STS 775/2004, 15 de Julio de 2004

PonenteIgnacio Sierra Gil de la Cuesta
ECLIES:TS:2004:5231
Número de Recurso5426/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución775/2004
Fecha de Resolución15 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio incidental sobre protección del derecho al honor, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 62 de los de Madrid, cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Doña Almudena Gil Segura en nombre y representación de Don Clemente; siendo parte recurrida el Procurador Don José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de "Unidad Editorial, S.A.", Don Sergio, Don Alvaro, Don Lucio y Don Juan Manuel; siendo asimismo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación de procesal de D. Clemente, interpuso demanda de protección del derecho al honor, contra "Unidad Editorial, S.A.", D. Sergio, D. Alvaro, D. Lucio y D. Juan Manuel y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declarara la existencia de intromisión ilegítima, se condenara a los demandados a publicar la sentencia y al resarcimiento de daños morales en la cuantía fijada judicialmente, así como en costas. Comparecieron los demandados "Unidad Editorial, S.A.", D. Sergio, D. Alvaro, D. Lucio y D. Juan Manuel y contestaron a la demanda suplicando su desestimación. Compareció también el Ministerio Fiscal interesando se dictara sentencia acorde con lo probado y los preceptos jurídicos oportunos.

SEGUNDO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 62 de Madrid, dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 1997, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando las excepciones opuestas por los demandados, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Clemente contra UNIDAD EDITORIAL, S.A., D. Sergio, D. Alvaro, D. Lucio Y D. Juan Manuel, imponiendo las costas a la parte actora.". La Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, dictó sentencia en grado de apelación en fecha 26 de octubre de 1999, en la que se confirmaba íntegramente la anterior.

TERCERO

La Procuradora Dª Almudena Gil Segura en nombre y representación de D. Clemente, interpuso recurso de casación articulado en tres motivos. El Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de "Unidad Editorial, S.A.", D. Sergio, D. Alvaro, D. Lucio y D. Juan Manuel, presentó escrito de impugnación al mismo. El Ministerio Fiscal presentó escrito impugnando los motivos del recurso. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 30 de junio del año en curso, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones de lógica procesal será procedente el estudio conjunto de los tres motivos alegados por la parte recurrente en el actual recurso de casación, los que residencia en el artículo 1692-4 de al Ley de Enjuiciamiento civil, puesto que en la sentencia recurrida, según opinión de dicha parte recurrente, se ha infringido el artículo 7-5 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, así como la jurisprudencia de aplicación al objeto del debate, y porque la imagen de la parte recurrente es la que aparece inserta en la fotografía publicada y reproduce contra la voluntad del interesado - primer motivo-; porque asimismo en la sentencia recurrida se ha infringido el artículo 7-5 en relación con el artículo 2-1 de dicha Ley Orgánica 1/1982, así como la jurisprudencia de aplicación al objeto del debate, ya que el artículo periodístico en cuestión vulnera el derecho de la propia imagen de la parte actora y ahora recurrente -segundo motivo-; y porque también en la sentencia recurrida se ha infringido el artículo 7-6 y 7 de dicha Ley Orgánica 1/1982, así como de la jurisprudencia de aplicación al objeto del debate, ya que el uso que se hace de la imagen del actor no es con fines informativos, sino con fines publicitarios -tercer motivo-.

Pues bien estos tres motivos estudiados de consuno deben ser desestimados.

El origen de la actual contienda judicial es la publicación en el Diario "DIRECCION000", de 18 de agosto de 1.996, de una fotografía en su página segunda, de un reportaje encabezado en la primera página, con el titular "DIRECCION001", "DIRECCION002", dedicado a la vida social de Marbella. Dicha fotografía contempla a un grupo de personas alrededor de una ruleta, entre las que se encuentra la parte recurrente. Al pie de la referida fotografía aparece un titular que dice "El Casino de Marbella es una de las alternativas más célebres de las animadas noches".

Ahora en dicha exposición, existe un error absolutamente constatado, como es que la antedicha fotografía fue tomada no en el Casino de Marbella, sino en el Hotel Incosol con motivo de una gala benéfica, cuyos fondos iban destinados a la Asociación Española de lucha contra el cáncer. Dicho error fue subsanado por el mismo Diario "DIRECCION000" en su edición de 22 de agosto de 1996, mediante el sistema de "fe de errores" y en la página tercera.

Pues bien, en primer lugar hay que decir para una correcta solución de la cuestión, que la tesis casacional mantenida por la parte actora de que su imagen aparece en la fotografía contra su voluntad no puede mantenerse ya que medió consentimiento expreso de la parte recurrente para su realización y publicación, con lo que debe entrar en juego el artículo 2-2 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, que establece que no se apreciará intromisión ilegítima cuando se otorgue consentimiento expreso por el Titular del derecho a la imagen, y sobre todo porque la imagen se publicó en razón de un acontecimiento social y público de actualidad, lo que corrobora la falta de ilicitud según el artículo 8-2c de dicha Ley Orgánica. También, en contra de la tesis casacional de la parte recurrente, la publicación de la fotografía en cuestión -incluido el error ya rectificado- no puede estimarse como atentatorio, pues aceptando el juicio de ponderación efectuado en la sentencia recurrida -que confirma el de la primera instancia-, hay que proclamar que la parte recurrente acudió a un acto público de gran impacto en la vida social veraniega de Marbella, y fue fotografiado en él, no como protagonista, sino más bien de una manera accesoria, con lo que debe aplicar su eficacia el artículo 8-2c de la citada Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, que contempla como un supuesto de exclusión de intromisión, el carácter accesorio de una imagen, que se publica con motivo de una información gráfica sobre un suceso o acontecimiento público.

Por último el error subsanado de una manera correcta, excluye la posibilidad, en todo caso, de un ataque a la honorabilidad de la parte recurrente; pero sobre todo es preciso constatar que situar fotográficamente a la parte recurrente en el Casino de Marbella en vez de en el Hotel Incosol, tampoco supone desdoro alguno, ya que en principio, la asistencia al casino marbellí en concreto o a cualquier otro casino en general, entra de lleno dentro de los usos sociales hoy en día comúnmente admitidos.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente, que también perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Clemente frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 26 de octubre de 1999.

  2. - Imponer las costas de este recurso a dicha parte recurrente.

  3. - Dar al depósito constituido el destino legal.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- C. Auger Liñán.- R. García Varela.- J. Corbal Fernández.- A. Romero Lorenzo.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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