STS, 26 de Diciembre de 2003

PonenteJesús Gullón Rodríguez
ECLIES:TS:2003:8475
Número de Recurso2015/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Manuel Angel Paya Serer, en nombre y representación de D. Vicente, contra la sentencia de 9 de diciembre de 2.002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de suplicación núm. 2909/01, interpuesto frente a la sentencia de 9 de abril de 2.001 dictada en autos 37/01 por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Valencia seguidos a instancia de D. Vicente contra el Banco Santander Central Hispano, S.A., sobre derecho y cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. representada por el Letrado D. Angel Hernández del Río.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de abril de 2.001, el Juzgado de lo Social núm. 11 de Valencia, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda interpuesta por Vicente, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. de los pedimentos deducidos en su contra".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El demandante, Vicente, venía prestando servicios por cuenta de la empresa Banco Santander Central Hispano, S.A. desde el 1-9-70, y categoría de Técnico Nivel V.- 2º.- Que las partes hoy litigantes acordaron la suspensión del contrato de trabajo con efectos de 31-10-99 por pase a la situación de prejubilación.- 3º.- Que al efecto las partes suscribieron un acuerdo -docum. 1 de la demandada-, en el que recogiendo la solicitud del actor (docum. nº 2) 'durante la situación de suspensión de contrato, definida en el apartado anterior..., se le asignará un importe bruto anual de Ptas. 5.235.000 Pts., o la parte proporcional que resulte cuando no coincida con años completos, que percibirá por dozavas partes, por meses vencidos, ...'.- 4º.- Que por Resolución de 5-11-99 se aprobó el convenio colectivo de Banca Privada para el año 1999, en el que se pactó el abono de dos pagas extras de beneficios.- 5º.- Que se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de intentado sin avenencia".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 9 de diciembre de 2.002, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Vicente, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Once de Valencia de fecha 9 de Abril de 2.001 en virtud de demanda formulada contra el Banco Santander Central Hispano S.A., y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Vicente el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 7 de abril de 2.003, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 31 de julio de 2.002 y la infracción de lo establecido en los artículos 1091, 1254, 1258, 1261 y 1281 del Código Civil, en relación con lo dispuesto en los artículos 26.1 y 29.1 del ET y en relación con lo dispuesto en el art. 36 del Convenio Colectivo para la Banca Privada, aprobado por Resolución de la Dirección General de Trabajo 5-11-99.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 11 de julio de 2.003, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación del Banco Santander Central Hispano, S.A., se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 19 de diciembre de 2.003, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante, tal y como se describe en el relato de hechos probados de la sentencia del Juzgado de lo Social número 11 de los de Valencia de fecha 9 de abril de 2.001, antes transcritos, acordó con la empresa demandada para la que trabajaba la suspensión voluntaria de su contrato, suscribiendo un documento de prejubilación, con arreglo al que percibiría una cantidad fija de 5.235.000 ptas. en cómputo anual y bruto, pactándose el cese con efectos de 31 de octubre de 1.999.

La fusión del Banco Santander con el Banco Central-Hispano determinó que en el año 1.999 los trabajadores hubieran de percibir dos pagas extraordinarias más por el concepto de participación en beneficios, que efectivamente se abonaron a los trabajadores en activo en el mes de marzo de 2.000. Sin embargo, al actor no se le computó ese incremento como parte de la cantidad pactada en su día.

SEGUNDO

Como entendiese el actor que le correspondía ese incremento de las dos pagas más que habrían de sumarse a las cantidades pactadas para la suspensión de los contratos para la posterior jubilación, planteó demanda ante el Juzgado de lo Social, que en la resolución a que antes se hizo referencia, desestimó la misma.

Recurrió en suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en sentencia de fecha 9 de diciembre de 2.002, desestimó el recurso y confirmó la decisión de instancia. En su primer fundamento de derecho rechaza la pretensión revisoria de los hechos probados, inadmitiendo la posibilidad de que se vinculase la cantidad pactada como prejubilación con el concepto de importe anual del 100% sueldo computable bruto correspondiente al trabajador. A continuación, en el segundo de los fundamentos de derecho, la sentencia hoy recurrida desestima el segundo motivo del recurso, en este caso planteado al amparo de lo previsto en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, por entender que en la formulación del mismo no se habían cumplido los requisitos formales exigibles. Y así, se dice literalmente que el recurso "se limita a efectuar unas alegaciones en relación con la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, con mezcla de cuestiones fácticas y jurídicas, sin razonar la pertinencia y fundamentación del motivo en relación con la infracción de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia". No obstante, y a pesar de considerar esos defectos como suficientes para la desestimación del recurso, añade que "... aún entendiendo referida la cita de los principios legales y principio referidos a la infracción de los mismos por el fallo de la sentencia de instancia, la consecuencia sería también desestimatoria por cuanto en el acuerdo a que se refiere el hecho probado tercero no se alude a concepto salarial, tabla salarial o cantidad alguna a incrementar con lo pactado en la negociación colectiva, sino que se fija una cantidad bruta anual...". En suma, entra a resolver el fondo del asunto aplicando la doctrina de la propia Sala de suplicación contenida en otras sentencias en las que se resolvían supuestos similares, con arreglo a la que se entendía que los convenios de prejubilación habían de ser la norma entre las partes que rigiese los correspondientes derechos y obligaciones, y si en tales pactos se contenía una cantidad fija no revisable, no era posible la extensión del derecho al cobro de las cantidades que por participación en beneficios y aplicación del artículo 18 del Convenio -no aludido en los pactos- se había llevado a cabo en relación con los trabajadores en activo, por lo que se desestima el recurso y se confirma la decisión de instancia.

TERCERO

Frente a la referida resolución se recurre ahora por el actor en casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencia contradictoria con ella la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 31 de julio de 2.002. En ella se resuelve sobre la pretensión de varios trabajadores del BSCH que se prejubilaron en la empresa, firmando también los correspondientes compromisos o documentos que fueron contestados con la decisión del Banco de acceder a las suspensiones de los contratos de trabajo. La particularidad en este caso es que en la condición segunda existían dos párrafos: el primero, igual que en el caso visto en la sentencia de la Sala de Valencia, hoy recurrida, se contenía la previsión de cobro de una cantidad bruta anual concreta, a percibir en dozavas partes, y el segundo, redactado para aquellos trabajadores que cesaron en la empresa antes de la aprobación del Convenio Colectivo de Banca -como sucedió en el caso de la sentencia de contraste- se preveía una revisión de esa cantidad inicial en la medida en que se incrementasen los salarios en el referido Convenio, lo que efectivamente se produjo en su momento, pero aplicando sobre la cifra inicial únicamente el 2,5% de los salarios, y no de dos pagas de beneficios que posteriormente se abonaron a todos los trabajadores en activo y a los prejubilados de manera proporcional al tiempo de servicios activos prestados durante el año 1.999. En resumen, en el supuesto de la sentencia recurrida se pactó el cobro de una cantidad fija, concreta, y en el de la de contraste, por el contrario, se acordó la revisión de la cantidad inicial con la cifra de incremento salarial que correspondiese como consecuencia de la firma del Convenio para 1.999, cuya publicación se produjo en el BOE de 26 de noviembre de 1.999. Pero esa diferencia no es se aprecia relevante, puesto que lo determinante en todos los casos en que la empresa ofreció a sus trabajadores las condiciones de acceso a la prejubilación fue el cruce de comunicaciones y los documentos suscritos por la propia empresa, a los que luego se hará referencia, con arreglo a los que la sentencia de contraste estimó que la voluntad de las partes fue realmente la de estar para el cálculo de la cifra anula que correspondía percibir al trabajador al 100% del salario bruto computable, centrándose la discusión únicamente en si las pagas de beneficios abonadas después han de incluirse o no. Por ello la diferencia apuntada es intrascendente, puesto que únicamente obedece al distinto momento en que se pactaron las condiciones en uno y otro caso -antes o después de la firma del Convenio- manteniéndose la misma discrepancia de fondo sobre la inclusión de aquellos devengos extraordinarios, cuestión ante la que la sentencia de recurrida, al desestimar el recurso y confirmar así la decisión de instancia, sostuvo un criterio radicalmente contrario al de la sentencia de contraste. Concurren por tanto, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, los requisitos de identidad sustancial entre las situaciones descritas y resueltas en las sentencias comparadas, tal y como exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y, en suma, para que esta Sala pueda llevar a cabo su función unificadora de la doctrina, señalando aquella que resulte ajustada a derecho.

CUARTO

La cuestión planteada, tal y como se ha dicho, se refiere entonces a determinar si en las asignaciones de prejubilación pactadas entre los actores y la entidad bancaria demandada (Banco Central Hispano; luego tras la fusión por absorción con el Banco Santander en 1999, Banco Santander Central Hispano, BSCH) ha de computarse el importe de las partes proporcionales de las dos pagas más de beneficios que se abonaron a los actores como consecuencia de la referida absorción.

