STS 654/2004, 12 de Julio de 2004

PonenteJOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2004:5061
Número de Recurso5086/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución654/2004
Fecha de Resolución12 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELD. MATIAS RAFAEL MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de autos de juicio incidental sobre protección del derecho al honor, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Bilbao, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de "Editorial del Pueblo Vasco, S.A.", D. Carlos Francisco y D. Juan Pedro; siendo parte recurrida el Procurador D. Angel Luis Fernández Martínez, en nombre y representación de la recurrida Servicio Vasco de Salud -Osakidetza-; siendo asimismo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación de procesal de Osakidetza/Servicio Vasco de Salud, interpuso demanda de protección del derecho al honor, contra D. Juan Pedro, D. Carlos Francisco y Editorial del Pueblo Vasco, S.A. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declarara la existencia de intromisión ilegítima, se condenara a los demandados a publicar la sentencia y al resarcimiento de daños morales en la cuantía fijada judicialmente, así como en costas. Comparecieron los demandados D. Juan Pedro, D. Carlos Francisco y Editorial del Pueblo Vasco, S.A. y contestaron a la demanda suplicando su desestimación.

SEGUNDO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de bilbao, dictó sentencia con fecha 19 de mayo de 1.998, cuyo fallo es el siguiente: que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por OSAKIDETZA/SERVICIO VASCO DE SALUD, representada por el Procurador D. Germán Ors Simón, contra DON Juan Pedro, DON Carlos Francisco Y EDITORIAL DEL PUEBLO VASCO S.A., representados por el Procurador D. German Apalategui Carasa:.- A).- DEBO DE DECLARAR Y DECLARO que: 1.- La información difundida por el diario DIRECCION000, en la edición Bizkaia, correspondiente al Miércoles, día 11 de junio de 1.997, en el reportaje titulado "Errores de Diagnóstico en Basurto", carece de veracidad.- 2.- Los demandados han cometido una intromisión ilegítima en el derecho al honor, fama y prestigio profesional, de Osakidetza/Servicio Vasco de Salud.- B).- Y DEBO DE CONDENAR Y CONDENO solidariamente a los demandados: 1.- a publicar o difundir íntegramente la sentencia, dentro de los tres días siguientes al de su firmeza, con relevancia semejante a aquella en la que se publicó o difundió la información.- 2.- a pagar a Osakidetza/Servicios Vasco de Salud la cantidad que sea determinada en ejecución de sentencia, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.- 3.- Al pago de las costas procesales causadas en esta instancia. La Audiencia Provincial, Sección cuarta de Bilbao, dictó sentencia en grado de apelación en fecha 22 de octubre de 1.999, en la que confirmó íntegramente la anterior.

TERCERO

El Procurador D. José Luis Ferrer Recuero en nombre y representación de Editorial del Pueblo Vasco, S.A., D. Carlos Francisco y D. Juan Pedro, interpuso recurso de casación articulado en dos motivos. El Procurador D. Manuel Sánchez Puelles y González Carvajal, en nombre y representación de D. Jose Antonio, presentó escrito de impugnación al mismo. El Ministerio Fiscal presentó escrito impugnando los dos motivos del recurso. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 21 de junio del 2004, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La libertad de información, protegida en los artículos 20.1.d de la Constitución Española y 10.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, responde, además de al interés individual de quien la comunica o recibe, a la necesidad que siente nuestra sociedad democrática de tener una opinión pública libre.

Esa significación a la vez subjetiva e institucional de la referida libertad ha sido destacada por el Tribunal Constitucional en la interpretación de aquel precepto de la Constitución Española (artículo 1.1 de la Ley Orgánica 2/1.979, de 3 de octubre), para poner de manifiesto la posición especial que en nuestro sistema ocupa, como factor necesario para el pluralismo político, especialmente en el caso de concurrencia con otros derechos fundamentales.

En particular, cuando colisiona con el derecho al honor (protegido por el artículo 18.1 de la Constitución Española) ha puesto de manifiesto dicho Tribunal su prevalencia respecto de éste, bien que condicionada a que la información se refiera a hechos con relevancia pública, en el sentido de noticiables, y sea veraz (Sentencias 138/1.996, de 16 de septiembre, 144/1.998, de 30 de junio, 21/2.000, de 31 de enero, 112/2.000, de 5 de mayo, 76/2.002, de 8 de abril, 158/2.003, de 15 de septiembre, 61/2.004, de 19 de abril).

La veracidad exigible al contenido de la información no puede ser, sin embargo, absoluta, para no anular plenamente la libertad de comunicarla. Así, el Tribunal Constitucional (Sentencias 6/1.988, de 21 de enero, 28/1.996, de 26 de febrero, 52/1.996, de 26 de marzo, 3/1.997, de 13 de enero) ha tenido por cumplida dicha condición pese a que la cualidad pueda ser controvertida o, incluso, pese a que la información adolezca de errores, con tal que los mismos sean circunstanciales, en el sentido de que no afecten a la esencia de lo informado. También ha atendido a la diligencia desplegada por el informador, puesta en comparación con el modelo o standard profesional y en necesaria relación con las circunstancias concurrentes en cada caso (para ponderar también la naturaleza de la noticia, la fuente de que deriva o las posibilidades de contrastarla, entre otros datos).

Para explicar tal planteamiento (así, en la Sentencia 61/2.004, de 19 de abril) se ha señalado que no se trata tanto de privar de protección a las informaciones que puedan resultar erróneas, como de exigir al informador el cumplimiento de un deber de diligencia en la comprobación de la noticia.

SEGUNDO

A la luz de esa doctrina procede acoger el segundo de los motivos del recurso de casación interpuesto por Editorial del Pueblo Vasco, S.A., D. Carlos Francisco y D. Juan Pedro, contra la Sentencia de la Audiencia de Bilbao (Sección Cuarta) que desestimó el recurso de apelación que interpusieron contra la del Juzgado de Primera Instancia (el número Nueve de dicha ciudad), que había negado la veracidad de la información (de que es autor el último, publicada en un diario editado por la primera y dirigido por el segundo) a que seguidamente se hace referencia y, en consecuencia, declarado producida una intromisión ilegítima en el derecho al honor del Servicio Vasco de Salud, para condenar a los demandados a la indemnización de daños, además de a publicar la decisión judicial.

El motivo del recurso que se examina está basado en el artículo 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Mediante él, los recurrentes denuncian la infracción del artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1.982, de 5 de mayo, en relación con los artículos 18.1 y 20.1.d de la Constitución Española, así como de la jurisprudencia complementaria y la doctrina del Tribunal Constitucional al respecto.

El supuesto de hecho del conflicto ha quedado plenamente demostrado en la instancia:

El número del diario DIRECCION000 correspondiente al once de junio de mil novecientos noventa y siete contenía un reportaje, distribuido entre la portada y un suplemento, con los titulares "DIRECCION000 desvela todos los errores cometidos en un año", "las autopsias de Basurto revelan un veinticinco por ciento de diagnósticos erróneos", "un informe elaborado por la comisión de mortalidad del propio hospital concluye que los fallos son superiores al standard admitido".

Se ha probado también que la información la había tomado el autor del artículo de un informe elaborado por la comisión de mortalidad del propio hospital correspondiente al año mil novecientos noventa y cinco. En dicho informe se destacaba que sólo dieciocho de los treinta y nueve servicios del centro habían solicitado autopsias; que, en particular, no lo habían hecho algunos con un índice de mortalidad apreciable; que el tanto por ciento de concordancia global "para todo el hospital, a la vista de las autopsias" era bajo (del setenta y cinco por ciento), de modo que no llegaba al standard admitido (del ochenta y cinco por ciento); y que del total de muertes producidas en el año (mil doscientos ocho) sólo se habían solicitado cuatrocientas noventa y dos hojas de fallecimiento, de las cuales se habían solicitado once autopsias. El centro de mortalidad calculó, teniendo en cuenta el escaso número de hojas de fallecimiento recibidas, que podría haber para todo el año unos ochenta y cuatro casos de muerte no previsible, de los que se debería haber solicitado autopsia en todos ellos.

