STS, 22 de Diciembre de 2003

PonenteJuan Francisco García Sánchez
ECLIES:TS:2003:8393
Número de Recurso24/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de revision
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil tres.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de demanda de revisión interpuesto por el Procurador Sr. Barreiro Meiro-Barbero, en nombre y representación de DON Jose Daniel, Dª Mónica y D. Roberto, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 13 de Diciembre de 2002, en el Recurso de suplicación número 217/01, así como contra la confirmada por ella, esto es: la del Juzgado de lo Social número uno de Vigo, pronunciada el día 17 de Octubre de 2002 en los Procesos acumulados 351 al 353/00.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de DON Jose Daniel, Dª Mónica y D. Roberto, se presentó el 25 de Abril de 2003 demanda de revisión contra la Sentencia firme dictada el día 13 de Diciembre de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el Recurso de suplicación número 217/01, así como contra la confirmada por ella, esto es: la del Juzgado de lo Social número uno de Vigo, pronunciada el día 17 de Octubre de 2002 en los Procesos acumulados 351 al 353/00.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se reclamaron a los respectivos Órganos jurisdiccionales las correspondientes actuaciones y, una vez recibidas, se dio traslado de dicha demanda a la parte adversa en el proceso de origen, Consellería de Presidencia de la Xunta de Galicia, que se personó en tiempo hábil ante esta Sala y contestó la demanda en el sentido de oponerse a lo en ella pretendido y solicitar su desestimación.

TERCERO

Por Providencia de 28 de Octubre de 2003 se señaló para el acto de la vista el día 17 de Noviembre de 2003, en el que ha tenido lugar, con el resultado que consta en el acta correspondiente.

CUARTO

Interesada la preceptiva audiencia del Ministerio Fiscal, la emitió en el sentido de interesar la desestimación de la demanda.

QUINTO

Por Providencia de fecha 10 de Diciembre de 2003 se señaló para votación y fallo el día 18 del propio mes, en el que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como datos de hecho necesarios para la resolución del presente proceso de revisión, extraídos de los que constan en autos, procede consignar los siguientes:

Los aquí actores lo fueron también en los Procesos acumulados 351 a 353 del año 2000, seguidos ante el Juzgado de lo Social número uno de Vigo contra la Consellería de Presidencia de la Xunta de Galicia, en reclamación de cantidades que -amén de otro concepto que aquí no interesa- creían adeudárseles para asimilar su retribución a los trabajadores fijos -los demandantes eran temporales- encuadrados en el Grupo III categoría 91 del correspondiente Convenio Colectivo; el período al que la reclamación se contraía era el comprendido entre el 1 de Mayo de 1999 y el 31 del propio mes del año 2000. La pretensión actora fue desestimada por el expresado Juzgado en Sentencia de fecha 17 de Octubre de 2000, y ésta resultó confirmada en trámite de suplicación -en el aspecto del que aquí se trata- por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en la suya de fecha 13 de Diciembre de 2002, que ha cobrado firmeza. Para adoptar la decisión desestimatoria se apoyaron ambos Órganos jurisdiccionales, fundamentalmente, en que los actores no habían acreditado que existieran trabajadores del grupo y categoría antes expresados, en tanto que la demadada había probado documentalmente, mediante una certificación de fecha 29 de Agosto de 2000, que no exsitía tal personal fijo.

Los mismos trabajadores formularon posteriormente otra demanda contra la propia Xunta y por igual concepto, pero refiriendo esta vez la reclamación al período comprendido entre el 1 de Junio de 2000 y el 30 de Abril del mismo año. Correspondió en turno esta demanda asimismo al Juzgado número uno de Vigo, que la registró con el número 463/02, y dictó Sentencia -que ha cobrado firmeza- el día 21 de Febrero de 2003, totalmente estimatoria de la demanda. Se apoyó para ello en que la Xunta de Galicia aportó un "informe" de fecha 16 de Octubre de 2002, acreditativo de las cantidades que "durante los años 2000-2002" (sin más concreción) había percibido una trabajadora fija perteneciente al Grupo III categoría 91. Este informe se aportó en virtud de lo acordado por el Juzgado "para mejor proveer".

Dicho informe, del que la parte actora ha tenido conocimiento el día 30 de Enero de 2003, es el que ha servido de base para el planteamiento de la demanda de revisión que nos ocupa, y que se encauza por la vía del número 1º del art. 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LECV), dirigiéndose contra la Sentencia firme dictada el día 13 de Diciembre de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el Recurso de suplicación número 217/01, así como contra la confirmada por ella, esto es: la del Juzgado de lo Social número uno de Vigo, pronunciada el día 17 de Octubre de 2002 en los Procesos acumulados 351 al 353/00.

SEGUNDO

Entre las numerosas ocasiones en que esta Sala se ha pronunciado acerca de la materia que ahora nos ocupa, baste citar las Sentencias de 29 de Marzo de 2000 (Recurso 1733/99), 12 de Abril de 2001 (Recurso 1504/00), 17 de Julio de 2001, (Recurso 304/00), 19 de Junio de 2002, (Recurso 88/01) y 29 de Enero de 2003 (Recurso 9/02), en cuyo fundamento jurídico segundo se dice lo siguiente:

