STS, 27 de Mayo de 2004

PonenteAgustín Puente Prieto
ECLIES:TS:2004:3655
Número de Recurso556/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 556/00 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Ignacio Argos Linares en nombre y representación de Euromutua de Seguros y Reaseguros a prima fija y de D. Lucio como representante de la Comunidad de Propietarios del BUQUE000" contra la Sentencia de 26 de octubre de 1.999 dictada en el recurso núm. 1050/98 por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional. Comparece en concepto de recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida de fecha 26 de octubre de 1.999 contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: «FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Argos Linares, en nombre y representación de EUROMUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA Y DON Lucio, que actúa a su vez como representante de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL BUQUE000", contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación formulada por los recurrentes, el 21 de febrero de 1.997, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, por daños y perjuicios ocasionados a consecuencia del funcionamiento anormal de los servicios públicos, determinantes del hundimiento del barco pesquero "BUQUE000" que, afectado seriamente por una vía de agua que no pudo ser controlada, era remolcado con dirección al interior del puerto de Santander, donde le fue impedida la entrada por orden comunicada por la Capitanía reseñada, de cuyo suceso derivaron unos daños materiales que los demandantes valoran conforme se ha expresado en los antecedentes de hecho, sin que quepa hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición.»

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Procurador Sr. Argos Linares se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 21 de diciembre de 1.999 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia indicada, expresando los motivos en que fundamenta el mismo y suplicando a la Sala "resuelva por sentencia en la que case y anule la recurrida y dicte otra en su lugar más ajustada a derecho y acorde con las pretensiones oportunamente deducidas por sus representados."

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 24 de abril de 2.003 se tuvo por interpuesto y admitido el recurso de casación de Euromutua de Seguros y Reaseguros a prima fija y no admitido el recurso de casación de la Comunidad de Propietarios del BUQUE000".

Recibidas las actuaciones en esta Sección, se emplazó al Sr. Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al mismo y suplicando a la Sala desestime íntegramente las pretensiones de los recurrentes, imponiéndoles las costas del recurso de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 16 de diciembre de 2.003 se señaló para votación y fallo la audiencia del día 26 de mayo de 2.004, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra Sentencia de 26 de octubre de 1.999 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional por la que se resuelve, desestimándolo, el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la ahora recurrente en casación contra la desestimación presunta de la reclamación formulada por la recurrente sobre responsabilidad patrimonial de la Administración en cuantía de 82 millones de pesetas.

La sentencia recurrida concreta los hechos determinantes de la exigencia de responsabilidad en la circunstancia de que se produjo el hundimiento del barco pesquero "BUQUE000", afectado seriamente por una vía de agua que no pudo ser controlada y que era remolcado con dirección al interior del puerto de Santander, donde le fue impedida la entrada por orden comunicada por la Capitanía, razón determinante, según la demanda, del naufragio del buque y de cuyo suceso derivaron los daños materiales que la demandante reclama.

La sentencia recurrida, después de recoger la doctrina jurisprudencial acerca de la responsabilidad patrimonial de la Administración, transcribe en su fundamento de derecho sexto la normativa aplicable al caso y recoge el régimen jurídico de las Capitanías Marítimas en el ejercicio de sus competencias en función de las previsiones que contiene la Ley 27/1.992 de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, en sus artículos 88, 107 y 109 y de los que resulta que, conforme al segundo de los citados, si el peligro de hundimiento o el hundimiento del buque tuviera lugar fuera del puerto y en zona en la que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, el Capitán Marítimo será competente para ejercer las acciones a que se refiere el presente articulo, el cual, en su apartado 1, permite a dicha Capitanía, cuando un buque presente peligro de hundimiento en el puerto, que requiera al naviero o consignatario el abandono del puerto o la reparación del buque y, si éste no lo hace, podrá trasladarlo o proceder a su hundimiento a costa de aquél en donde no perjudique la actividad portuaria, la navegación o la pesca. Igualmente preve el articulo 107 apartado 2, para el supuesto de hundimiento del buque en aguas de un puerto, que la Autoridad Portuaria señalará a los propietarios, navieros o representantes o a las compañías aseguradoras dónde deben situar sus restos o el buque una vez reflotado, así como las garantías o medidas de seguridad a tomar para evitar un nuevo hundimiento, facultándose a la Autoridad Portuaria por el articulo 109 de dicha Ley, en el caso de que uno o varios buques impidiese o estorbase el libre acceso a un puerto, canal o vía navegable, o el libre tránsito por los mismos, o cuando un buque haya salido a la mar con incumplimiento grave de las normas sobre despacho o desobedeciere las órdenes de la Capitanías Marítimas competentes, para que éstas tomen, con carácter inmediato y con la duración que se estime necesaria, todas las medidas que resulten precisas de conformidad con el ordenamiento jurídico para restablecer la legalidad infringida o la libre navegación afectada. Por último el articulo 112 dispone que en las aguas en las que España ejerza soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, a los efectos de salvaguardar la seguridad de la navegación y de prevenir la contaminación del medio marino, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes a través de las Autoridades Portuarias y Capitanías Marítimas podrá visitar, inspeccionar, condicionar el fondeo, apresar, iniciar procedimientos judiciales y, en general, adoptar las medidas que se estimen necesarias respecto de los buques que vulneren o puedan vulnerar dichos bienes jurídicos.

