STS 796/2004, 7 de Julio de 2004

PonenteClemente Auger Liñán
ECLIES:TS:2004:4890
Número de Recurso3332/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución796/2004
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de demanda incidental de protección al derecho fundamental, al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen seguidos con el número 417/1995 del Juzgado de Primera Instancia número 35 de Barcelona, cuyos recursos fueron interpuestos por el Procurador de los Tribunales Don Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación de Don Carlos Ramón, Don Plácido y la compañía mercantil EDICIONES ZETA S.A, y el Procurador Don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre de la sociedad EUROHUECO S.A. siendo parte recurrida La Procuradora Doña Mª Luisa Montero Correal, en nombre y representación de Don Narciso, siendo asimismo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Don Narciso, interpuso demanda sobre protección de derechos fundamentales de la persona, contra Don Plácido, EDICIONES ZETA S.A., Don Carlos Ramón y EUROHUECO S.A, y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado: "en su día se dicte sentencia condenando a los demandados a estar y pasar por todos los pedimentos y con los siguientes pronunciamientos:

a). Declarar que ha exisitido violación de los derechos fundamentales de protección al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen por parte de los demandados Don Plácido, EDICIONES ZETA S.A., Don Carlos Ramón y EUROHUECO S.A.

b). Declarar que como consecuencia de la antedicha violación, los demandados Don Plácido, EDICIONES ZETA S.A., Don Carlos Ramón y EUROHUECO S.A., han causado daños morales y materiales al actor, a determinar en ejecución de sentencia y que esta parte cifra en TREINTA MILLONES (30.000.000) DE PESETAS, así como condenar al demandado al pago de la indemnización que por SSª se fije". Comparecieron los demandados EDICIONES ZETA S.A., Don Plácido y Don Carlos Ramón y contestaron a la demanda suplicando: "dicte sentencia en la que se desestime la demanda interpuesta por Don Narciso contra mis representados, declarando la inexistencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor, absolviendo a mis representados y condenando a las costas del presente procedimiento al demandante".Compareció igualmente el demandado EUROHUECO S.A. contestando a la demanda y suplicando la desestimación de la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

El Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 35 de Barcelona, dictó sentencia con fecha 5 de Octubre de 1998, cuyo fallo es el siguiente: "FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por la representación en autos de Don Narciso, absuelvo a Don Carlos Ramón, a Don Plácido y a las mercantiles EDICIONES ZETA S.A. y EUROHUECO S.A., de las pretensiones formuladas de contrario, con expresa imposición de las costas a la parte actora. La Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décimosexta, dictó sentencia en grado de apelación en fecha 5 de Mayo de 2000, cuya parte dispositiva es la siguiente: "FALLAMOS: Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora con la sentencia dictada el 5 de Octubre de 1998, por el Juzgado de Primera Instancia número 35 de Barcelona, revocándola y en su lugar dictando lo siguiente: Se estima parcialmente la demanda formulada por Narciso, contra Plácido, Carlos Ramón, EDICIONES ZETA, EUROHUECO S.A. condenando a los demandados a que conjunta y solidariamente indemnicen al actor en la suma de tres millones de pesetas (3.000.000 de pesetas), cuantía que devengará el interés legal incrementado en dos puntos a partir de esta sentencia; así como a que una vez firme procedan a su publicación. No se hace especial imposición de costas en ambas instancias.

TERCERO

El Procurador Don Felipe Juanas Blanco, en representación de Don Carlos Ramón, Don Plácido, y de la compañía mercantil EDICIONES ZETA, S.A., interpuso recurso de casación articulado en un único motivo. Igualmente por el Procurador Don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de la sociedad EUROHUECO S.A. presentó recurso de casación articulado en dos motivos. La Procuradora Doña María Luisa Montero Correal, en nombre y representación de Don Narciso, presentó escritos de impugnación a los motivos de los recursos. El Ministerio Fiscal presentó escrito, interesando se declare no haber lugar al único motivo del primero de los recursos y haber lugar al segundo motivo del último de los recurrentes. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 1 de Julio de 2004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Narciso formuló demanda incidental de protección al derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen, contra Don Plácido y Don Carlos Ramón, redactor y DIRECCION000 de la editora demandada EDICIONES ZETA S.A. y contra la impresora EUROHUECO S.A.

En sentencia dictada en primera instancia se desestimaron íntegramente las pretensiones de la demanda.

