STS 710/2004, 15 de Julio de 2004

PonenteRomán García Varela
ECLIES:TS:2004:5196
Número de Recurso3509/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución710/2004
Fecha de Resolución15 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 12 de junio de 1999, en el rollo número 87/1997, por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, seguidos con el número 497/96 ante el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Madrid; recurso que fue interpuesto por "UNIDAD EDITORIAL, S.A.", don Rubén, don Alfonso y don Julián, representados por el Procurador don José Luis Ferrer Recuero, siendo recurrido don Juan Manuel, representado por el Procurador don Jorge Deleito García, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Jorge Deleito García, en nombre y representación de don Juan Manuel, promovió demanda sobre protección civil del derecho al honor, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 13 de Madrid, contra "UNIDAD EDITORIAL, S.A.", don Rubén, don Alfonso y don Julián, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó a la Sala: "En su día tras sus trámites, de dicte sentencia que declare que los demandados han cometido una intromisión ilegítima, y les condene como responsables directos y solidarios a que indemnicen a mi representado en la cantidad de diez millones de pesetas (10.000.000 de ptas), con la actualización anual del I.P.C. General desde el día 16 de marzo de 1995 hasta sentencia y que se condene a "UNIDAD EDITORIAL, S.A." y don Rubén a que publiquen el encabezamiento y el fallo de la sentencia en uno de los cinco números del diario siguientes a la fecha de su firmeza, en la primera página de la sección de economía, destacada en negrilla, y con caracteres iguales a los utilizados en la noticia publicada con el titular "DIRECCION001" en la página 61 del número correspondiente al 29 de enero de 1993, bajo la rúbrica "CONDENA AL DIARIO DIRECCION000 POR INTROMISIÓN ILEGÍTIMA EN EL HONOR DE DON Juan Manuel EN RELACIÓN A SU ACTUACIÓN EN FESA QUE SE PUBLICA POR SENTENCIA FIRME", o expresión similar; y, en todo caso, con expresa condena de las costas a los demandados, e intereses legales".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, el Procurador don José Luis Ferrer Recuero, en su representación, la contestó, oponiéndose a la misma, y, suplicando al Juzgado: "Dicte en su día sentencia por la que se desestime la demanda, absolviendo a mis representados, con expresa imposición en costas a la contraparte".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 13 de Madrid dictó sentencia, en fecha 16 de diciembre de 1996, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador don Jorge Deleito García, en nombre y representación de don Juan Manuel contra "UNIDAD EDITORIAL, S.A.", don Rubén, don Alfonso y don Julián, representados por el Procurador don José Luis Ferrer Rucuero, debo condenar y condeno a los citados demandados, como responsables directos y solidarios de una intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor, a que indemnicen al mismo en la cantidad de tres millones de pesetas, en concepto de daño moral, condenándoles a publicar a su costa el encabezamiento y fallo de la presente resolución, con caracteres idénticos o similares al artículo publicado en la sección de economía, página 61 del diario correspondiente al 29 de enero de 1993, y haciéndose constar que la publicación se lleva a efecto en virtud de condena en firme. Y, todo ello sin hacer declaración sobre costas causadas en esta instancia".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia, en fecha 12 de junio de 1999, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don José Luis Ferrer Recuero, actuando en nombre y representación acreditada de "UNIDAD EDITORIAL, S.A.D.", don Rubén, don Alfonso y don Julián frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Titular del Juzgado de Primera Instancia número 13 de los de Madrid en fecha 17 de diciembre de 1996, en autos incidentales sobre protección del derecho al honor seguidos ante dicho órgano al número 1197/96, debemos revocar y revocamos parcialmente la expresada resolución en el exclusivo particular atinente a que la indemnización pecuniaria que deberán satisfacer los demandados apelantes al actor apelado ascenderá a la suma de dos millones de pesetas, confirmando la resolución recurrida en todo lo demás, y sin especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en la sustanciación de este recurso".