Sobre la base de este régimen jurídico la Capitanía Marítima de Santander dispuso la prohibición de rebasar la línea imaginaria que une Cabo Mayor con Cabo de Ajo "salvo que se tomasen las medidas adecuadas al objeto de paliar la situación crítica en que se encontraba el buque y poder acceder a las zonas portuarias con cierto grado de garantía", disponiendo así, como recoge la sentencia recurrida, una limitación de acceso condicionada a la adopción de medidas urgentes de garantía que permitieran atemperar los riesgos que el acceso a la zona portuaria de una nave en tales críticas condiciones de estabilidad pudiera representar para el tráfico marítimo, el medio ambiente y, en definitiva, los intereses de los ciudadanos, con especial atención -sigue afirmando la sentencia-, hacia los usuarios del dominio público costero, atendida la época estival en que ocurrieron los hechos.

Más adelante la sentencia recurrida, en el fundamento de derecho noveno, consigna como hechos acreditados que el barco siniestrado carecía de gobierno propio y de autopropulsión y que era remolcado por otra embarcación similar y que accedía al interior del recinto portuario sin las mínimas y exigibles condiciones de estabilidad y seguridad, lo que podía representar un riesgo no sólo para la navegación marítima, en cuanto la canal de entrada y salida al puerto podía ser obstaculizada, sino para el medio ambiente, dada la presumible contaminación derivada de la salida a la superficie de la bahía del combustible y aceites que el barco transportaba para el funcionamiento de la embarcación y para el desarrollo de su actividad pesquera. Más adelante, en el fundamento de derecho decimoprimero, la Sala afirma que en la adopción de la decisión que tomó la Capitanía Marítima influyeron determinadas condiciones y circunstancias para cuya apreciación el órgano administrativo gozaba de un amplio margen puesto que, de una parte, la nave siniestrada se encontraba en precarias condiciones de navegabilidad y, aun con la tracción del remolque del barco "Bella Cantabria", su acceso a instalaciones portuarias era problemático, no sólo por la remota posibilidad de culminar con éxito la operación de salvamento, sino por el peligro potencial que podía representar su hundimiento durante el trayecto interior de la zona navegable del puerto, en cuanto a la obstaculización o dificultad para el tráfico marítimo de entrada y salida, y también respecto a la salida a la superficie de los 8.000 litros de gasóleo y aceites, con riesgo para la contaminación de la bahía, de la pesca y marisqueo y para la seguridad y salubridad del uso común general de la costa por parte de los bañistas, atendida la fecha del suceso (26 de julio de 1.996). Y concluye la sentencia en dicho fundamento que las diligencias posteriores al naufragio ponen de manifiesto el vertido accidental de los gasóleos y aceites en el lugar en que se produjo finalmente el hundimiento y ciertas dificultades para la seguridad del tráfico derivadas de la presencia del buque hundido en la ruta de tránsito de otras embarcaciones, que se habrían agravado notablemente de haberse producido aquél en aguas de la bahía.

Sobre la base de estos supuestos de hecho la sentencia entiende que no existe la lesión antijurídica exigida por la Ley para el reconocimiento de la responsabilidad de la Administración por lo que los reclamantes estaban obligados a soportar los perjuicios ocasionados, apreciando que la actuación de la Administración es proporcionada a las circunstancias del caso lo que -afirma la sentencia-, es fácilmente comprobable analizando a posteriori lo sucedido, apreciando que en definitiva se trata de un ejercicio razonable, mesurado y no arbitrario de la potestad conferida, considerando adecuada la medida a las circunstancias concurrentes no siendo la menor de ellas el hecho cierto de que no existía peligro alguno para las personas y los tripulantes, todos ellos puestos a salvo mediante transbordo a las naves remolcadoras y de salvamento.