Por el demandante se formuló recurso de apelación y por la Audiencia Provincial de Barcelona se dictó sentencia por la que se estimó parcialmente el recurso y con revocación de la sentencia apelada, se condenó a los demandados al pago solidario al demandante de la cantidad de 3.000.000 de pesetas, cuantía que devengarían el interés legal incrementado en dos puntos a partir de la sentencia, así como a que, una vez firme, procedan a su aplicación; y sin hacer especial imposición de costas en ninguna de las instancias.

Contra esta sentencia han formulado recurso de casación, por una parte Don Carlos Ramón, Don Plácido y EDICIONES ZETA S.A. y por otra, la impresora EUROHUECO S.A., a los que se ha opuesto el demandante. Por el Ministerio Fiscal se ha informado en el sentido de declarar la improcedencia del recurso indicado en primer lugar y, por el contrario, la procedencia del formulado por la impresora.

En la revista de información general DIRECCION001 número 968, correspondiente a la semana del 14 al 20 de Noviembre de 1994, páginas 78 a 81(ambas inclusive), se publicó un artículo titulado "UN POLICIA EN UN NEGOCIO DE ORGIAS", firmado por Plácido, siendo director de la publicación Don Carlos Ramón y editado por EDICIONES ZETA S.A. La revista se imprimía en la entidad mercantil EUROHUECO S.A. En dicho reportaje se implicaba al demandante en diversos negocios de hosteleria, vinculados a la prostitución, así como al consumo y tráfico de sustancias prohibidas en locales sitos en la Isla de Tenerife.

RECURSO DE CASACIÓN DE DON Carlos Ramón, DON Plácido Y EDICIONES ZETA S.A.

SEGUNDO

El único motivo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de Mayo, en relación con la jurisprudencia que interpreta la aplicación de este precepto.

Para comprender la adecuada ponderación que ha hecho la sentencia impugnada entre el derecho de información y la protección del honor, que ha determinado la prevalencia de este último con estimación de la demanda dirigida contra estos recurrentes, procede destacar los siguientes extremos contenidos exclusivamente en el reportaje (y conviene subrayar la trascendencia a estos efectos por su proyección mediática del título del reportaje):

.- El titular referido.

.- Cuando mantiene que en Verónicas es sobradamente conocido "Cabezón", un policia de Playa de las Américas, Narciso.

.- Que "Cabezón" ha regentado el Pub "DIRECCION002" uno de los locales gestores y vendedores de tickets de estas orgias.

.- Que los jefes de "Cabezón", saben muy bien de sus actividades, y es vox populi en todo Verónicas y no hacen nada.

.- Que las relaciones de "Cabezón" se extienden más allá del Club "DIRECCION002", pues su amistad comercial con el propietario del pub vecino, "Mundo", es un capítulo aparte de la misma historia del negocio de las orgias.

.- Que cuando se monta un dispositivo para pillar "in fraganti" estas fiestas eróticas, no se ha podido materializar por haber sabido con anterioridad el organizador.

.- Que "Cabezón", según sus propios compañeros, se jacta de tener mayor poder adquisitivo que sus superiores y presume de las mejoras millonarias que realiza en su casa de Adeje, gracias a sus trabajos fuera de la Policia.

La sentencia recurrida ha hecho la referida ponderación desde la apreciación, imposible de discutir en casación, de no estar acreditadas fehacientemente las imputaciones que se entremezclan en el reportaje, con alusiones a diferentes y confusas fuentes de información.

El Tribunal Constitucional (Sentencia 105/90, de 6 de Junio), ha diferenciado la amplitud de ejercicio de los derechos reconocidos en el artículo 20 de la Constitución Española, según se trate de libertad de expresión (en el sentido de emisión de juicios y opiniones) y libertad de información (en cuando a la manifestación de hechos), con relación a la primera sólo viene delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas, sin relación con las ideas que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas, campo de acción que se amplía en el supuesto de que la libertad de expresión afecte al ámbito de la libertad ideológica garantizada en el artículo 16.1 de la Constitución Española (Sentencia 20/90, de 15 de Febrero). Por el contrario, cuando se persigue no dar opiniones, sino suministrar información sobre hechos que se pretenden ciertos, la protección constitucional se extiende únicamente a la información veraz; requisito de veracidad que no puede obviamente exigirse de juicios o situaciones personales o subjetivas. Información veraz en el sentido del artículo 20.1 de la Constitución Española significa pues información comprobada según los cánones de la profesionalidad informativa, excluyendo invenciones, rumores o meras insidias. En igual sentido se pronuncia la Sentencia 15/93, de 18 de Enero. La jurisprudencia de esta Sala ha asumido esta interpretación constitucional en doctrina reiterada, como por ejemplo aparece en Sentencia de 10 de Julio de 2003.

