STS 754/2004, 20 de Julio de 2004

PonenteJOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2004:5357
Número de Recurso882/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución754/2004
Fecha de Resolución20 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELD. MATIAS RAFAEL MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Dieciocho de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio incidental sobre protección del derecho al honor, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Madrid, cuyo recurso fue interpuesto por El Procurador D. José Luis Ferrer Recuero en nombre y representación de "Unidad Editorial, S.A.", D. Enrique y D. Ignacio; siendo parte recurrida D. Mauricio; siendo asimismo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación de procesal de D. Mauricio, interpuso demanda de protección del derecho al honor, contra UNIDAD EDITORIAL, S.A., Enrique y Ignacio, y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara Sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1) Condenar a la parte demandada al pago de una indemnización de VEINTE MILLONES (20.000.000) DE PESETAS, como resultado de la suma de las siguientes cantidades: a) Por el daño emergente en la cancelación de operaciones ya realizadas, y que en su momento se acreditaran: DIEZ MILLONES (10.000.000) DE PESETAS.- B) Por el deterioro de la imagen comercial de mi mandante: CINCO MILLONES (5.000.000) DE PESETAS.- c) Por el lucro cesante derivado de la imposibilidad de realizar operaciones potenciales con dichos clientes: otros CINCO MILLONES (5.000.000) DE PESETAS. Comparecieron ´"Unidad Editorial, S.A.", D. Enrique y D. Ignacio, contestando a la demanda suplicando su desestimación, con imposición en costas a la parte demandante. Compareció también el Ministerio Fiscal interesando se dictara sentencia acorde con lo probado y los preceptos jurídicos oportunos.

SEGUNDO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Madrid, dictó sentencia con fecha 3 de Septiembre de 1.996, cuyo fallo es el siguiente: " Que procede la desestimación de la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Lucia Sánchez Nieto en nombre y representación de D. Mauricio, no habiendo lugar a la condena solicitada y absolviendo al demandado de la pretensión de la parte actora. Todo ello con imposición de costas a la parte actora." La Audiencia Provincial, Sección Dieciocho de Madrid, dictó sentencia en grado de apelación en fecha 3 de Febrero de 1.999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Mauricio contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid de fecha 3 de septiembre de 1996 en autos de juicio incidental de protección jurisdiccional de derechos fundamentales nº 765/94 DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma y en su consecuencia, estimando parcialmente la demanda interpuesta contra D. Ignacio, D. Enrique y Unidad Editorial S.A., y declarando la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante D. Mauricio, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los citados al pago solidario al demandante de la cantidad de 2.000.000.- pts más los intereses del artº 921 LEC desde la fecha de esta sentencia, sin expresa imposición de las costas causadas en ninguna de ambas instancias."

TERCERO

El Procurador D. José Luis Ferrer Recuero en nombre y representación de "Unidad Editorial, S.A.", D. Enrique y D. Ignacio, interpuso recurso de casación articulado en tres motivos. El Ministerio Fiscal presentó escrito impugnando los tres motivos del recurso. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 29 de junio del 2004, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida estimó la apelación que interpuso el demandante, D. Mauricio, contra la del Juzgado de Primera Instancia que había desestimado la demanda, y, tras declarar producida una intromisión ilegítima en el honor del entonces recurrente, condenó a los demandados, D. Ignacio, como autor del artículo periodístico considerado instrumento de la lesión, Unidad Editorial, S.A., como editora de DIRECCION000, en que aquel se publicó, y D. Enrique, como director del mencionado diario, a indemnizar al demandante en los daños producidos.

Nació el conflicto de un artículo publicado en el número de DIRECCION000 correspondiente al veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y cuatro y firmado por D. Ignacio, con los titulares "En sus cuatro años de actividad en nuestro país ha acumulado dieciocho antecedentes judiciales", "Mauricio, el rey del timo", "Este alemán, con residencia en Gibraltar vende y cobra coches que luego no entrega", y un contenido en el que se informaba, básicamente, de que los mencionados dieciocho antecedentes judiciales "no le han impedido seguir con sus negocios" y que "el método utilizado para embaucar a sus clientes es bien sencillo. Mauricio negocia la venta de un vehículo de importación y solicita el pago del dinero por adelantado para realizar la operación. Al menos quince clientes han sido presuntamente estafados de esta manera sin que volvieran a ver ni el dinero ni el supuesto vehículo".

