STS, 20 de Mayo de 2004

PonenteAgustín Puente Prieto
ECLIES:TS:2004:3487
Número de Recurso72/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 72/00 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid contra Sentencia de 18 de octubre de 1.999, dictada en el recurso núm. 3.033/94 y 826/95 acumulado por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Comparece en concepto de recurrido el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz en nombre y representación de D. Jose Augusto

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: «FALLAMOS: QUE DESESTIMANDO el recurso interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Madrid y ESTIMANDO EN PARTE el recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, actuando en nombre y representación de D. Jose Augusto, contra las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de fecha 18 de mayo de 1.994, confirmada en reposición por resolución de fecha 19 de octubre de 1.994, en cuya virtud se fijó como justiprecio de los bienes expropiados la suma de 24.628.800 pts, debemos anular y anulamos las resoluciones impugnadas estableciendo como justiprecio de los bienes expropiados la suma de 40.224.713 pts, más los correspondientes intereses legales, cuya determinación se efectuará en ejecución de sentencia; y ello sin hacer expresa condena en costas».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de la Comunidad de Madrid y el Abogado del Estado, se presentaron escritos ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando recursos de casación contra la misma. Por resolución de fecha 10 de noviembre de 1.999 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de la Comunidad de Madrid, presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "se sirva dictar Sentencia por la que, con revocación expresa de la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en autos del Recurso nº 3033/94, declare como único procedente y ajustado a Derecho el precio unitario de 429 ptas/m2 fijado por la Administración expropiante o, alternativamente, que se declare como justiprecio el de 499 pesetas/m2, conforme señala el Dictamen emitido por el Perito insaculado, y conforme señalan las Sentencias de la Sección Cuarta de la Sala Contenciosa del Tribunal Superior de Justicia de Madrid."

Por Auto de esta Sala de fecha 22 de febrero de 2.000 se declaró desierto el recurso de casación preparado por el Abogado del Estado.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz para que en plazo de treinta días, formalice escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso y suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que desestimando el Recurso deducido por la Administración confirme la expresada Sentencia de 18 de octubre de 1.999, haciendo en ella el pronunciamiento oportuno en cuanto a costas, por el que se condene a su pago a la parte recurrente."

QUINTO

Conclusas las actuaciones, por providencia de fecha 16 de diciembre de 2.003 se señaló para votación y fallo la audiencia del día 19 de mayo de 2.004, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación la Sentencia de 18 de octubre de 1.999 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) que resolvió el recurso jurisdiccional interpuesto por la representación de la Comunidad de Madrid contra resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación sobre valoración de finca expropiada conforme al proyecto de delimitación y expropiación del sector Tajapies-Cantueña.

El escrito de interposición de la recurrente e incluso el suplico del mismo es similar al presentado al interponer el recurso de casación número 9.565/1.998 de esta Sala, resuelto por Sentencia de 27 de febrero de 2.003 cuyos pronunciamientos hemos de reiterar, respetando así el principio de unidad de doctrina, así como el de igualdad y seguridad jurídica.

SEGUNDO

Decíamos en aquella Sentencia que la Administración recurrente articula esta casación a través de tres motivos comenzando por un preámbulo en el que en definitiva concluye que la sentencia de instancia encuentra su fundamento para apartarse, dice, del procedimiento legal valorativo, en la aplicación analógica de la valoración de otro sector; en considerar inaplicable la reducción del 50% del aprovechamiento urbanístico y en considerar que los gastos de urbanización de los sistemas generales no deben tenerse en cuenta.

Ahora bien, antes de entrar en el análisis del recurso que nos ocupa hemos de destacar que la especial naturaleza del recurso de casación y el principio de especialidad de los motivos nos obliga a limitar el análisis a las cuestiones específicamente planteadas en los motivos de casación, con abstracción de cualquiera otras afirmaciones efectuadas al margen de las mismas.

Entramos así en el análisis del primero de los motivos articulados que lo es al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 43.1 de la misma en relación con el 24.1 y 120.3 de la Constitución, por cuanto, afirma la Administración recurrente, la sentencia de instancia incurre en incongruencia porque examina, sigue diciendo la Administración recurrente, cuestiones que son propias de un procedimiento distinto tendente a determinar la legalidad de los instrumentos de planeamiento que legitiman la acción expropiatoria, y, en concreto, la de las determinaciones que en el planeamiento se contienen, y no del procedimiento que nos ocupa, habiendo sido impugnados en otro procedimiento el acuerdo de aprobación definitiva de la revisión de los Planes de Ordenación Urbana de los municipios de Pinto, Getafe, Alcorcón y Leganés; el acuerdo de la Comisión de Urbanismo por el que se aprueba el Plan Parcial 2 Gran Industria Sur Metropolitano; el acuerdo del Consejo de Gobierno sobre aprobación definitiva del Programa de Actuación Urbanística Sur Sector del Arroyo Culebro; el acuerdo de la Comisión de Urbanismo por el que se aprueba el proyecto de delimitación y expropiación del PAU Sur Arroyo Culebro; señalando que todas las sentencias recaídas han determinado la legalidad de dichos acuerdos.

Afirma la administración recurrente que la Sala "a quo" entra a valorar las determinaciones del Planeamiento, cuando dicha cuestión afirma no es objeto del pleito, para concluir que "los sistemas generales en el incluidos son excesivos, desproporcionados, innecesarios y caros", de modo que valora la legitimidad de las determinaciones contenidas en el planeamiento relativas a los sistemas generales para determinar el justiprecio.