Igualmente se ha demostrado en la instancia que existía un clima general de interés público en relación con el funcionamiento del hospital de Basurto, en los días en que la noticia litigiosa se publicó. Por ello, la Audiencia Provincial destacó como indudable la relevancia e interés de la misma.

La desestimación del recurso de apelación, sin embargo, se basó en la negativa de la veracidad de la noticia, que el Tribunal de apelación declaró a partir de dos datos objetivos (no haber precisado el autor del reportaje que las discordancias clínico-patológicas resultaban del número de autopsias practicadas, no del número de fallecimientos producidos, y haber denominado errores en el diagnóstico a lo que constituyen discordancias clínico-patológicas, identificación impropia según dictamen pericial) y de uno subjetivo (no haber actuado el informador con la diligencia debida, al no haber contrastado previamente la noticia).

Se entiende que el grado de veracidad exigido por la Audiencia de Bilbao para una información que afectaba al Servicio Vasco de Salud es excesivo e, incluso, que, de mantenerse, acabaría por silenciar a los informadores. Lo que no cabe admitir, tanto más en una materia tan trascendente para los ciudadanos como es la que constituye objeto de la noticia litigiosa y en la que la formación de una opinión en el enjuiciamiento de la competencia de quienes gestionan el servicio público resulta esencial para la vida democrática.

Las inexactitudes que se atribuyen a la información o no son tales (la distinción entre error de diagnóstico y discordancia clínico-patológica, cuando aquel no implica la afirmación de culpabilidad en quien lo sufre, no pasa de ser un eufemismo desde el punto de vista del destinatario de la noticia) o son meramente cuestionables (como lo es la técnica del muestreo, que permite inferior resultados globales a partir de una parte previamente determinada). Además, no se alejan, en lo esencial, del contenido responsablemente crítico del informe de la comisión de mortalidad del hospital, tomado como fuente de la noticia, que destaca el índice bajo, inferior al exigible como standard, de las llamadas concordancias.

De otro lado, el autor de la información actuó con la diligencia precisa, ya que se basó en el repetido informe del propio hospital y no le era exigible acudir de nuevo a la misma fuente para obtener de ella una interpretación auténtica (por lo demás, innecesaria) de los términos empleados.

Procede, en conclusión, estimar el recurso, sin necesidad de examinar el primero de los motivos, y, adoptando la función de Tribunal de instancia, casar la Sentencia recurrida, dejar sin efecto la del Juzgado y desestimar la demanda, ya que se cumplió en el caso la exigencia de veracidad de la información y no se produjo intromisión ilegítima en el honor de la entidad demandante.

TERCERO

No procede especial pronunciamiento sobre costas de la casación. Lo propio debe declararse respecto de las de la apelación.

Las costas de la primera instancia, sin embargo, han de quedar a cargo de la demandante, en aplicación de la regla general del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Editorial del Pueblo Vasco, S.A." D. Carlos Francisco y D. Juan Pedro, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, con fecha veintidós de Octubre de mil novecientos noventa y nueve, la cual casamos y anulamos, sin especial pronunciamiento sobre las costas de dicho recurso y las de la apelación.

Y dejamos sin efecto la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Bilbao, con fecha diecinueve de Mayo de mil novecientos noventa y ocho y, en su lugar, desestimamos la demanda interpuesta contra los hoy recurrentes por Servicio Vasco de Salud, entidad a la que imponemos las costas de la primera instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- CLEMENTE AUGER LIÑÁN.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA GÓMEZ.- JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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