SEGUNDO

El Procurador don José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de "UNIDAD EDITORIAL, S.A.", don Rubén, don Alfonso y don Julián, interpuso, en fecha 8 de noviembre de 1999, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por el siguiente motivo: Único.- Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por indebida aplicación de la norma contenida en el párrafo 7º del artículo 7 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo, en relación con el número 1º del artículo 18 y el apartado b) del número 1 del artículo 20 de la Constitución Española y de la doctrina de la Sala y del Tribunal Constitucional aplicable, y, suplicó a la Sala: "Se dicte sentencia declarando haber lugar al mismo y casando y anulando la sentencia recurrida en la forma expuesta en el motivo de este recurso y conforme con las pretensiones de esta parte, dictar otra más ajustada a derecho en armonía con el motivo formalizado en este escrito".

TERCERO

1º.- Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Jorge Deleito García, en nombre y representación de don Juan Manuel, lo impugnó mediante escrito de fecha 6 de septiembre de 2000, suplicando a la Sala: "Dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la parte recurrente".

  1. - El Ministerio Fiscal, evacuando el traslado conferido, interesó la desestimación del recurso.

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día 24 de junio de 2004, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Juan Manuel demandó por los trámites del juicio incidental a la entidad "UNIDAD EDITORIAL, S.A.", don Rubén, don Alfonso y don Julián, e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

El Juzgado dictó sentencia en cuyo fallo declaraba que "UNIDAD EDITORIAL, S.A.", don Rubén, don Alfonso y don Julián han incurrido en una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, y condenaba a aquellos a satisfacer a éste la cantidad de 3.000.000 de pesetas en concepto de indemnización por daño moral y a que publiquen a su costa el encabezamiento y fallo de la sentencia en el diario "DIRECCION000", dentro de los cinco días siguientes a la firmeza de la resolución, con caracteres idénticos o similares al articulo publicado en la Sección de Economía, pagina 61 del diario correspondiente al 29 de enero de 1993, haciéndose constar que la publicación se lleva a efecto en virtud de condena en firme.

La Audiencia, en grado de apelación, confirmó la sentencia del Juzgado, salvo en lo concerniente a la cuantificación de la indemnización, que fija en 2.000.000 de pesetas.

"UNIDAD EDITORIAL, S.A.", don Rubén, don Alfonso y don Julián han interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia.

SEGUNDO

El único motivo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por indebida aplicación del artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, en relación con los artículos 18.1 y 20.1 apartado d), de la Constitución (entendemos que por error se expresa en el motivo el apartado b), por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada recoge y analiza correctamente los presupuestos y requisitos necesarios aplicables al criterio de ponderación por el que se deben juzgar los procesos emanados de la Ley Orgánica 1/82 en su colisión con los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 20 de la Constitución, tanto en cuanto al derecho a la libertad de expresión, como al derecho a la información, sin embargo no se hace así al aplicarlos al caso debatido- se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

El objeto nuclear que se debate en este recurso de casación es el relativo a la posible colisión entre el derecho al honor y los derechos a la libertad de expresión y a la información.

El cauce para conseguir la solución a este conflicto ha sido delimitado por la doctrina del Tribunal Constitucional, que, en síntesis, ha establecido lo siguiente:

  1. Que las libertades de expresión y de información gozan de una situación preferente dada su significación en orden a la formación de la opinión pública en una sociedad democrática (tales libertades no sólo son derechos de la persona, sino además, al ser garantía de la opinión pública, constituyen una institución ligada de manera inescindible al pluralismo político, valor esencial del Estado democrático; por esta razón ambas libertades están dotadas de una eficacia que transciende a la que es común y propia de los demás derechos fundamentales), pero su especial relevancia no puede llevar al desconocimiento del límite constitucional que para ellas supone el derecho al honor, también constitucionalmente protegido (entre otras, SSTC números 6/1981, 104/1986, 165/1987, 107/1988, 20/1990, 223/1992, 76/1995, 139/1995, 200/1998).