Analiza también la sentencia la inexistencia de prueba sobre el nexo causal determinante del daño, afirmando que no se ha probado que se mantuvieran incólumes y en perfecto estado y no sufrieran daños, en caso alguno imputables a la Administración, elementos patrimoniales como los motores, el combustible, la pesca, etc. que ya estaban afectados por la inundación del buque aunque se admitiera la posibilidad de salvamento, estimando que no existe una prueba concluyente sobre la verificabilidad de la hipótesis del salvamento, encontrándonos en presencia de cábalas y conjeturas, más o menos indemostrables, sobre la distancia que el barco debía salvar, no por sí mismo sino remolcado por otra embarcación de pesca, y acerca de la duración de la travesía necesaria para llegar a puerto, sin que se haya practicado en sede procesal una prueba eficaz, entendiendo que, de los varios informes técnicos contradictorios que obran en el expediente, la Sala ha de preferir necesariamente los practicados por la propia Administración que defiende intereses generales y actúa por medio de funcionarios no afectados por los intereses en juego. Para reforzar esta preferencia, afirma la sentencia, y no sustentarla en meros criterios automáticos y apriorísticos, cabe añadir en favor de los informes de la Administración la profundidad y detalle de los análisis que realizan; el estudio de las diversas hipótesis que manejan; el adecuado cotejo de los tiempos que hay que considerar con los suministrados por los testigos que depusieron en el expediente; el examen de las diversas posibilidades de trayectoria a emplear por el barco en su búsqueda del abrigo portuario y de los riesgos potenciales inherentes a cada una de ellas; y, finalmente, el propio y llano reconocimiento de que no se puede determinar a ciencia cierta si el barco habría tenido opción alguna de salvamento, pese a destacar, como conclusión, que tal posibilidad era remota. En todo caso -continua la sentencia-, aunque diéramos parejo valor a los dictámenes de la Administración y a los encargados por los actores, las conclusiones irremisiblemente contradictorias de unos y otros los harían mutuamente excluyentes y, por tanto, inadecuados para la acreditación del hecho que la parte actora trata de demostrar y en el que funda la imputabilidad a la Administración por el naufragio, que es la certeza del salvamento del buque de no haber mediado la prohibición administrativa de acceso al recinto portuario, hipótesis que la Sala no puede entender como probada, atendidas las múltiples variables de obligado examen que habría que considerar para la demostración del hecho y que no aparecen perfiladas con la nitidez debida, por causa, entre otras razones, de la pérdida definitiva de la nave, el estudio de cuyos restos habría sido decisivo. En el fundamento de derecho decimoquinto, después de afirmar como conclusión que no puede aceptarse o al menos no puede hacerse con el rigor de una prueba plena que el barco habría llegado indemne a puerto, se exponen las dudas razonables que impiden la completa verificación de la hipótesis que sustenta la demanda, para concluir, en el fundamento de derecho siguiente, que la causa eficiente e inmediata del hundimiento fue una vía de agua en el casco del barco, confirmando que no es admisible imputar a la Administración el hundimiento del barco, acaecido por la presencia de una causa directa e idónea para la causación del resultado dañoso, cual fue la presencia de una avería grave que fue inundando de forma paulatina pero creciente el interior del barco, imputación para la cual sería preciso conectar la actuación administrativa de alguna forma con el resultado final, a virtud de un funcionamiento necesariamente irregular, puesto que la causa más poderosa, en cuanto a su influencia en el resultado cabe situarla extramuros del estricto control e intervención administrativa. Y como quiera que ésta obedeció a razones justificadas de preservación de otros bienes e intereses y su influencia en el hundimiento del barco es de concurrencia problemática, examinadas las consideraciones expuestas, procede la desestimación del recurso. Después de ello, se resume en que ni se aprecia la existencia de conexión causal directa y objetiva entre el daño apreciado y el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y que no cabe hablar de una lesión patrimonial antijurídica que deba ser indemnizada por lo que, en definitiva, acuerda en el fallo la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpone el presente recurso de casación fundado en un único motivo en el que, al amparo del articulo 88.d) de la Ley de la Jurisdicción, se invoca como infringido el articulo 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el 106.2 de la Constitución y las Sentencias de esta Sala que el recurrente recoge. El eje argumental del recurso aparece resumido por el recurrente en su afirmación de que la sentencia recurrida ha transformado una responsabilidad de un marcado carácter objetivo en una responsabilidad meramente subjetiva que requiere para su existencia la antijuridicidad del acto y la demostración por parte del dañado de la incorrección de la conducta en la Administración y ausencia de culpa por su parte, insistiendo, fundamentalmente, en ese carácter objetivo de la responsabilidad de la Administración que se contiene en las normas reguladoras del articulo 139 y siguientes de la Ley 30/1.992 para afirmar, por ultimo, que es obvio que no puede entrar a discutir la Sala la cuota de juridicidad del acto administrativo del que se deriva el daño, pues ello es contrario, según entiende el recurrente, al principio de objetividad.