"por constituir la revisión de sentencias firmes una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada (art. 1251 del Código Civil), de suerte que se trata, con esta posibilidad de revisión, de equilibrar la seguridad jurídica -garantizada hoy día por el art. 9º.3 de la Constitución española- con la justicia -valor superior del ordenamiento jurídico que proclama el art. 1º.1 de la propia Ley Fundamental-, haciendo ceder parcialmente aquélla en favor de ésta, es claro que el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, por lo que no es posible, a través de la revisión, reenjuiciar la situación fáctica que contempló la resolución atacada, ni tampoco pretender un nuevo análisis de la cuestión ya resuelta por una decisión judicial que ha cobrado firmeza. Este remedio procesal se limita a la rescisión por causas tasadas y estrictamente interpretadas de una sentencia firme "ganada injustamente", conforme resolvió la Sentencia de esta Sala de 16 de Junio de 1992 entre otras, sin que alcance a la revisión de los hechos. Por lo que se refiere en concreto a la causa de revisión que aquí nos ocupa, recuperación de documentos decisivos contemplada en el art. 1796 nº 1º de la LECv, la Sentencia de esta Sala de fecha 26 de Mayo de 1998 (Recurso 709/97), con cita de la de 25 de Marzo de 1993, señala (F.J. 4º) que no debe ser entendida como una nueva "oportunidad probatoria" a añadir a las que ya ha tenido la parte en la instancia y en el recurso extraordinario de suplicación; razonando asimismo, con cita de la STS-4ª de 20 de Abril de 1994, que el carácter "decisivo" del documento recobrado obliga a considerar que el mismo "ha de ser de tal naturaleza que por sí sólo ponga en evidencia que el fallo de la sentencia impugnada se hubiera visto afectado con su presencia en el litigio".

TERCERO

A la vista de la doctrina que se acaba de exponer, se llega a la conclusión de que el documento en el que la parte actora apoya su pretensión revisoria no es hábil al efecto. Es cierto que el número 1º del art. 1796 de la LECv. del año 1881 exigía que los documentos allí referidos hubieran sido "recobrados" y que hubieran estado "detenidos" por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiera dictado la sentencia que pretende rescindirse, de tal suerte que únicamente resultaban aptos los documentos anteriores al proceso, que no hubieran podido aportarse a éste por las antedichas causas, mientras que el mismo ordinal del art. 510 de la actualmente vigente amplía el número de los documentos en los que la pretensión pueda apoyarse, pues permite que aquéllos puedan ser los que "se recobraren u obtuvieren", eliminando asimismo la anterior exigencia de que los aludidos documentos hubieran estado "detenidos", o retenidos, pues se considera suficiente con que de los repetidos documentos "no se hubiera podido disponer" en el momento preciso. Esto amplía en alguna medida las posibilidades de pretender la revisión por el cauce previsto en el motivo que nos ocupa, pero sin olvidar en ningún momento que estamos en presencia de un medio excepcional de atacar las sentencias firmes, de tal manera que sigue siendo preceptiva la interpretación estricta (nunca amplia ni tampoco analógica) del precepto, que impide extender su hermenéutica más allá de los límites que tiene legalmente demarcados, lo que implica que no puede prescindirse de la exigencia legal plasmada en cada uno de los preceptos invocados en el sentido de que los documentos de que se trate tengan el carácter de "decisivos", lo que supone, conforme a las invocadas Sentencias de 20 de Abril de 1994 y 17 de Julio de 2001, entre otras, que los repetidos documentos hayan de ser de tal naturaleza que por sí solos pongan en evidencia que el fallo de la sentencia impugnada se hubiera visto afectado con su presencia en el litigio.

CUARTO

La parte recurrente pretende convencer acerca de que la certificación de fecha 29 de Agosto de 2000, que la Administración pública demandada aportó al proceso en el que recayó la sentencia firme que ahora pretende revisarse es errónea, por contraponerse, en su opinión, al "informe" aportado al posterior proceso número 463/02, de fecha 16 de Octubre de 2002, así como que, si éste último hubiera sido aportado al primer proceso, el resultado de éste habría sido distinto al que se obtuvo, esto es, se habría estimado la demanda.

No podemos compartir ese criterio, pues hay que tener en todo momento presente que la primera de las certificaciones aludidas, adveraba, lógicamente, hechos anteriores a su fecha, ya que se emitió en relación con la reclamación que abarcaba el período comprendido entre el 1 de Mayo de 1999 y el 31 de Mayo de 2000, relatando que no existían trabajadores fijos del grupo y categoría alegado por los actores. No está probado en modo alguno que dicha certificación (con base en la cual se desestimó aquella demanda) no reflejara la realidad, y desde luego de ninguna manera acredita tal cosa la existencia del informe de 16-X-2002, en el que trata de apoyarse la demanda de revisión que aquí nos ocupa: como antes se ha apuntado, se refiere éste informe a los haberes percibidos por una trabajadora fija del grupo III y categoría 91 "durante los años 2000-2002", expresados éstos de manera genérica y sin especificar los meses de cada uno de los años aludidos a los que el cobro se refiere, de tal suerte que únicamente ha de tenerse por acreditado que la percepción que el documento refleja tuvo lugar durante la totalidad del año 2001; respecto del 2002, es evidente que el hecho no puede referirse a la anualidad completa, puesto que el informe está expedido el día 16 de Octubre, quedando la duda acerca de cuál es el período del año 2000 al que este documento se refiere, siendo lo más lógico que sea al posterior al 1 de Junio de dicho año, si tenemos en cuenta cuál había sido el período reclamado (en función de cuya acreditación se expidió), y que a la Administración informante le constaba sin duda la emisión de la certificación relativa al pleito anterior.

Procede, en definitiva, la desestimación de la demanda de revisión, sin costas (arg. art. 233.1 de la LPL), al gozar los demandantes del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de revisión interpuesta por la representación procesal de DON Jose Daniel, Dª Mónica y D. Roberto, contra la Sentencia firme dictada el día 13 de Diciembre de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el Recurso de suplicación número 217/01, así como contra la confirmada por ella, esto es: la del Juzgado de lo Social número uno de Vigo, pronunciada el día 17 de Octubre de 2002 en los Procesos acumulados 351 al 353/00. Declaramos no haber lugar a rescindir las reseñadas resoluciones. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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