, con amparo en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, habría posibilitado, en su caso, la incorporación de esos elementos de hecho necesarios para, sobre ellos, establecer la base del pretendido pronunciamiento.

Lo dicho sería suficiente para rechazar el motivo, ya que para llegar a lo que se pretende ha de quebrantarse el obligado respeto a los hechos probados de la sentencia, mas, tal y como señala el Ministerio Fiscal, ni el Comandante del buque, ni el Cabo 1º, ni los marineros a los que se alude en el recurso fueron parte en el proceso, lo que impidió que se hiciese declaración alguna referente a sus responsabilidades, y su situación extramuros de la causa tramitada fue conocida y aceptada por el recurrente, que ni en su recurso en impugnación del auto de procesamiento, ni en sus conclusiones provisionales, formuló acusación alguna en contra de los pretendidos coautores del delito, no haciendo imputación de tal coautoría contra miembro alguno de la dotación; incluso su defensor, en el acto de la vista y en aras a una posible reducción de la responsabilidad de su defendido, se limitó a apuntar la posibilidad de una concurrencia de culpas del Comandante del buque y otros miembros de la tripulación que como personal auxiliar prestaban servicio en el puente en la madrugada en que tuvo lugar el resultado motivador del proceso.

Sin perjuicio de volver sobre esa pretendida concurrencia de culpas, que habremos de examinar al considerar el motivo de casación fundamentado en un pretendido quebranto del derecho del recurrente a la igualdad, hemos de señalar en la adopción de criterio respecto de la cuestión formal suscitada en el presente motivo que, además de que la sentencia excluye expresamente la responsabilidad del personal auxiliar en el primero de sus fundamentos de derecho, esa posible concurrencia de responsabilidades nunca se formuló por la parte recurrente como acusación o imputación, al expresarse en términos concretos su voluntad de no desear involucrar a terceros en lo que resultó ser una acción punible, según se manifiesta en el recurso contra el auto de procesamiento, y no solicitar en momento alguno mediante el ejercicio de una acción penal la condena de las personas a las que hoy hace referencia, limitándose a señalar la diferencia de trato entre esas personas y el hoy recurrente, tal y como se refleja en el escrito de conclusiones.

Ni el Comandante, ni el Cabo 1º, ni los marineros fueron parte en el proceso, y el argumento de que el recurrente era merecedor de un trato análogo al de aquellos, no entraña una pretensión que directa y personalmente les afecte, viniendo a ser tan solo una alegación de defensa que, además de ser expresamente rechazada por el Tribunal de Instancia en cuanto al Cabo 1º y a los marineros, lo es también tácitamente en cuanto al Comandante al condenar como autor único del delito perseguido al Alférez de Fragata Don Jesús Luis, quedando genéricamente desestimados todos los argumentos expuestos en su defensa. Tal y como tiene dicho esta Sala - sentencias de 29 de enero de 2000 y 14 de enero de 2002, citadas por el Excmo. Sr. Fiscal Togado-, no existe la incongruencia omisiva o fallo corto cuando el silencio procesal puede ser razonablemente interpretado como una desestimación tácita de los razonamientos y argumentos de la defensa, siendo únicamente las pretensiones postuladas las que exigen una respuesta explícita y pormenorizada.

En consecuencia, el quinto motivo de casación, en el que se denunciaba la incongruencia omisiva que estimamos inexistente, ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Pasando ya al examen del contenido de los motivos formulados por infracción de ley y al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, entre los que se acogen diferentes pretendidas vulneraciones de derechos fundamentales, comenzaremos por considerar la relativa al quebranto del derecho del recurrente a la presunción de inocencia, que se articula como segundo motivo de casación, vinculándose su argumentación al principio de in dubio pro reo.

La presunción de inocencia, como presunción iuris tantum que ampara al imputado, se mantiene en tanto no concurra un mínimo acervo probatorio incriminador que, válida y legalmente obtenido, sea racionalmente evaluado por el Tribunal de Instancia y acredite la participación del inculpado en los hechos determinantes de la respuesta penal, tal y como reiteradamente tiene señalado esta Sala. En el hecho considerado quedan suficientemente cumplidas la totalidad de las exigencias establecidas por nuestra doctrina: es indiscutible la existencia del resultado dañoso -el varamiento del buque-, que dicho varamiento se produjo cuando el recurrente era el responsable de la maniobra náutica y que éste no se mantuvo en el estado de vigilia que su condición de Oficial de Guardia y responsable de la maniobra le exigían, llegando los Jueces a quibus a la razonable conclusión de que se durmió, como inicialmente reconoció, al rechazar ponderadamente la posterior alegación de un repentino e inesperado desvanecimiento que se ofrece en contradicción con lo anteriormente manifestado, y ello mediante un juicio razonable, en el que sopesaron tanto las contradictorias declaraciones del Alférez de Fragata Jesús Luis, como el testimonio de la Capitán de Sanidad Doña Mariana, destinada en el Patrullero y que era quien controlaba el problema de hipertensión del condenado y conocía los efectos del medicamento administrado, y que rechazó que produjera somnolencia o ningún otro efecto secundario que hubiera podido influir en el normal desarrollo del servicio del Alférez de Fragata. La convicción del Tribunal a quo, debida y razonadamente expuesta, establece los hechos con evidente y sólida fundamentación probatoria, y siendo el ámbito fáctico en el que actúa el principio invocado de presunción de inocencia, no cabe en su alegación efectuar razonamientos sobre la forma de culpabilidad culposa a la que parece hacerse referencia al aludirse en el desarrollo del motivo a la responsabilidad o imputabilidad del recurrente, que, deducible de los hechos, ha de ser el resultado de una actuación valorativa sobre los mismos que trasciende del ámbito de la presunción de inocencia, restringido a la exigencia de unos medios probatorios acreditativos únicamente del aspecto fáctico.