SEGUNDO

En los motivos segundo y tercero denuncian los recurrentes, con apoyo en el artículo 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, la infracción del artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1.982, de 5 de mayo, y de la jurisprudencia que lo ha interpretado. Sostienen que la información comunicada en el reportaje era veraz o, cuanto menos, que había sido diligente la investigación llevada a cabo por el informador.

Ninguno de los dos motivos (que se examinan de modo conjunto al responder a una misma argumentación) merece prosperar. Se sigue, al respecto, la doctrina del Tribunal Constitucional, dada la salvedad que proclama el artículo 123.1 de la Constitución Española.

  1. Como ha puesto de manifiesto con reiteración el Tribunal Constitucional (en la interpretación de los artículos 18.1 y 20.1.d de la Constitución Española), la calificación de corrección del ejercicio del derecho a la libre comunicación de información y la determinación del ámbito de su específica protección, cuando concurra la misma con el derecho al honor de un tercero, depende de la trascendencia pública y veracidad de la noticia.

    La veracidad de la información no ha de entenderse, sin embargo, en unos términos absolutos, sino como una medida determinada por la diligente búsqueda de la verdad que asegure la seriedad del esfuerzo informativo (Sentencia 121/2.002, de 20 de mayo).

  2. La trascendencia pública de la información no ha sido cuestionada en este caso. Sí lo ha sido su veracidad.

    La Sentencia recurrida negó esa veracidad (los destinatarios de la noticia no podían entenderla mas que en el sentido de que los dieciocho antecedentes judiciales habían sido generados por la "venta fraudulenta de coches de importación", "timos" o "falta de entrega de coches vendidos y cobrados") por razón de que, en varios de los casos mencionados, sus reclamaciones la habían llevado los perjudicados a la vía civil y, al menos, en uno de ellos quien ejercitó acción de esta naturaleza había sido el propio demandante.

    El Tribunal de apelación calificó, al fin, el supuesto como resultado de "meras cuestiones sobre cumplimiento de contratos civiles", lo que no se corresponde con los titulares y el contenido del artículo.

    También negó dicho Tribunal que el informador hubiera contrastado diligentemente la certeza de la información. Tal negativa responde a la valoración de la prueba testifical practicada en la primera instancia, al respecto.

    Pues bien, ambas conclusiones son resultado de una valoración de la prueba que ha de permanecer incólume en casación, recurso extraordinario que no abre una nueva instancia, dada la vía elegida en la motivación del recurso.

TERCERO

Por el primero de los motivos denuncian los demandados la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, con apoyo en el artículo 1.692.3 de la misma. Afirman que la Sentencia de apelación merece ser calificada como incongruente, ya que negó la veracidad de la noticia, que había sido afirmada por el Juzgado de Primera Instancia en su Sentencia, sin un previo análisis y razonamiento al respecto.

El motivo debe fracasar, ya que, además de que la Audiencia Provincial expuso las razones por las que entendía que la noticia no era cierta, la discordancia denunciada entre las Sentencias de las dos instancias nada tiene que ver con la congruencia, que, según reiterada jurisprudencia (Sentencias de 12 y 18 de marzo de 1.998) resulta de comparar lo pretendido por las partes con lo decidido por el Tribunal, de modo que no cabe negarla cuando (Sentencias de 13 de mayo de 1.998 y 26 de junio de 1.999, entre otras muchas) no se concede más o cosa distinta de la pedida (ultra y extra petita) ni quedan sin resolver algunas de las pretensiones deducidas (citra petita).

CUARTO

Las costas del recurso que desestimamos quedan a cargo de los recurrentes, en aplicación del artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por LA UNIDAD EDITORIAL, S.A., D. Enrique Y D. Ignacio, contra la Sentencia dictada con fecha tres de Febrero de mil novecientos noventa y nueve, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Dieciocho, con imposición de costas a los recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA .- CLEMENTE AUGER LIÑÁN.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA GÓMEZ.- JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.-Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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