STS 549/2004, 4 de Mayo de 2004

PonenteJosé Manuel Maza Martín
ECLIES:TS:2004:3006
Número de Recurso875/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución549/2004
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal
  1. LUIS ROMAN PUERTA LUISD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. JUAN SAAVEDRA RUIZD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAD. JOSE MANUEL MAZA MARTIN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción precepto constitucional, interpuesto por Enrique, contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, conociendo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 1ª), los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, y estando el recurrente representado por la Procuradora Sra. Mateo Herranz. Ha sido parte recurrida Cristina, Clemente, Luz, Esperanza, Romeo, Asunción, Alfonso, María Rosa, Marcelino, Juan Francisco y María Cristina y de Soledad y Paloma, representados por la Procuradora Sra. Moral García.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 1 de Chiclana de la Frontera, instruyó Procedimiento del Tribunal del Jurado con el número 1/2000, y una vez concluso fue elevado al Tribunal de Jurado de la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 1ª) que, con fecha 16 de diciembre de 2002, dictó sentencia que fue recurrida en apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recurso que fue resuelto por sentencia de fecha 4 de julio de 2003 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "PRIMERO.- El acusado Enrique, nacido el 17 de Septiembre de 1946, sin antecedentes penales, vivía con su compañera sentimental, Silvia, en una casa de campo que la familia de ésta poseía en el paraje conocido como El Berrueco, del término municipal de Medina Sidonia y del Partido Judicial de Chiclana de la Frontera. Ambos conocían a Jon, nacido el día 20 de Octubre de 1924, ya que eran vecinos del mismo pueblo y coincidían con cierta frecuencia en el establecimiento denominado "Venta Berrueco".

En la noche del día 17 de noviembre de 1999, el acusado Enrique y su compañera abandonaron la Venta El Berrueco, donde aquélla había ido a recogerlo, como venía siendo habitual, para dirigirse a su domicilio antes citado, situado cerca de la mencionada venta, y una vez allí, el acusado, tras cenar, se fue a la cama.

Sobre las 23.00 horas, aproximadamente, del referido día el acusado Enrique abandonó su vivienda para dirigirse a la casa de campo denominada "Villa DIRECCION000", situada en el mismo paraje de El Berrueco, propiedad de Jon, de 75 años de edad, que solía pasar temporadas en la misma sólo, accediendo al interior de la finca sin tener que forzar la cancela de entrada, ya que Jon no solía ponerle mecanismo de seguridad alguno.

El acusado Enrique, con la intención de acabar con la vida de Jon, se dirigió al interior de la casa, cuya puerta de entrada se encontraba abierta y, ya en el dormitorio donde se encontraba Jon durmiendo en la cama, le asestó una primera puñalada en el cuello con un cuchillo que portaba, causándole una herida incisa de 5.5 centímetros de largo y 4 centímetros de ancho en la región laterocervical izquierda, herida mortal de necesidad. Producida esta primera puñalada, la víctima se despertó e intentó defenderse cogiendo el cuchillo con su mano izquierda, produciéndose un forcejeo durante el cual Jon asestó varias puñaladas más, produciéndose finalmente la muerte de Jon.

Posteriormente, ya Jon fallecido a causa de las heridas inferidas, el acusado cogió un cuchillo de cocina de unos 17 cms. de longitud en su hoja, y se la clavó en la garganta, sujetándolo con la mano derecha del finado, que yacía en el suelo del dormitorio.

SEGUNDO

El acusado Enrique, con el fin de hacer creer que la acción que había llevado a cabo había sido perpetrada por personas que pretendían robar en el domicilio de Jon, se dedicó a esparcir objetos y enseres de la vivienda por el suelo de todas las dependencias de la misma, acción que volvió a repetir en el taller, de donde, tras romper la puerta del mismo y coger una serie de herramientas, las fue arrojando tanto por el carril de la entrada como es un carrillo de manos que allí se encontraba.