La existencia de los medios de prueba aludidos y la exposición por el Tribunal a quo del fundamento de su convicción, excluyen la prosperabilidad del motivo y conducen a su desestimación, suerte que igualmente ha de corresponder a la alusión al principio de in dubio pro reo, que, como reiteradamente hemos declarado, es un principio meramente orientador de la actuación del Tribunal de Instancia para la evaluación del acervo probatorio, no siendo aducible en casación al estar vedada una nueva valoración de la prueba, salvo el supuesto de que la efectuada por el Tribunal de Instancia fuera manifiestamente errónea, irracional o arbitraria, circunstancias que en la sentencia recurrida no pueden ser apreciadas.

Por las razones expuestas, el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

Pasaremos seguidamente a examinar el motivo que en el recurso se plantea como primero de los formulados por infracción de ley y al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consistente en la pretendida vulneración del derecho constitucional a la igualdad, en el que se alega que debió apreciarse en la sentencia la coparticipación en la producción del resultado de otros miembros de la dotación, viniendo a implicar al Comandante del buque y aquellos otros que prestaban funciones auxiliares en el puente a la vez que el recurrente.

Con un manifiesto desprecio a la exigencia de respeto a los hechos declarados probados, vuelven a introducirse en este motivo elementos fácticos que no existen en la narración sentencial, procediendo a su examen y valoración pese a su ajeneidad con la resultancia que el Tribunal tuvo por acreditada. Ello no obstante, respetando al recurrente el derecho a la tutela judicial efectiva de que es titular, examinaremos si efectivamente resultó vulnerado el derecho fundamental invocado, derecho a la igualdad que hemos de considerar concretado en el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley y ante los órganos judiciales. La vulneración de esta concreta expresión del derecho fundamental alegado, según la doctrina del Tribunal Constitucional mantenida reiteradamente desde sus sentencias 66 y 102 de 1987 y ratificada, entre otras, en las 218 de 1992, 90 de 1993, 240 de 1996 y 150 de 2001, requiere, para poder ser apreciada, la concurrencia de, al menos tres requisitos, constituidos por el hecho de que las resoluciones contradictorias provengan del mismo órgano judicial, que los supuestos considerados guarden entre sí una identidad sustancial y que el cambio de criterio no tenga una adecuada fundamentación que lo justifique.

Prescindiendo de que en el presente caso no existen resoluciones contradictorias del órgano jurisdiccional que dictó la sentencia recurrida, sino una justificada ausencia de pronunciamiento respecto del Comandante del buque y del personal de la dotación a los que se alude en el motivo, resulta que no existe en absoluto la identidad sustancial exigida entre las situaciones del recurrente y el resto del personal al que ahora si parece querer involucrar en la comisión de la acción delictiva por la que fue condenado.

Las Reales Ordenanzas de la Armada, aprobadas por el Real Decreto 1024/84, de 23 de mayo, al regular las funciones y responsabilidades del Comandante del buque de guerra en sus arts. 80 y siguientes, prevén la inevitable circunstancia de que durante la navegación el Comandante haya de tomarse el descanso necesario, disponiendo expresamente en su art. 111 que, antes de hacerlo, habrá de anotar en el Libro de Ordenes las instrucciones para el Oficial de Guardia, exigencia que fue cumplimentada por el Capitán de Corbeta al mando del Patrullero, según expresamente se describe en los hechos probados de la sentencia recurrida, en los que, además, se apostilla que procedió a anotar la derrota a seguir, derrota que también quedó fijada en la correspondiente Carta Náutica. Hemos de concluir que la actuación del Comandante del buque en relación con la navegación fue, no solo correcta, sino escrupulosamente acomodada al mandato normativo que era aplicable.

