STS 623/2004, 1 de Julio de 2004

PonentePedro González Poveda
ECLIES:TS:2004:4675
Número de Recurso3912/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución623/2004
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. PEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos incidentales, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Alcobendas; sobre protección de derecho a la imagen; cuyo recurso ha sido interpuesto por la entidad Hachette Filipacchi S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Javier Vázquez Hernández; siendo parte recurrida Doña María Angeles representada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Abajo Abril, siendo también parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Alcobendas, fueron vistos los autos incidentales nº 35/95, a instancia de Doña María Angeles y Don Jose Augusto representados por el Procurador Sr. Briones Méndez, contra Doña Carla, Don Inocencio y la entidad Hachette Filipacchi S.A. representados por la Procuradora Srª Larriba Romero, y contra Don Ángel que fue declarado en rebeldía, siendo también parte el Ministerio Fiscal, sobre protección de derecho a la imagen.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "1- Declarar que la publicación del reportaje indebidamente obtenido en el Pantano de San Juan, en el que se ve a los demandantes tomando el son en calzoncillos y desnuda de cuerpo para arriba constituye una intromisión ilegítima en su derecho a la propia imagen con repercusiones en su intimidad y en su honor. 2- Condenar a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones y a que publiquen íntegramente la sentencia que se dicte. 3- Condenar a los demandados a indemnizar los daños y perjuicios causados y a que indemnicen las costas del presente procedimiento".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos la Procuradora Srª Larriba Romero en su representación, quien contestó a la demanda, Doña Carla y la entidad Hachette Filipacchi S.A. alegaron la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, y Don Inocencio, alegó la excepción de falta de legitimación pasiva, opusieron los hechos y fundamentos de derecho que consideraron pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "se desestime la demanda en base a la excepción planteada, absolviendo a los demandados y condenando a la actora las costas del presente procedimiento".

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos. El Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha 2 de mayo de 1996, cuyo fallo es el siguiente: "Que, apreciando la excepción de falta de legitimación pasiva de Don Inocencio absuelvo al referido codemandado de la demanda presentada de contrario, y, con desestimación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, estimo la demanda presentada por el Procurador Sr. Briones Méndez en nombre y representación de Doña María Angeles y Don Jose Augusto, declaro que el demandante ha sufrido con la publicación de sus fotografías que aparecen en la portada y página 18 de la revista DIRECCION000 en su nº 2.233 de fecha diez de junio de 1994, una intromisión ilegítima en su derecho a la propia imagen y condeno a Doña Carla, Don Ángel y Hachette Filipacchi, a satisfacer al actor, con carácter solidario, en concepto de indemnización por los daños morales causados la cantidad de dos millones de pesetas (2.000.000 de pts.), a que publique en el nº inmediato posterior a la fecha en que adquiera firmeza la presente sentencia su texto íntegro en lugar preferente de la mencionada revista anunciándolo en su portada y a su costa. Las costas del presente procedimiento se imponen a los demandados salvo las causadas a Don Inocencio que deberán ser satisfechas por la parte actora". Por auto de 6 de mayo de 1996 se aclaró la sentencia en el sentido de que cada demandante sería indemnizado en la cantidad de un millón de pesetas.

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 24 de marzo de 1990, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Vázquez Hernández, en la representación acreditada de Doña Carla y Hachette Filipacchi, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mayo del mismo año, en el procedimiento de referencia, debemos confirmar y confirmamos, en su integridad referida resolución, todo ello con expresa imposición a las apelantes de las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

1.- El Procurador D. Javier Vázquez Hernández, en nombre y representación de la entidad Hachette Filipacchi S.A. interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del apartado dos, letra a, del artículo octavo de la Ley 1/82 de 5 de Mayo. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 20 de la Constitución Española y de la jurisprudencia interpretativa de tal precepto. TERCERO.- Al amparo del nº 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de forma subsidiaria, por infracción del artículo 9-3 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de Mayo.

  1. - Admitido el recurso por auto de fecha 23 de febrero de 1999, se entregó copia del escrito a la representación de la parte recurrida y al Ministerio Fiscal. El Procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre de Doña María Angeles, y el Ministerio Fiscal presentaron escritos impugnando el mismo.

  2. - Y no teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 17 de junio de 2004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por doña María Angeles y don Jose Augusto se interpuso demanda al amparo de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Jurisdiccional del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, contra "Hachette Filipachi S.A.", como propietario de la revista "DIRECCION000", doña Carla, directora de esa publicación, y don Ángel y don Inocencio, fotógrafos y socios de una Agencia denominada "Fotógrafos y Redactores, S.A."; en el suplico de la demanda se solicitaba se declarase que el reportaje fotográfico a que se refiere la demanda constituyen un intromisión ilegitima en el Derecho a la imagen de los actores, con repercusión en su intimidad y honor, condenando a los demandados a indemnizar los daños y perjuicios causados que en su momento fije el Juzgado.

La sentencia dictada en primera instancia contiene el siguiente FALLO: Que, apreciando la excepción de falta de legitimación pasiva de Don Inocencio absuelvo al referido codemandado de la demanda presentada de contrario, y, con desestimación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, estimo la demanda presentada por el Procurador Sr. Briones Méndez en nombre y representación de Doña María Angeles y Don Jose Augusto, declaro que el demandante (sic) ha sufrido con la publicación de sus fotografías que aparecen en la portada y página 18 de la revista DIRECCION000 en su nº 2.233 de fecha diez de junio de 1994, una intromisión ilegítima en su derecho a la propia imagen y condeno a Doña Carla, Don Ángel y a Hachette Filipacchi, (sic) a satisfacer al actor (sic), con carácter solidario, en concepto de indemnización por los daños morales causados la cantidad de dos millones de pesetas (2.000.000 de pts.), a que publique en el nº inmediato posterior a la fecha en que adquiera firmeza la presente sentencia su texto íntegro en lugar preferente de la mencionada revista anunciándolo en su portada y a su costa". Por auto de 6 de mayo de 1996 se aclaró la sentencia en el sentido de que cada demandante sería indemnizado en la cantidad de un millón de pesetas. Esta sentencia fue confirmada por la dictada en grado de apelación y objeto de este recurso de casación.

Dice la sentencia recurrida que los hechos objeto de esta litis pueden sintetizarse en la publicación en la revista "DIRECCION000" de 10 de junio de 1994, número 2233, dirigida y editada por los recurrentes, tanto en la portada, concretamente en un recuadro en su parte inferior, como, en un mayor formato, en las páginas 18, 19 y 20, de sendas fotografías de los demandantes, rotulándose la incluida en la portada con la siguiente frase: "Pillamos a María Angeles con su novio y en top- less", y si bien la Sra. María Angeles aparece vestida con ambas prendas del traje de baño, en el reportaje recogido en páginas interiores, en tres de las fotografías aparece desprovista de la parte superior del bikini, apareciendo el otro demandante, esto es Don Jose Augusto, en todas las fotografías en calzoncillos.

Segundo

El motivo primero del recurso alega infracción del art. 8, apartado 2, letra a), de la Ley 1/1982, de 5 de mayo, citando en apoyo de su tesis casacional las sentencias de esta Sala de 21 de octubre y 17 de diciembre de 1997; ahora bien estas sentencias fueron anuladas por el Tribunal Constitucional en sus sentencias 139/2001 y 83/2002, respectivamente.

Se basan los recurrentes en la condición de personaje de dimensión pública de doña María Angeles, como presentadora de un programa infantil de televisión y en que las fotografías publicadas fueron tomadas en un lugar público, el Pantano de San Juan, en Madrid.

No hay duda sobre el hecho de que las fotografías publicadas fueron tomadas sin consentimiento de los demandantes y que lo fueron subrepticiamente como lo ponen de manifiesto las leyendas que aparecen en la portada y en la página 18 de la revista.

Dice la sentencia del Tribunal Constitucional 83/2002, de 22 de abril, que "El canon de constitucionalidad aplicable el conflicto entre el derecho a la propia imagen del recurrente y el derecho a la libertad de información, invocado por la editora de la revista, no puede ser otro que el fijado en los fundamentos jurídicos 4 y 5 de la sentencia 139/2001, puesto que esta como se ha dicho, resolvió un supuesto de hecho idéntico al que se da en el presente recurso. Invocando las sentencias 99/1994, de 11 de abril; 117/1994, de 17 de abril y especialmente la sentencia 81/2001, recordamos allí la caracterización del derecho a la propia imagen como "un derecho de la personalidad, derivado de la dignidad humana y dirigido a proteger la dimensión moral de las personas, que atribuye a su titular un derecho a determinar la información gráfica generada por sus rasgos físicos personales que puede tener difusión pública. La facultad otorgada por este derecho, en tanto que derecho fundamental, consiste en esencia en impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad informativa, comercial, científica o cultural, etc.- perseguida por quien la capta o difunde".

Si bien la codemandante tiene cierta proyección pública o notoriedad por razón de su profesión, no justifica la captación de las fotografías el que lo fuesen en el Pantano de San Juan, ya que lo fueron en un lugar de difícil acceso de sus riberas, buscado a propósito por los demandantes y sus acompañantes para preservar su intimidad.

Por otra parte, y aquí se entra ya en el examen del segundo motivo en que se denuncia infracción del art. 20.1 d) de la Constitución, es doctrina constitucional la que exige, para que la información gráfica obtenga protección constitucional, que reúna los requisitos de veracidad y referirse a cuestiones de interés general. La información gráfica en cuestión carece de interés general al no referirse a asuntos públicos, ni por la materia de que trata ni por las personas a que se refiere; se trata de una información dirigida a satisfacer la curiosidad del público lector de revistas de esa naturaleza, que no puede prevalecer sobre el derecho fundamental a la imagen de los demandantes.

En consecuencia se desestiman los dos primeros motivos del recurso.

Tercero

El motivo tercero se formula "al amparo del número 3 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia infracción del art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo. Del suplico de la demanda se pone de manifiesto que la reparación económica que se postula lo es por el daño moral causado, daño que, de acuerdo con el art. 9.3 de la citada Ley Orgánica, surge indefectiblemente en caso de que se acredite la existencia de una intromisión ilegítima en alguno de los derechos fundamentales objeto de protección por dicha Ley. Debe tenerse en cuenta que la reiterada y pacifica doctrina de esta Sala, establece que la fijación del "quantum" indemnizatorio es atribución de la instancia, por lo que su pretendida revisión en casación vulneraría la naturaleza de este extraordinario recurso, convirtiéndolo en una tercera instancia; en consecuencia se desestima el motivo.

Cuarto

La desestimación de los tres motivos del recurso determina la de este en su integridad con las preceptivas consecuencias que respecto a costas y destino del depósito constituido establece el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por HACHETTE FILIPACCHI, S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y Rollo de Apelación, en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Clemente Auger Liñán.- Román García Varela.- Francisco Marín Castán.-Pedro González Poveda.- rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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