  2. Se hace necesario distinguir entre el ejercicio de la libertad de información de hechos y el ejercicio de la libertad de expresión (opinión y crítica); en el primer caso, es exigible la concurrencia de varios requisitos ineludibles: a) la veracidad de la información, atemperada por la idea de razonable diligencia en la búsqueda de lo cierto, o si se prefiere, de la especial diligencia a fin de contrastar debidamente la información, de tal manera que veracidad no puede equiparse a verdad objetiva e incontestable de los hechos y por la relevancia de las personas implicadas y el interés público en el asunto (por todas, STC 200/1998); b) el interés y la relevancia de la información divulgada (aparte de otras, SSTC números 107/1988, 171/1990, 214/1991, 40/1992, 85/1992, 200/1998) como presupuesto de la misma idea de "noticia" y como indicio de la correspondencia de la información con un interés general en el conocimiento de los hechos sobre los que versa; y c) no es lícito utilizar expresiones insultantes, insinuaciones insidiosas y vejaciones innecesarias para el recto ejercicio de la libertad ejercitada; por ello, no merecen protección constitucional aquellas informaciones en que se utilicen insinuaciones insidiosas y vejaciones dictadas por un ánimo ajeno a la función informativa o cuando se comuniquen, en relación a personas privadas, hechos que afecten a su honor y que sean innecesarios e irrelevantes para lo que constituye el interés público de la información (SSTC número 138/1996 y 200/1998).

    Respecto a la libertad de expresión, si bien es de naturaleza más amplia porque no opera el requisito de la veracidad, tiene declarado el Tribunal Constitucional que aparecerán desprovistas del valor de causa de justificación las frases formalmente injuriosas o aquellas que carezcan de interés público y, por tanto, resulten innecesarias a la esencia del pensamiento, idea u opinión que se expresa (STC número 107/1988), o cuando las expresiones vertidas aparecen como calificaciones de la conducta sobre la que se informa y formuladoras de conjeturas atributivas de otros hechos ajenos a los comprendidos en la información (STC número 200/1998).

  3. Para apreciar una conducta integrable en una contravención de los preceptos que protegen el honor de las personas, los Tribunales están obligados a efectuar un juicio ponderativo que les permita dilucidar, a la vista de las circunstancias presentes en el caso, si semejante conducta encuentra cabal acomodo en el ejercicio del derecho fundamental referido, es decir, si al ejercitarse la libertad de expresión o información resulta lesionado el derecho al honor, de suerte que el órgano judicial habrá de valorar si la conducta de los agentes estuvo justificada por hallarse dentro del ámbito de las referidas libertades o si por faltar tal justificación o resultar carente de fundamento se habrían lesionado las mismas (SSTC números 104/1986, 107/1998, 51/1989, 201/1990, 214/1991, y 123/1992, 200/1998 y AATC números 480/1986, 76/1987 y 350/1989).

    De la aplicación de la anterior doctrina al presente caso, resulta que la sentencia recurrida es perfectamente ajustada a derecho.

    En efecto, los hechos declarados probados en la instancia consisten en:

    1. - Las noticias publicadas contienen referencias a datos ciertos, cuales son la calidad de Interventores Judiciales de don Francisco Prada Gayoso y del demandante don Juan Manuel, designados en el expediente judicial de suspensión de pagos de la entidad "FERTILIZANTES ESPAÑOLES, S.A."; que los mismos emitieron dictamen en el sentido de que la dotación del fondo de pensiones de los trabajadores debía deducirse del pasivo de la entidad; que de acuerdo con dicho informe el Balance de la sociedad Fesa presentaba un "superávit" patrimonial de 3.666 millones de pesetas; que el Sindicato Comisiones Obreras instó del Colegio de Economistas la apertura de una investigación tendente a esclarecer si los expresados Interventores se habían conducido irregularmente al emitir el indicado informe; y la apertura de un expediente informativo por el Colegio de Economistas.

    2. - Diversamente, el titular aparecido en la portada del diario número 1182 correspondiente al 29 de enero de 1993: «61/ DIRECCION002»; el titular de la página 61 del mismo diario: «DIRECCION001»; el titular del editorial publicado en la página 3 del mismo diario, en la sección de «Opinión»: «DIRECCION003», locución que se reitera en el texto: «Los interventores de Fesa, Compañía de fertilizantes del grupo Torras-Kio alteraron su informe para evitar que se actuara contra De la Rosa (...) Esta posibilidad ha quedado cerrada gracias a la tergiversación de la auditoría», no son veraces.

    Resulta evidente que, lejos del ejercicio de las libertades de expresión y de información, el ahora recurrente imputó mendazmente al demandante un comportamiento gravemente descalificante en el espacio profesional, sin que ningún interés público superior lo pudiera justificar.

    Procede traer a colación la sentencia dictada por esta misma Sala, en fecha de 7 de marzo de 2003, en el recurso de casación número 2206/97; se trata de un asunto donde el juicio derivaba de una demanda promovida por don Francisco Prada Gayoso, precisamente el otro Interventor de la suspensión de pagos antes referida, contra los mismos demandados que en el caso presente y por idénticos hechos; además, el motivo primero de dicho recurso coincide con el único del que nos ocupa y su respuesta es de aplicación para la resolución de éste.

    La indicada sentencia, en su fundamento de derecho segundo, dice lo siguiente:

    "Segundo.- Al amparo del articulo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el motivo primero del recurso denuncia indebida aplicación del párrafo 7º del artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, en relación con el número 1º del artículo 18 y el apartado d) del número 1 del artículo 20 de la Constitución Española y doctrina de la Sala y del Tribunal Constitucional aplicables.

    Dice la sentencia de esta Sala de 22 de enero de 2002 que "partiendo de lo establecido en la sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de mayo de 1995, con la que en ella se cita, (para) tener presente que la libertad de información descansa en la publicación de hechos noticiables y veraces además de ser públicamente relevantes y de interés general, como ya estableció esta Sala en sentencias de 30 de julio y 13 de octubre de 1998, entre otras muchas, y cuando este derecho puede llegar a pugnar con el derecho de las personas a su honor -ese bien de mayor estima desde la valoración de la propia persona y desde la consideración mostrada por los demás en orden a la dignidad ganada por aquélla- este derecho ha de primar sobre aquel otro cuando a ese otro le falten los requisitos o se le incorporen subjetivamente datos que lo transformen en una expresión o en una opinión sin base, tal como vino estableciendo esta Sala a partir de su sentencia de 6 de diciembre de 1992 y en las múltiples que le han seguido como son las que recoge la de 5 de julio de 1999 en cuanto resaltan los límites informativos de todo reportaje sin aportarle matices que son, cuando menos, desproporcionados y así el Tribunal Constitucional también señaló, en sus sentencias 6/1988 y 105/1990, que la información decae en la protección que como derecho le está constitucionalmente reconocida cuando se presentan como hechos simples rumores o meras insinuaciones".

    En el caso, no es necesario resaltar el carácter noticiable y el interés público de los hechos a que se refieren las informaciones traídas a este debate judicial al referirse a una de las empresas integradas en el grupo económico Torras-KIO, pues de sobra son conocidas las vicisitudes económicas y judiciales, a nivel nacional e internacional, de dicho grupo; concurre por tanto el primero de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la protección jurisdiccional que la Constitución otorga al derecho fundamental a transmitir información veraz.