Hasta aquí la tesis del recurrente. Es cierto que la congruencia en el ámbito contencioso administrativo es mas exigente que la casación civil y, que exige que la decisión se adopte no solo en función de las pretensiones sino también de las alegaciones de las partes deducidas para fundamentar el recurso y la oposición. Ahora bien, de la lectura de la sentencia de instancia, observamos que únicamente se refiere a los sistemas generales para descalificar la prueba pericial practicada, en consecuencia la cuestión no es que se resuelva al margen de las alegaciones de las partes y sobre cuestiones no sujetas a debate, sino que lo que la Administración recurrente combate es la valoración de la prueba, lo que únicamente cabe hacer, habida cuenta que el error en la valoración de la prueba no es motivo de casación, por infracción del artículo 9.3 de la Constitución y del 631 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que al no hacerse así el motivo no puede prosperar, máxime cuando la Sala "a quo" no dice en modo alguno que los sistemas generales ni sus determinaciones sean ilegales, lo que afirma es que hacer recaer todo el coste de los gastos de urbanización de los sistemas generales sobre la expropiada resultaría contrario en definitiva al principio de distribución de beneficios y cargas que proclama la legislación del suelo, ya que supondría que unos pocos, a costa de reducir el justiprecio de los bienes expropiados, estarían financiando el coste de unas obras que se ejecutan en beneficio de toda la colectividad al facilitarse la adquisición a bajo precio de los terrenos propiedad de aquellos por la sola razón de estar destinados a infraestructuras generales supra municipales.

Podrá o no estarse de acuerdo con estos criterios valorativos de la prueba pericial, pero no cabe afirmar que ello suponga que la Sala "a quo" incurra en vicio de incongruencia, razón por la que el motivo debe rechazarse.

TERCERO

En el segundo motivo la Administración sostiene que la sentencia de instancia infringe los artículos 47.a a 53.4, 60 y Disposición Transitoria del T.R.L.S. de 1.992, así como los artículos 59, 63 y 219 del Reglamento de Gestión Urbanística, por cuanto entiende que las valoraciones deben efectuarse con arreglo a la Ley 8/90 y su Texto Refundido de 1.992. La Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1.997 anula por inconstitucionales diversos preceptos de la L.R.L.S. de 1992, entre ellos el artículo 60 citado por el recurrente, y por tanto habida cuenta la fecha del recurso de casación, octubre de 1.998, es claro que la invocación de tal precepto como infringido es claramente improcedente.

Todo el desarrollo del motivo va encaminado a sostener que debían ser aplicados al caso los criterios de valoración contenidos en el Texto Refundido de 1.992 y no en los de TR de la Ley del Suelo de 1.976 y mucho menos el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa. Ni una sola línea dedica el recurrente a fundamentar la infracción de los preceptos del Reglamento de Gestión que invoca y por tanto en este punto el motivo debe ser desestimado sin más.

En cuanto al resto del motivo, debe correr igual suerte por cuanto es doctrina constante de esta Sala que tras la publicación de la Sentencia del Tribunal Constitucional citada, incluso en los supuestos en que inicialmente resultaría de aplicación la Ley del Suelo de 1.990 o el Texto Refundido de 1.992, debe aplicarse el TR de 1.976 salvo en los supuestos de suelo no urbanizable que no es el caso.

El motivo por tanto no puede prosperar.

CUARTO

El tercer motivo, se dice, se formula al amparo del artículo 102.a de la Ley Jurisdiccional que se refiere al recurso para la unificación de doctrina. Ciertamente el motivo resulta sorprendente máxime cuando se ha interpuesto un recurso de casación ordinario y el recurso para unificación de doctrina sólo procede cuando la sentencia no es susceptible de recurso de casación ordinario, art. 102.a.2.

Las consideraciones que al final del escrito interpositorio formula la recurrente al margen de cualquier motivo de casación, carecen, naturalmente, de toda eficacia a efectos casacionales, resultando absolutamente irrelevante la critica que se formula a las apreciaciones de las Sentencias de distintas secciones de la Sala de instancia, pues son irrelevantes a efectos de enjuiciar, como cuestión de hecho, la valoración de la finca concretamente evaluada en este proceso en función del resultado de una prueba pericial y con criterios que no resultan revisables al no estar amparadas esas críticas en ninguno de los motivos casacionales previstos por la Ley, ya que no pueden entenderse como tales las afirmaciones que al final del escrito formula la representación de la recurrente acerca de una supuesta infracción del artículo 9 de la Ley 4/84 de Medidas de Disciplina Urbanística de la Comunidad de Madrid que, junto con plantearse sin apoyo argumental alguno, está excluida de control en vía de casación, y no sólo por la imprecisión del propio escrito de interposición y el defecto formal de no ampararse en ninguno de los motivos que posibilitan la casación, sino porque el enjuiciamiento de la legalidad de la Comunidad Autónoma está excluido del recurso de casación donde, cuando se alega infracción del ordenamiento jurídico, solamente cabe invocar como infringidas normas estatales o comunitarias europeas pero no emanadas de una Comunidad Autónoma. Igualmente ha de rechazarse a efectos del recurso de casación la invocación formulada por el recurrente, sin más concreción, acerca de un supuesto error en la sentencia recurrida sobre la deducción del 10% del precio del suelo, porcentaje que se afirma que ha de estar referido a la cesión del aprovechamiento y no del valor, según entiende la recurrente. En cualquier caso y conforme resulta del Fundamento de Derecho quinto y séptimo de la Sentencia recurrida ha de destacarse que la reducción del 10% a que se refiere el artículo 84.3.b) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.976 se analiza por la Sala en relación con el aprovechamiento del sector en que se encuentra la finca.

QUINTO

Rechazados los motivos de casación procede la condena en costas del recurrente conforme al artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid contra la Sentencia de fecha 18 de octubre de 1.999, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo número 3.033/1.994 y 826/95; con expresa condena en costas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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