La postura del recurrente, que intenta basar exclusivamente la responsabilidad de la Administración en el carácter objetivo de la misma, no puede ser aceptada para contradecir los muy fundados argumentos de la Sala de instancia, partiendo de los hechos que la misma considera probados y que, como veremos luego más ampliamente, no son discutibles en casación, al fundamentarse en el único argumento de que dicha responsabilidad dimana del hecho puramente objetivo de haberse producido un daño, olvidando que el mismo no resulta indemnizable cuando no concurre el requisito objetivo de la ilegalidad del perjuicio en el sentido, que recoge la Sentencia de 5 de febrero de 1.996, de que el ciudadano no tenga el deber jurídico de soportarlo, ya que en tal caso, como afirma esa sentencia, desaparecería la antijuridicidad de la lesión al existir causas de justificación en el productor del daño, esto es en el actuar de la Administración.

Evidentemente en el presente caso, la Ley otorgaba a la Administración, para preservar el interés general, un amplio margen de discrecionalidad que amparaba la decisión adoptada en definitiva por la Capitanía Marítima, siendo necesario recordar que, como en la sentencia antes citada advertimos, en los supuestos de ejercicio de potestades discrecionales por la Administración, el legislador ha querido que ésta actúe libremente dentro de unos márgenes de apreciación con la sola exigencia de que se respeten los aspectos reglados que puedan existir, de tal manera que el actuar de la Administración no se convierta en arbitrariedad al estar ésta rechazada por el articulo 9.3 de la Constitución. En estos supuestos parece que no existiría duda de que siempre que el actuar de la Administración se mantuviese en unos márgenes de apreciación no solo razonados sino razonables debería entenderse que no podría hablarse de existencia de lesión antijurídica, dado que el particular vendría obligado por la norma que otorga tales potestades discrecionales a soportar las consecuencias derivadas de su ejercicio siempre que éste se llevase a cabo en los términos antes dichos; estaríamos pues, -como sostiene aquella sentencia-, ante un supuesto en que existiría una obligación de soportar el posible resultado lesivo.

Esto es lo que ocurre en el presente caso donde la Sala de instancia apreció, y a ella le correspondía hacerlo, la existencia de una actuación administrativa altamente razonable en función de las circunstancias concurrentes en el caso y en preservación del interés general que la Ley le obliga a considerar, sin que frente a la obligación de soportar el daño, implícita en la consideración de la inexistencia de antijuridicidad en la lesión, pueda oponerse el carácter objetivo de la lesión que el recurrente afirma.

Por otro lado, la facultad de integración de hechos que la recurrente solicita no permite, en función del contenido valorativo de los mismos hechos en la sentencia de instancia, una nueva apreciación de los mismos para, descartando los informes desfavorables a su pretensión, evaluar dichos hechos en los términos a que se refiere el recurrente en función de una prueba que él estima que le es favorable, ya que con tal actuación que se interesa de esta Sala no se estaría en realidad integrando hechos, como permite el articulo 86 de la Ley de la Jurisdicción, sino revisando la valoración de los mismos efectuada por la sentencia de instancia que tuvo en cuenta todos los elementos probatorios y razonadamente extrajo las conclusiones oportunas y cuya valoración solamente puede ser contradicha, descartada en la casación jurisdiccional el error de hecho en la apreciación de la prueba, a través de una invocación de infracción de preceptos sobre valoración de prueba tasada o cuando se impute a la realizada por la Sala de instancia una arbitrariedad o irracionalidad que, en el presente caso, ni se ha acreditado ni se ha alegado puesto que lo único que el recurrente pretende es que, frente al razonamiento exhaustivo que se contiene en la sentencia recurrida y a la conclusión que la Sala alcanza después del examen de toda la prueba, se prescinda del resto del elemento probatorio existente en las actuaciones para acoger tan sólo el resultado de la prueba que entiende el recurrente le es favorable.

TERCERO

Rechazado el único motivo casacional aducido por la recurrente, procede desestimar el recurso de casación, resultando imperativa la condena en costas a la misma en esta casación en virtud de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Euromutua de Seguros y Reaseguros a prima fija contra la Sentencia de 26 de octubre de 1.999 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional; con condena en costas de la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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