El Ministerio Fiscal ha informado en relación a este recurso, para interesar su desestimación, que se ha puesto de manifiesto el caracter difamatorio y el interés público del contenido del reportaje y que el contenido del motivo se concreta en combatir el pormenorizado análisis de la prueba realizada por la sentencia recurrida y su conclusión excluyente de la participación del demandante en los hechos narrados en aquél.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del motivo.

RECURSO DE CASACIÓN DE EUROHUECO S.A.

TERCERO

Los dos motivos del recurso se formulan al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El primero por infracción del artículo 35 de la Constitución Española, en relación con los artículos 38 y 20, a) y 2º de la misma y en relación asimismo con el artículo 3.1 del Código Civil.

El segundo por infracción del artículo 65.2 de la Ley 14/1966, de 18 de Marzo, y de la jurisprudencia aplicable para resolver esta cuestión.

En la medida que la responsabilidad no se presume, cuando la intervención en el hecho, en este caso la publicación del reportaje,puede individualizarse, se deduce la necesidad de estimación de los motivos esgrimidos, por dos razones: en la observación lógica de la realidad no se da culpa "in vigilando" ni culpa "in eligendo" en una empresa dedicada a la imprenta de publicaciones, cuando la impresión se refiere, como en este caso, a una publicación conocida y de ámbito nacional; sin que sobre parte de dicha publicación pueda estimarse que en la imprenta existe dominio sobre el contenido de sus reportajes.

De ahí que no proceda, como sostiene el recurrente, la posible solidaridad que se mantiene en la vetusta Ley de Prensa e Imprenta, cuando se ha dado la individualización de las conductas.

En este sentido se ha pronunciado el informe del Ministerio Fiscal, que manifiesta que la constitucionalidad del artículo 65.2 de la Ley de Prensa e Imprenta de 18 de Marzo de 1966, no implica la necesaria aplicación de la solidaridad al impresor cuando aparecen individualizadas las personas a quienes directamente corresponde comprobar la veracidad de lo publicado.

Por lo expuesto, con la estimación de los motivos, la Sala ha de asumir la instancia para proceder a la absolución de la recurrente, con todas las consecuencias que procedan.

COSTAS

CUARTO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley de Enjuciamiento Civil, habida cuenta de la apariencia de derecho en la demanda respecto a la entidad absuelta, no procede hacer declaración expresa de pago de costas a cargo del demandante; y, se confirma la falta de imposición en ambas instancias contenida en la sentencia recurrida. Conforme a lo previsto en el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede la imposición del pago de costas causadas por el recurso de casación desestimado y no procede imposición del pago de costas causadas por el recurso que se estima.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador Don Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación de Don Carlos Ramón, Don Plácido y EDICIONES ZETA S.A., contra la sentencia dictada por la Sección décimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 5 de Mayo de 2000, con imposición del pago de costas causadas en este recurso a los recurrentes.

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador Don Santos de Gandarilla Carmona, en nombre y representación de EUROHUECO S.A., contra la sentencia referida; y en su lugar:

  1. - Se casa la referida sentencia en lo relativo a la condena de la entidad EUROHUECO S.A.

  2. - Se desestima la demanda formulada por Don Narciso en el particular interesado respecto a la entidad EUROHUECO S.A., a la que se absuelve íntegramente de la misma; sin hacer expresa imposición del pago de las costas causadas en la primera instancia.

  3. - Se confirma el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia dictada en el recurso de apelación.

  4. - No se hace condena respecto a las costas causadas por este recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Ignacio Sierra Gil de la Cuesta. Clemente Auger Liñán. Román García Varela.Jesús Corbal Fernández. Antonio Romero Lorenzo. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • SAP Orense 493/2010, 17 de Diciembre de 2010
    • España
    • 17 Diciembre 2010
    ...su protagonista, en base a lo cual entiende inaplicable el artículo 65.2 de la ley de prensa e imprenta citando, en su apoyo, la STS 796/2004 de 7 de julio . Tampoco en este punto pueden ser acogidos los recursos. No ofrece duda que el artífice de la alteración es el directamente responsabl......
  • AAP Tarragona 173/2012, 22 de Marzo de 2012
    • España
    • 22 Marzo 2012
    ...y alegaciones ( SS.T.C. 23/2000 y 77/2000, entre otras), basta con que se posibilite el conocimiento de la razón causal del fallo ( S.T.S. 7 julio 2004 ). En el supuesto que nos ocupa la juez de instancia expone en el auto resolutorio del recurso de reforma las razones por las que considera......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR