STS, 13 de Mayo de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha13 Mayo 2004

D. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 8.511/99 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Dª Beatriz Calvillo Rodríguez, en nombre y representación de D. Marcos contra Sentencia de 24 de septiembre de 1.999 dictada en el recurso núm. 946/97 por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 1ª) de la Audiencia Nacional. Comparece en concepto de recurrido el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida de fecha 24 de septiembre de 1.999 contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: «FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Marcos contra la resolución reseñada en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia, debemos declarar y declaramos ser la misma conforme a derecho, confirmándola; no se hace imposición de costas.»

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de D. Marcos se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 29 de octubre de 1.999 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de la parte recurrente, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia indicada, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dictar en su día sentencia por la que de lugar al mismo, casando y anulando la mencionada sentencia, y acto continuo dictando sentencia en la que se declare haber lugar al Asilo solicitado."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Sr. Abogado del Estado, para que en plazo de treinta días, formalice escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al mismo, solicitando a la Sala declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 16 de diciembre de 2.003 se señaló para votación y fallo la audiencia del día 12 de mayo de 2.004, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación la Sentencia de 24 de septiembre de 1.999 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera ) de la Audiencia Nacional que resuelve, desestimándolo, el recurso jurisdiccional interpuesto por la representación de D. Marcos contra resolución del Ministerio del Interior que inadmitió a trámite la petición de asilo formulada por el recurrente, nacional de Malí.

El recurso se fundamenta en único motivo al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1. d) de la Ley de la Jurisdicción, considerando que se ha infringido, en primer término, el artículo 5 de la Ley de Asilo que faculta al Ministerio del Interior para que a propuesta del órgano encargado de instruir las solicitudes de asilo y previa audiencia del Alto Comisionado de la Naciones Unidas para los Refugiados, pueda, en resolución motivada, inadmitir a trámite la petición cuando concurran algunas de las circunstancias que indica el mencionado precepto.

Entiende el recurrente que en la resolución recurrida, que no en la sentencia, se ha omitido el requisito de motivación y que no se ha solicitado informe del ACNUR, olvidando que el presente recurso tiene por objeto el examen de la legalidad, no del acto administrativo, sino de la sentencia recurrida.

En cualquier caso y obviando tal defecto es lo cierto que la resolución recurrida, y con ello la sentencia que la confirma, no ha incurrido en la infracción denunciada toda vez que en la resolución denegatoria de la admisión a trámite se expone razonadamente que en el interesado concurre la circunstancia contemplada en la letra b) y d) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/1.994, por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en el Convenio de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado y en la Ley reguladora del Derecho de Asilo, como determinantes para el reconocimiento de la pretensión solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la pretensión solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo señalados en los textos legales.

Por lo demás, razona la resolución administrativa que el solicitante ha permanecido en situación de ilegalidad durante más de un mes con carácter previo a la formulación de su solicitud, sin que haya justificado la demora en la presentación de la misma lo que priva de todo tipo de credibilidad a sus alegaciones.

En cuanto al informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados la realidad es que dicho informe se solicitó, y obra en el expediente el informe emitido por el Alto Comisionado para los Refugiados que indica respecto al recurrente que sus alegaciones no se encuentran entre los motivos establecidos en la Convención de Ginebra. Todo ello aparte que el denunciado defecto es cuestión nueva no planteada en la instancia.

SEGUNDO

Alega igualmente el recurrente la infracción cometida, según estima, de lo dispuesto en el artículo 8 y del artículo 3.3 de la Ley de Asilo, por entender que el mismo cumple los requisitos necesarios para la concesión de dicho beneficio, olvidando que esos preceptos aparecen referidos al fondo de la cuestión mientras que aquí lo que se está discutiendo es la procedencia de la admisión o no a trámite de la solicitud. Por otro lado, cabe destacar que el recurrente se limitó a indicar que salió del país de origen el 24 de abril de 1.966, entrando en España el 3 de septiembre, solicitando el asilo el 11 de octubre de 1.996 expresando, en los motivos de su petición, que abandonó su país porque los tuaregs habían matado a su familia y se encontraba sólo. Su país - añade- se encontraba en guerra; razones éstas que evidentemente no justifican tampoco la procedencia de la concesión del beneficio de asilo al no encontrarse entre las determinantes de dicha concesión conforme expresa en su informe el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción procede la condena en costas del recurrente.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Marcos contra Sentencia de 24 de septiembre de 1.999 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 1ª) de la Audiencia Nacional; con condena en costas del recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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