Para resolver ese problema en relación con otros trabajadores de la Entidad demandada se pronunció por primera vez esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la sentencia de 4 de febrero de 2.003 (recurso 1402/2002), estimando las pretensiones de los actores, reiterada su doctrina después por las de 6 de mayo, 9, 10 y 18 de julio, 24 de septiembre y 14 de octubre de 2.003 (recursos 3473/02, 2662/02, 2998/02, 2986/02, 3274/2002 y 38/03).

En las sentencias citadas se razona a la luz de lo establecido en el artículo 1281 y siguientes del Código Civil y en relación con todo el complejo de elementos que integraron los acuerdos de prejubilación de los trabajadores de la empresa que se acogieron a las condiciones ofrecidas, para afirmar que las pretensiones de aquellos se sitúan en el momento en que se especifica o concreta numéricamente el salario bruto anual para el año 1.999, "... pues la cantidad obtenida no incluyó, por ser fruto de un acontecimiento posterior, una partida más, que sigue siendo salarial y que corresponde al año 1999: las pagas extras, en todo o en parte, que los que eran empleados del Central Hispano (16'25 pagas año), pasaron a percibir por asimilación a quienes lo eran del Santander (18'25 pagas), tras la absorción del primero por el segundo. Es incuestionable que el hecho de que tales pagas diferenciales se hicieran efectivas más tarde ..... no significa que las mismas ya no puedan tenerse en cuenta a fines de prejubilación; sino muy distintamente, que no era conocido, cuando se hicieron las pertinentes operaciones de cálculo del haber bruto del 99, y sí en un momento posterior; lo que provoca, no su inoperancia o exclusión, sino por el contrario su integración en las cuentas originarias, ya que se trata, con evidencia, de un salario correspondiente al mentado año y por el que se cotiza a la seguridad social; por tanto, formaba parte de lo que el trabajador llamó '100% de su salario pensionable bruto' cuando, a cambio de su completo percibo, solicitaba acceder a la situación de prejubilado .... la solución opuesta implicaría, se repite, un desconocimiento de la intención de los contratantes; y por tanto, una infracción de los preceptos civiles sobre interpretación de los contratos, que la parte recurrente invoca". En suma, el ofrecimiento homogéneo que se hizo por el demandado a sus empleados, estima la doctrina de la Sala en las sentencias citadas que obliga a la inclusión dentro de la cantidad pactada del 100% de salario bruto computable para 1.999, que ha de incluir por tanto las dos discutidas pagas abonadas en la nómina de marzo de 2.000 (folio 18 de las actuaciones).

QUINTO

Aplicando la referida doctrina al caso de autos, procede la estimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal, para casar la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación estimado también el recurso del demandante y, con revocación de la sentencia de instancia y estimación de la demanda para reconocerle el derecho a percibir la asignación de prejubilación en el importe que se deriva de los datos que figuran en el suplico de su demanda, al no resultar controvertida la cantidad en suplicación, pues nada dijo la demandada en el escrito de impugnación del recurso, condenado a la empresa al abono de la cantidad que se fija en las reconocidas 5.235.000 ptas. más las abonadas 452.052 ptas. para computarlas de manera bruta anual y por dozavas partes, cifra que, por otra parte y tal como parece desprenderse de la nómina de marzo de 2.000 a que antes se hizo referencia, es la parte proporcional correspondiente al tiempo trabajado por el demandante, que cesó el 31 de octubre de 1.999.

No ha lugar a imponer las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Manuel Angel Paya Serer, en nombre y representación de D. Vicente, contra la sentencia de 9 de diciembre de 2.002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de suplicación núm. 2909/01, interpuesto frente a la sentencia de 9 de abril de 2.001 dictada en autos 37/01 por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Valencia seguidos a instancia de D. Vicente contra el Banco Santander Central Hispano, S.A., sobre derecho y cantidad. Casamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos también el recurso de esta clase planteado en su día por el actor, revocamos la sentencia de instancia, estimamos la demanda y reconocemos el derecho del demandante a percibir la asignación de prejubilación pactada de 5.235.000 ptas. más el incremento de 452.052 ptas., lo que supone un total de 5.687.052 ptas., cantidad anual y bruta a percibir en dozavas partes y meses vencidos.

Sin imposición de costas en este recurso ni en el de suplicación.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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