    En cuanto a la exigencia de que la información transmitida sea veraz, dice la sentencia 52/2002, de 25 de mayo, del Tribunal Constitucional que "es reiterada doctrina de este Tribunal desde la sentencia 6/1988, de 21 de enero, según la cual el requisito no supone la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, de modo que puedan quedar exentas de toda protección o garantía constitucional las informaciones erróneas o no probadas, sino que se debe privar de esa protección o garantía a quienes, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, actúen en menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado, comportándose de manera negligente e irresponsable, al transmitir como hechos verdaderos simples rumores carentes de toda contrastación o meras invenciones o insinuaciones (sentencias del Tribunal Constitucional 105/1990, de 6 de junio; 171/1990, de 12 de noviembre; 143/1991, de 1 de julio; 197/1991, de 17 de octubre; 40/1992, de 30 de marzo; 85/1992, de 8 de junio; 240/1992, de 21 de diciembre). Por tanto lo que el citado requisito viene a suponer es que el informador, si quiere situarse bajo la protección del artículo 20.1 d) de la Constitución Española, tiene un especial deber de comprobar la veracidad de los hechos que expone mediante las oportunas averiguaciones y empleando la diligencia exigible a un profesional. Cabe que, pese a ello, la información resulte inexacta o errónea, lo que no puede excluirse totalmente, pero la "información rectamente obtenida y difundida es digna de protección (sentencia 6/1988) aunque su total exactitud sea controvertible o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado" (sentencias del Tribunal Constitucional 171/1990, de 12 de noviembre; 172/1990, de 12 de noviembre; en el mismo sentido, sentencias 240/1992, de 21 de diciembre; 178/1993, de 31 de mayo; 110/2000, de 5 de mayo; 297/2000, de 11 de diciembre)". Ahora bien, como dice el Tribunal Constitucional en su sentencia 99/2002, de 6 de mayo, con cita de la 112/2000, de 5 de mayo, "la apelación al contexto de la critica controvertida no puede servir para diluir las consecuencias vejatorias para un tercero que puedan seguirse de ésta. Y es que, en efecto, puede darse el caso de que el conjunto de la noticia sea veraz y goce de relevancia pública, y por contra, alguna de sus partes no reúna, según el caso y sus circunstancias, esas notas capitales para obtener la oportuna salvaguarda constitucional. Es aquí donde debe entrar en juego la pauta de la necesidad de dichas expresiones o informaciones, que debe ser un criterio fundado en razones objetivas y atendiendo a las singularidades del caso".

    En el supuesto aquí enjuiciado, es evidente que ese requisito de veracidad resulta cumplido en cuanto se refiere a la existencia del informe emitido en el expediente de suspensión de pagos por el interventor aquí recurrido y otro de los designados; la omisión en el pasivo del balance de una partida afectante a los trabajadores pasivos que de haber sido incluida, hubiera arrojado un resultado contrario al establecido en el repetido informe, con evidente consecuencia en la calificación de la insolvencia de la sociedad Fesa y la posible declaración en quiebra de ésta. Ahora bien, ha de tenerse en cuenta que la información cuestionada no se limita a poner de manifiesto esa omisión y la actuación del Colegio de Economistas de Madrid en razón a no responder la tan repetida omisión a criterios jurídicos y contables correctos, sino que en aquélla se está afirmando explícitamente que tal omisión o alteración del informe tuvo por finalidad evitar que se actuara contra De la Rosa, es decir, no se está atribuyendo al actor una conducta que pueda ser tachada de incorrecta desde el punto de vista jurídico o contable, merecedora de algún tipo de sanción colegial, sino que se le está atribuyendo una conducta que, de ser cierta y probada, daría lugar a responsabilidad de tipo penal, al infringir el interventor los deberes que le impone el ejercicio de ese cargo judicial; imputación que se realiza sin la menor prueba acerca de su verosimilitud. No justifica esa parte de la información la veracidad del resto de la misma ni la dificultad que se le presenta al autor sobre la veracidad de esa intención torcida que se dice ser la causa del contenido del informe; no existiendo prueba de ello ni abiertas diligencias policiales o judiciales sobre esos hechos, la más elemental diligencia en la exposición de los mismos obligaba a no hacer imputaciones como las contenidas en la información denunciada.

    Por todo lo cual procede la desestimación del motivo".

TERCERO

La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "UNIDAD EDITORIAL, S.A.", don Rubén, don Alfonso y don Julián contra la sentencia dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha de doce de junio de mil novecientos noventa y nueve. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA; CLEMENTE AUGER LIÑÁN; ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ; ANTONIO ROMERO LORENZO. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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