Por otro lado, el Alférez de Fragata D. Jesús Luis entró de guardia en el puente, según se recoge en los hechos probados, a las 04,00 horas del día 15 de diciembre de 2000, desempeñando además la función de Oficial de Guardia en el buque, puesto que, en su declaración y según consta en el acta del juicio oral, es descrito como el de Comandante de la Guardia, lo que podemos establecer ya que, haciendo uso del derecho que nos confiere el art. 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, hemos examinado las actuaciones para la mejor comprensión de los hechos. A la luz de las Reales Ordenanzas de la Armada resulta que, según su art. 321, por ser el Comandante de la Guardia en la mar era, representando al Comandante del buque ausente por haber tomado el descanso necesario, responsable ante dicho mando de la seguridad, manejo y utilización del buque, debiendo ajustarse durante las horas nocturnas a las órdenes que el Comandante había escrito en el Libro de Ordenes, que, según dispone el art. 327 de las Reales Ordenanzas, debía cumplir con toda exactitud. Por otro lado, como Oficial de Guardia en el puente y de conformidad con lo ordenado por el art. 329 de las mismas Reales Ordenanzas, debía ejecutar las funciones propias del Comandante de la Guardia en todo lo relacionado con el gobierno marinero del buque. Tales obligaciones fueron explícitamente reconocidas por el hoy recurrente en la declaración que prestara en el juicio oral, en cuya acta consta que manifestó que sus funciones eran principalmente gobernar el barco y variar el rumbo cuando fuera necesario, funciones que solo podía hacer él mientras estaba de guardia.

Resulta evidente que su situación no es parangonable con la del Comandante del buque, y, en consecuencia, podemos afirmar que no existe identidad sustancial entre las posiciones del condenado y de su Comandante, lo que impide que pudiera considerarse el quebranto del derecho a la igualdad por el hecho de que el Capitán de Corbeta no fuera imputado en el proceso.

Y a la misma conclusión hemos de llegar en relación con los marineros que desempeñaban funciones auxiliares en el servicio que el recurrente prestaba y con el Cabo 1º supervisor. Ninguno de ellos tenía el cometido de controlar la navegación, ni la responsabilidad del gobierno del buque, que en exclusiva correspondían al Alférez de Fragata D. Jesús Luis, tal y como resulta de los preceptos citados y del expreso reconocimiento del recurrente, lo que fue determinante del pronunciamiento de la exclusión de la responsabilidad de aquéllos que queda recogido en el inciso final del primero de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

Lo expuesto es suficiente para el rechazo del motivo, mas al hilo de las razones expuestas por el Excmo. Sr. Fiscal Togado recordaremos también que no cabe la invocación del principio de igualdad en la ilegalidad, tal y como tiene reiteradamente señalado el Tribunal Constitucional y como ha declarado también esta Sala en su doctrina, lo que hace quebrar definitivamente la pretensión postulada de que se considere quebrantado el derecho a la igualdad haciendo apelación a situaciones que no son acordes con el ordenamiento jurídico, según se manifesta en el recurso.

En consecuencia de lo expuesto, también el motivo considerado ha de ser desestimado.

CUARTO

En el tercero de los motivos en que se articula el recurso de casación se invoca la infracción de un precepto de carácter sustantivo, significando que la sentencia contradice los principios de tipicidad y culpabilidad.

En la exposición de los razonamientos que sirven de fundamento a la pretensión casacional se examina la doctrina consolidada sobre la responsabilidad culposa, señalando cuales son los elementos exigidos reiteradamente para la apreciación de la imprudencia. Nada tiene la Sala que oponer a la exposición doctrinal que se recoge en el motivo, mas sin embargo si hemos de afirmar, en consonancia con los razonamientos expuestos por el Excmo. Sr. Fiscal Togado y por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, que, partiendo de la realidad de la producción del resultado dañoso y observando la descripción recogida en los hechos probados, resulta evidente cual era la obligación que correspondía al hoy recurrente en el desempeño de su puesto de guardia, y siendo su función precisamente la de tener el debido cuidado de la maniobra náutica durante el tiempo que debía prestar su servicio de Oficial de Guardia, resulta obvio que, de conformidad con las órdenes recibidas y las exigencias de la navegación, debía llevar a efecto en un momento determinado el cambio de rumbo, cambio de rumbo que fue omitido por el recurrente, y siendo dicha omisión no intencional, sino consecuente a no haberse mantenido en estado de vigilia, y por otro lado previsible la producción del resultado que finalmente tuvo lugar, no podemos sino sentar que concurren tanto el elemento psicológico como el normativo precisos para la apreciación de la imprudencia, radicados en el deber de prever y en el poder evitar el resultado dañoso si el Alférez de Fragata hubiera observado la conducta que le era exigible, de conformidad con lo que ya decíamos en la sentencia de esta Sala de 8 de mayo de 2002.

Quebrantado el deber de cuidado que le venía impuesto como consecuencia de su función como Oficial de Guardia en el puente por no mantenerse en estado de vigilia, resulta su actuación correctamente incardinada en el art. 167.1º del Código Penal Militar en relación con el art. 166.1º del mismo texto legal.

En consecuencia, la sentencia no vulneró los principios de tipicidad y de culpabilidad, y el motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

Como último motivo de casación se invoca una pretendida contradicción con la doctrina jurisprudencial de esta Sala en relación con los hechos enjuiciados, pretendiendo fundamentar la disonancia que se alega en virtud de lo que dijéramos en la sentencia dictada por esta Sala el 23 de junio de 1994.

Tal y como señala el Excmo. Sr. Fiscal Togado en su escrito de oposición, la sentencia invocada en el motivo no guarda relación con el delito contra la integridad del buque de guerra tipificado en los arts. 166 y 167 del Código Penal Militar, ya que se considera en ella un delito diferente, el tipificado en el art. 158 del Código Penal Militar, relativo a la negligencia que afecte al cumplimiento de una consigna general, a la inobservancia de una orden recibida o a la causación de grave daño al servicio por incumplimiento de los deberes militares fundamentales, exigiéndose, para su apreciación en tiempo de paz, la concurrencia de negligencia grave.

Se trata, pues, de tipos penales totalmente diferentes: están ubicados en títulos distintos del Código Penal Militar -en el Capítulo VII del Título VI, el descrito en el art. 158, Título que acoge la protección in genere de los deberes del servicio, mientras que los arts. 166 y 167 están en el Título VII, específicamente dedicado a la tutela de los deberes del servicio relacionados con la navegación, y dentro de él, en su Capítulo I, que protege la integridad del buque de guerra o la aeronave militar, bienes jurídicamente protegibles a los que específicamente se refieren los delitos tipificados en el Capítulo-; el sujeto activo de los delitos que consideramos es también diferente -el militar, en sentido general, en los casos del art. 158, y el Comandante u Oficial de Guardia del buque de guerra, u otro miembro de la dotación o del servicio de ayudas a la navegación, en los supuesto típicos de los arts. 166 y 167-; y también es distinta la acción punible -el incumplimiento de una consigna o de una orden general, o de los deberes militares fundamentales, concurriendo falta grave, en los tipos descritos en el art. 158, en tanto que en los arts. 166 y 167, las conductas son específicas, centrada en el caso concreto de la sentencia recurrida en el varamiento del buque de guerra causado maliciosamente por su Comandante u Oficial de Guardia o el restante personal que expresamente se cita, o causado por simple imprudencia, sin exigir que ésta sea grave-.

La disparidad entre los delitos a que se refieren la invocada sentencia de esta Sala de 23 de junio de 1994, -el tipificado en el art. 158-, y el apreciado en la sentencia recurrida -varamiento del buque de guerra causado por el Oficial de Guardia, por imprudencia-, hace que no pueda prosperar la pretensión de que el Tribunal sentenciador haya infringido la doctrina jurisprudencial sentada sobre hechos análogos. No existe tal analogía, y la subsunción del hecho valorado en la sentencia recurrida en el art. 158 del Código Penal Militar, ignorando el específico delito descrito en los arts. 166 y 167, supondría la vulneración del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad, mientras que es totalmente correcta la incardinación de la conducta del recurrente en el tipo apreciado.

Por todo ello, no habiéndose quebrantado la interpretación jurisprudencial de los hechos sometidos a la consideración del Tribunal Instancia, también este motivo de casación ha de ser desestimado, y con él, la totalidad del recurso.

SEXTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Alférez de Fragata D. Jesús Luis en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero el 18 de junio de 2003 en la causa nº 14/01/01, y por la que fue condenado el recurrente como autor penalmente responsable de un delito consumado contra la integridad del buque de guerra cometido por imprudencia, de los art. 166.1º y 167.1º del Código Penal Militar, a la pena de inhabilitación definitiva para el mando del buque de guerra, declarándole responsable civil y condenándole a pagar al Estado, Ramo de Defensa, la cantidad de 14.438,41 Euros, en concepto de indemnización por los daños ocasionados al buque siniestrado, y a abonar la cantidad de 4.567,63 Euros, más impuestos, al Club de Regatas del Puerto Deportivo de Mazarrón por los daños ocasionados en su escollera, declarando igualmente la responsabilidad subsidiaria del Estado para el abono de estas últimas cantidades a favor del referido Club de Regatas, en caso de insolvencia del condenado. Se declaran de oficio las costas causadas en el presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y se notificará a las partes y al Tribunal sentenciador, a sus efectos, al que deberán remitirse las actuaciones que elevó en su día a esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Javier Aparicio Gallego , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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