A continuación, el acusado se dirigió al gallinero de la finca y cogió siete gallinas de las que allí se encontraban, arrancándoles de cuajo el pescuezo a dos de ellas y situándolas en el surco de piedra cerca de la puerta principal junto carril de acceso a la vivienda. Con las cinco restantes, tras retorcerles el cuello, las espació por las inmediaciones de la finca.

TERCERO

Jon, falleció de una hemorragia aguda y masiva por sección del paquete vascular del cuello a consecuencia de las heridas recibidas y que consistieron en:

a.- Herida incisa de 5.5 cms de largo y 4 cms de ancho en la región laterocervial izquierda, con cola en el borde izquierdo y sentido ascendente, con bordes retraídos, a través de la que se visualiza el paquete vascular izquierdo del cuello, herida mortal de necesidad.

b.- Herida incisa de 14 cms de largo por 6.5 de ancho, con forma de "Y" acostada, que se extiende desde región central del cuello hasta región laterocervical derecha, con cola en borde izquierdo, y ligeramente ascendente, con bordes reatraidos, a través de los cuales se visualizan las vísceras cervicales y el paquete vascular derecho cervical, herida mortal del necesidad.

c.- Herida incisa en región torácica, en línea media axilar, a nivel del sexto arco costal izquierdo, de 3 cms de largo por 1.3 cms de ancho, con dirección vertical, sin colas, con retracción de bordes, con un trayecto en profundidad hasta sexto arco costal izquierdo.

d.- Herida incisa en región dorsal derecha en forma de "V" acostada, de 3 cms de largo por 1 cm de ancho en la inferior, sin colas y con bordes retraídos, y con un trayecto en profundidad hasta apófisis transversa derecha de la doceava vértebra dorsal.

e.- Heridas incisas de 1 cm de longitud cada una a nivel de eminencia hipotenar izquierda, falange media de tercer dedo, falange proximal del segundo matacarpio y falange proximal del primer dedo, todas ellas en al cara palmar de a mano izquierda.

f.- Herida contusa de 2 cms en región frontal derecha.

g.- Dos heridas punzantes en la pared posterior de la faringe.

CUARTO

El acusado Enrique padecía trombosis de la arteria femoral y poplieta derechas, neoformación pancreáticas y policitemia, habiendo estado en tratamientos con Fortasec, Polibutin, Trankimacin Retard, Somnovit, Varisada, Trigon Depot, Ticlic, omnix, Legalon, Risperdal, Dasrasin jaraba, Levotuss jarabe, Ebaste, Droal, a cuyos padecimientos se el une transtornos de tipo psiquiátricos no sólo ansiosos depresivos sino vinculados a dependencia a fármacos y bebidas alcohólicas que determinan que padezca un transtorno distímico (CIE-10:F34.1, DSM-IV:300.4), dependencia del alcohol (CIE-10:F:10.2, DSM-IV:303.90) y transtorno de personalidad no especificada (rasgos mixtos) (CIE-10:F60.9 DSM-IV:301.9).

QUINTO

Jon, dejó viuda, Cristina, nacida el 18 julio de 1926 y 10 hijos."[sic]

SEGUNDO

La sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, recurrida ante esta Sala, contiene el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que en atención al veredicto de culpabilidad emitido por el Jurado, debo condenar y condeno al acusado Enrique como autor responsable criminalmente de un delito de asesinato, antes tipificado, atenuado por su adicción al consumo de bebidas alcohólicas y otras sustancias, a la pena de QUINCE AÑOS de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, incluidas las causadas por la acusación particular personada, así como a que indemnice a los herederos legales del fallecido Jon en la suma de 90.152 Euros, más sus intereses legales generales desde la fecha de esta resolución.

Para el cumplimiento de dicha condena se declara de abono el tiempo de privación de libertad sufrido por el acusado en este procedimiento.

Acredítese la solvencia del condenado, para lo cual en la pieza de responsabilidad civil se tramitará con arreglo a derecho el incidente sobre propiedad de bienes inmuebles, tomándose declaración al propio acusado y cuantas pruebas añadidas puedan decidirse por el Magistrado de esta causa antes de resolver definitivamente al respecto."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, los acusados prepararon recurso de casación por infracción de Ley e infracción de Precepto Constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del apartado 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 846 bis c) a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 61.1º de la Ley Orgánica 5/1995 de 22 de Mayo del Tribunal del Jurado. Segundo.- Al amparo del apartado 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 846 bis c) a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 61.1 d) de la Ley Orgánica 5/1995 de 22 de Mayo del Tribunal del Jurado. Tercero.- Al amparo del apartado 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 846 bis c) b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 21.1º en relación con el artículo 20.1, ambos del Código Penal. Cuarto.- Al amparo del apartado 4º del artículo 5 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio del Poder Judicial, por infracción del precepto constitucional 24.1 de la Constitución Española en relación el artículo 11.3º de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 Julio del Poder Judicial. Quinto.- Al amparo del apartado 4º del artículo 5 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio del Poder Judicial, por infracción del precepto constitucional 24.2 de la Constitución Española, en relación con el artículo 11 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio Poder Judicial. Sexto.- Al amparo del apartado 4º del artículo 5 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio del Poder Judicial, por infracción del precepto constitucional 24.1º de la Constitución Española de 1978.

QUINTO

Instruidas las partes, el Ministerio Fiscal impugna los seis motivos del recurso interpuesto y la parte recurrida impugna la admisión del mismo; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 22 de abril de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente interpone su Recurso de Casación contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia que confirmó, en Apelación, la anterior del Tribunal del Jurado, por la que se le condenaba, como autor de un delito de Asesinato, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dependencia de substancias tóxicas, a la pena de quince años de prisión.

Dicho Recurso, que reitera, en lo esencial, los argumentos que ya se expusieron en sustento de la precedente Apelación, se apoya en seis motivos, basados los dos primeros en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el 846 bis c) a) de esa misma Ley, por indebida aplicación del artículo 61.1 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado y 24.1 de la Constitución Española, al no constar en la correspondiente Acta de Veredicto el número de votos favorables y desfavorables para cada proposición de las formuladas por el Magistrado Presidente como objeto del enjuiciamiento, además de la confusión generada por la existencia de dos de esas proposiciones bajo el mismo ordinal décimo y la ausencia de constancia de que se hubiera votado sobre las bases fácticas necesarias para establecer la correspondiente Responsabilidad Civil (motivo Primero), así como por insuficiencia de prueba y de motivación para la conclusión condenatoria alcanzada por el Jurado en su Veredicto (motivo Segundo).

Pasando, por tanto, a dar cumplida respuesta a las diversas cuestiones planteadas en sendos motivos, cabe afirmar que:

  1. respecto de la omisión del número concreto de votos emitidos por los miembros del Jurado, no puede hablarse de incorrecta aplicación del artículo 61. 1 de la LOTJ, ya que en el apartado a) de este precepto, que es el que aquí interesa, tan sólo se dispone que, una vez concluída la votación, se extenderá un acta en la que constará un primer apartado "...iniciado de la siguiente forma: "Los jurados han deliberado sobre los hechos sometidos a su resolución y han encontrado probados, y así lo declaran por (unanimidad o mayoría), los siguientes..."."

    Por lo que, como ya se ha dicho en la Sentencia de esta Sala, de 28 de Octubre de 2002 "Es indudable que la mayoría cualificada (siete votos) constituye un requisito esencial del veredicto, es decir, forma parte sustancial del mismo, y por ello el artículo 63.1.c) impone al Magistrado- Presidente la devolución del acta al Jurado si apreciase "... que no se ha obtenido en alguna de las votaciones sobre dichos puntos la mayoría necesaria" (con la excepción de aquellas materias que no son vinculantes: concesión al acusado condenado de los beneficios de remisión condicional de la pena y de la petición o no de indulto, a que se refiere el artículo 60.3 L.O.T.J.). La Ley no menciona como requisito la expresa mención en el acta del veredicto del número de votos obtenidos por cada propuesta, sino se limita a señalar que deberá constar si ha sido obtenida por unanimidad o mayoría. En línea de principio el criterio más seguro es que sea el propio Jurado quien haga mención en el acta del número de votos conseguidos por cada propuesta, criterio seguido por la Jurisprudencia de esta Sala en S.S. núm. 364/1998, de 11/03, o núm. 1193/1999, de 19/07, citadas ambas en el desarrollo de los motivos formalizados. Pero dicha regla general no significa que si el Magistrado-Presidente ha apreciado la concurrencia de las mayorías necesarias y no ha acordado la devolución del acta por dicha causa sea ilícito indagar el porqué de dicha conclusión por el Tribunal de Apelación. La norma que impone la devolución es tan diáfana que su incumplimiento por el Magistrado-Presidente es una omisión rayana en el descuido o ligereza. En síntesis, el conocimiento sobre la certeza de un hecho procesal como el presente puede alcanzarse porque sus autores así lo reconozcan (supuesto ordinario) o porque sea concluyente a partir de otros hechos manifestados en la causa (artículo 386.1 LEC) y no hay razón alguna para desconocer esta segunda vía de conocimiento, pues de lo que se trata es de apreciar una sustancia y no una mera formalidad. De esta forma en rigor nada se subsana pues la decisión sustancial (por mayoría cualificada) es y permanece desde su origen."

    En efecto y por consiguiente, aunque resulta de todo punto recomendable indicar a los Jurados la conveniencia de que recojan expresamente en su Acta de Veredicto el resultado numérico concreto de la votación de cada uno de los extremos sometidos a su consideración, reservándose incluso, en los formularios facilitados para la cumplimentación de ese documento un lugar específico para esa consignación, a fin de evitar dudas sobre el adecuado cumplimiento de las normas relativas a las mayorías necesarias, en cada caso, para alcanzar válidamente un determinado pronunciamiento, no es menos cierto el que, en el caso que aquí nos ocupa, no puede plantearse semejante duda toda vez que, además de la constancia, aunque genéricamente reflejada, de la impartición a los Jurados por el Magistrado Presidente de las instrucciones relativas a este extremo y de la incorporación a los documentos facilitados al Jurado para su deliberación del número de votos precisos para cada decisión, no consta protesta alguna de la Defensa ni relativa a carencia alguna en la explicación de cometidos llevada a cabo por el Magistrado ni a la existencia de dudas respecto del debido cumplimiento del régimen de mayorías, cuando el Veredicto fue tenido definitivamente por bueno ya que, no debe olvidarse tampoco pues refuerza nuestro criterio, la escrupulosidad del Presidente, en el examen del cumplimiento de las normas procesales hizo, incluso, que, en una primera ocasión, el Veredicto fuera devuelto a los jurados para la subsanación de defectos.

    Por todo ello, ni cabe hablar de infracción legal, ya que el precepto mencionado no exige expresamente que se haga constar el número concreto de votos en cada caso, ni puede suponerse que el Tribunal no respetó los criterios legales acerca de las mayorías necesarias, a la vista de la rectitud de la conducta procesal del Presidente y de la ausencia de protesta alguna de las partes, ni de la Defensa ni, tan siquiera, del Ministerio Público, como obligado a velar por el respeto debido a la legalidad.

  2. en cuanto a la existencia de dos ordinales décimos en el Veredicto, tal circunstancia resulta irrelevante pues en ningún momento se produce confusión al respecto, siendo uno de tales pronunciamientos el relativo a la afectación de la imputabilidad del recurrente, al tiempo de comisión de los hechos enjuiciados, por su dependencia alcohólica y la alegada la ingesta de fármacos, y el otro a propósito de la procedencia de la concesión de indulto.

    Mientras que si a lo que quiere referirse el Recurso es, de nuevo, a la ausencia de constancia del número de votos favorables y desfavorables habría que reiterar aquí lo ya dicho en el anterior apartado.

  3. y acerca de la ausencia de pronunciamiento de los Jueces legos sobre las bases de hecho en las que se asienta la determinación de las cantidades establecidas en concepto de indemnización por la muerte de la víctima, es decir, su situación familiar y las personas a él vinculadas, tampoco puede hablarse de infracción legal alguna ya que la Ley reguladora del procedimiento ante el Jurado no exige que éste se pronuncie a ese respecto, reservándole tan sólo los aspectos relativos a la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado, confiriendo, en exclusiva, al Magistrado Presidente la fijación de los extremos relativos a la responsabilidad civil, en este caso, además, incuestionables a la vista de la personación en las actuaciones de la propia viuda y los hijos del fallecido, debidamente acreditados como tales para llevar a cabo su intervención procesal.

  4. por último, los aspectos probatorios alegados en el Segundo motivo del Recurso, tampoco pueden dar lugar a la prosperidad de éste, habida cuenta de que, como en numerosas ocasiones ha tenido ya oportunidad de decir esta Sala, en el Juicio del Jurado no es que se establezca una exigencia probatoria inferior o distinta a la de cualquiera otro procedimiento, lo que constitucionalmente resultaría inaceptable, sino que el nivel de fundamentación de la decisión alcanzada ha de permitirse que se sitúe dentro de los límites que resultan razonables para un órgano decisor de las características de aquel que nuestra Constitución previó y que el Legislador ordinario ha desarrollado.

    Evidentemente, si de Jueces legos hablamos, no puede exigírseles la densidad argumental de un Tribunal profesional y, en su consecuencia, nuestra tarea de control casacional, imbuida de una finalidad tuteladora de los derechos fundamentales de quien recurre, ha de limitarse a la comprobación de la existencia de prueba válida y de la racionalidad de la motivación ofrecida como sustento del veredicto, dentro de los márgenes de un lógico discurrir con suficiencia para alcanzar la convicción que, en definitiva, se erige en decisión del Tribunal.

    En tal sentido y para el caso que nos ocupa, advertimos cómo el Jurado mencionó las pruebas que desvirtuaban la credibilidad de la versión exculpatoria ofrecida por el recurrente y aquellas otras, como la existencia de restos de su sangre en el lugar de los hechos, que demostraban su presencia allí y la participación en los mismos, argumentos que además se refuerzan, en el presente supuesto, por el complemento que el Magistrado Presidente en su Sentencia, desarrollando esas menciones del Jurado, ofrece como fundamento de la conclusión condenatoria.

    Y aunque ello no suponga afirmar que sea tarea de quien ni siquiera participó en las deliberaciones del Jurado el motivar las decisiones allí alcanzadas, no cabe duda que sucintamente expresadas las bases probatorias sobre las que esas decisiones se alcanzan por los únicos facultados para ello, que no son sino los miembros legos del Tribunal, no resulta ocioso para comprobar tanto la propia existencia de los elementos de prueba como su más profunda dimensión, los razonamientos que nos aporta quien, al igual que el Jurado, también presenció, con imparcialidad e inmediación, la práctica de las diligencias probatorias sobre las que, soberanamente y con cita expresa de las tenidas en cuenta para ello, el Tribunal adoptó su pronunciamiento.

    Por ello, ni cabe hablar de insuficiencia probatoria ni de falta de motivación de las conclusiones condenatorias, pues ambos argumentos quedan desacreditados con la lectura del acta del Veredicto, emitido por los Jurados, y la Sentencia dictada por el Magistrado Presidente, incorporando y desarrollando, los argumentos sobre los que se basa el pronunciamiento del Tribunal.

    Estos dos primeros motivos, en consecuencia, deben ser desestimados.

SEGUNDO

El motivo Tercero, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia el error en que habría incurrido la Sentencia de Apelación a propósito de la valoración de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal relativa al trastorno padecido por el recurrente como consecuencia de su dependencia del alcohol y la posible ingesta de substancias al tiempo de acaecimiento de los hechos enjuiciados, al considerarla como causa para la aplicación, tan sólo, de una atenuante simple cuando, a juicio de quien recurre, estaríamos ante un supuesto de eximente incompleta, con aplicación del artículo 21.1º en relación con el 20.1º del Código Penal o, en todo caso, de atenuante muy cualificada.

Si lo que, en realidad pretende el Recurso es una modificación de la narración fáctica de la Sentencia del Jurado, como parecería desprenderse de la vía casacional utilizada, lo cierto es que no existe base probatoria alguna que evidencie la existencia de un error indiscutible en aquel relato de hechos, pues no sólo los informes periciales, en este caso, carecen de la necesaria literosuficiencia demostrativa de un craso error, al recoger, simplemente, opiniones al respecto de los expertos informantes, sino que, además, tampoco puede resultar de recibo el argumento, esgrimido por la Defensa, de que, en caso de duda, haya de optarse, en esta ocasión, por la conclusión más favorable para el acusado pues, como sabemos, el principio interpretativo "in dubio pro reo" no opera en supuestos en los que, por tratarse de la alegación de una circunstancia favorable para el que la suscita, a éste ha de corresponder su plena acreditación.

Mientras que, si como parece desprenderse de alguna de las manifestaciones contenidas en el motivo, la denuncia se extiende a una indebida inaplicación del artículo 21.1ª del Código Penal, que habría debido deducirse más bien a través del número 1º del artículo 849 de la Ley de ritos penal, tal pretensión tampoco puede admitirse por el obligado respeto que, en ese caso, merece el contenido de los Hechos declarados como probados por el tribunal de instancia que, a este respecto, tan sólo hace alusión al padecimiento por Enrique de "...trastornos de tipo psiquiátricos no sólo ansiosos depresivos sino vinculados a dependencia a fármacos y bebidas alcohólicas que determinan que padezca un trastorno distímico, dependencia del alcohol y trastorno de personalidad no especificado (rasgos mixtos)".

Pero sin determinar, en ningún momento, la incidencia concreta que, sobre las facultades psíquicas del recurrente, tales trastornos tuvieran al tiempo de acaecimiento de los hechos enjuiciados, por ausencia de prueba para ello. Extremo al que, por otra parte, se refiere la Sentencia del Magistrado Presidente, sobre los pronunciamientos adoptados por el Jurado, en el Fundamento Jurídico Quinto de la misma, para rechazar la aplicación de toda circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de entidad superior a la atenuante simple.

Razones por las que la argumentación de la Resolución del Tribunal Superior de Justicia a este respecto, contenida en su Fundamento Jurídico Cuarto, es de todo punto correcta, procediendo la desestimación del presente motivo.

TERCERO

Los motivos Cuarto a Sexto denuncian otras tantas vulneraciones de derechos fundamentales del recurrente, con mención del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el 11 de ese mismo texto legal y 24 de la Constitución Española, respecto de la tutela judicial efectiva, la presunción de inocencia y la exigencia de suficiente motivación de la decisión.

Sin embargo, con tales alegaciones el Recurso no hace sino insistir en los aspectos que ya hemos analizado a propósito de los anteriores motivos, toda vez que la infracción de la tutela judicial efectiva (motivo Cuarto) alude, en realidad, al contenido del motivo Tercero, en lo que a la inaplicación de la eximente incompleta, o atenuante cualificada, se refiere, mientras que las alusiones a la falta de prueba bastante y de la motivación necesaria (motivos Quinto y Sexto), ahora abordadas como vulneraciones de derechos fundamentales, no son sino reproducción de lo ya alegado en el Segundo de los motivos del Recurso.

Por ello, todo lo dicho hasta aquí para rechazar los anteriores motivos ha de tenerse por reproducido nuevamente como fundamento de la desestimación de los ahora planteados, concluyendo en la del Recurso en su integridad.

CUARTO

A la vista del contenido desestimatorio de la presente Resolución, procede la declaración de condena en costas al recurrente, a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, vistos los preceptos legales mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Enrique, contra la Sentencia dictada, el día 4 de Julio de 2003, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia deAndalucía, desestimatoria del Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia de 16 de Diciembre de 2002, del Tribunal del Jurado constituído en la Audiencia Provincial de Cádiz, que condenaba al recurrente como autor de un delito de Asesinato.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas por el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Luis-Román Puerta Luis D. Enrique Bacigalupo Zapater D. Juan Saavedra Ruiz D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. José Manuel Maza Martín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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