STS, 18 de Febrero de 2004

PonenteRafael Fernández Valverde
ECLIES:TS:2004:1069
Número de Recurso621/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 621/2001 interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén y asistida por Letrado, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2000 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 859/1998 sobre deslinde de bienes de dominio público marítimo-terrestre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 859/1998, promovido por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS "DIRECCION000" DE OROPESA DEL MAR, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre deslinde del dominio público marítimo terrestre en el término municipal de Oropesa de Mar (Castellón).

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 10 de noviembre de 2000, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo número 859/98, interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 DE OROPESA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la resolución del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente de 18 de junio de 1998 referente a deslinde del dominio público marítimo terrestre, en el término municipal de Oropesa del Mar (Castellón); sin condena en costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 21 de diciembre de 2000, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 17 de febrero de 2001 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia "anulando la de la Audiencia Nacional de fecha 10 de noviembre de 2000, declarando no ajustado a derecho el deslinde practicado por la Administración en el tramo comprendido en el Hito núm. 11 (M-11) al Hito núm. 25 (M.25), todo ello con expresa imposición de las costas a la demandada.".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por auto de fecha 29 de mayo de 2003, ordenándose también, por providencia de 10 de julio de 2003, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 4 de agosto de 2003, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara resolución "declarando la inadmisión del recurso de casación presentado de contrario.".

SEXTO

Por providencia de fecha 23 de diciembre de 2003 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 4 de febrero de 2004, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 10 de noviembre de 2000, en su recurso contencioso administrativo nº 859/98, por medio de la cual se desestimó el formulado por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 contra la Orden Ministerial del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente de fecha 18 de junio de 1998, que aprobó el acta y los planos de deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa, de unos cuatro mil seiscientos sesenta y nueva (4.669) metros de longitud comprendido entre el límite del término municipal de Benicasim y el sur del Puerto Deportivo, en el término municipal de Oropesa del Mar (Castellón).

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo declarando la conformidad con el ordenamiento jurídico de la resolución recurrida.

Se basó para ello, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

  1. Que, «la cuestión litigiosa queda reducida a determinar si procede, o no, la inclusión dentro del dominio público marítimo terrestre del muro que se levanta en la zona, fijándose la línea como señala la resolución impugnada junto al paramento interior del murete de coronación que hay sobre el muro de contención del paseo marítimo».

  2. Que «tal como pone de manifiesto el Abogado del Estado, la línea cuestionada aparece reflejada en la hoja número 2 del plano de deslinde; la playa termina en el muro de contención; y la olas llegan al citado muro. Su plasmación gráfica se halla en el reportaje fotográfico, obrante en el anejo 4 de la Memoria.

    La propia redacción del texto que contiene el escrito de solicitud de medios de prueba, en concreto de la pericial, parece presentar una admisión de hechos "... y si el oleaje de los temporales que se originan de ordinario en dicha zona no van más allá del muro de contención que de forma significativamente inclinada existe en el citado tramo de costas, y si el referido muro de contención llega a proteger los terrenos ubicados tras el mismo del riesgo de invasión del mar".

    Nos encontramos pues que el agua del mar llega al muro pero no lo sobrepasa porque este lo impide, de forma que si la acción humana no hubiera levantado el muro las aguas podrían inundar la zona que se halla extramuros, con la consecuencia de que el muro constituye un obstáculo artificial para que el dominio público marítimo-terrestre no pueda incrementarse a costa de terrenos pertenecientes a propietarios de la Comunidad actora. Nos encontramos que el muro se ha levantado para proteger la costa de la invasión del mar, y si había tal peligro no ofrece duda a juicio de la Sala que, al menos, el muro que se levanta forma parte del dominio público en aplicación del artículo 3.b) de la Ley de Costas. Pretender que la cara del muro frecuentemente cubierto en mayor o menor altura por el agua del mar sea dominio privado no puede asumirse».

  3. Que «la Sala considera si la pretensión de la actora podría tener acogida en el artículo 6.1 de la Ley de Costas, mas ello no es posible, ya que no se acredita que los propietarios construyeran la obra de defensa previa obtención de autorización o concesión. La situación aquí es opuesta, lo que se ha hecho, al parecer por la Administración, es construir un muro que evite la posibilidad de que accedan las aguas del mar a la zona existente tras la muralla artificial, por lo que al menos esta defensa artificial tendente a reducir el dominio público debe quedar incluida en el mismo, como muy bien ha acordado la resolución impugnada».

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la Comunidad de Propietarios recurrente recurso de casación, en el cual esgrime un único motivo de impugnación que se articulan a través de un artículo 88 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio, sin concretar por que vía de las previstas en el precepto, y considerando infringido el artículo 1249 del Código Civil, en cuanto a presunciones, así como la STS de 14 de octubre de 1996 en cuanto a finalidad perseguida por los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Costas.

En concreto, se señala, que la sentencia de instancia, en su Fundamento de Derecho Tercero, aboca en un verdadero sofisma. Esto es, la Sala no duda en acceder al terreno de la presunción, mas sin demostrar el enlace preciso y directo entre el hecho demostrado y aquel que se trata de deducir, pues no está acreditado que el muro haya sido construido por la Administración, citando al respecto los Estatutos de la Comunidad de Propietarios, en los que el muro figura como de su propiedad.

CUARTO

Este único motivo ha de ser desestimado, sin poder llevar a cabo una declaración de inadmisión del recurso, pretendida por la representación estatal en su escrito de oposición al recurso.

Esta Sala, en el trámite de admisión ya propuso la inadmisión del mismo por carecer el recurso manifiestamente de fundamento al no hacer una crítica razonada de la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, pero por Auto de 29 de mayo de 2003, rechazando tal causa de inadmisión ya se señaló que «la cita que en los fundamentos de derecho del escrito de interposición se hace del artículo 1249 del Código Civil y de la Sentencia de este Tribunal de 14 de octubre de 1996, se conecta con la crítica que en los hechos recogidos en el mismo escrito se hace del tercer fundamento jurídico de la sentencia recurrida en lo que se refiere a la titularidad del muro incluido en el dominio público».

Tales fundamentos, sin embargo, no cuentan, ahora, con entidad suficiente para la prosperabilidad del recurso.

El artículo 6.1 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, que es precepto citado en la sentencia de instancia -en el Fundamento Jurídico Tercero--, y al que la Comunidad recurrente se refiere en su recurso, señala que «los propietarios de los terrenos amenazados por la invasión del mar o de las arenas de la playa, por causas naturales o artificiales, podrán construir obras de defensa, previa autorización o concesión, siempre que no ocupen playa ni produzcan fenómenos perjudiciales en ésta o en la zona marítimo-terrestre, ni menoscaben las limitaciones y servidumbres legales correspondientes», añadiéndose en el apartado 2 que «en otro caso, los terrenos invadidos pasarán a formar parte del dominio público marítimo-terrestre, según resulte del correspondiente deslinde».

El citado precepto legal es desarrollado por el artículo 9 del Reglamento General para el Desarrollo y Ejecución de la Ley de Costas, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre.

Por otra parte, la sentencia que se invoca --de este Tribunal, de 14 de octubre de 1996-- resolvió un recurso directo contra el mencionado Reglamento, y, en concreto, en el apartado de la misma citado en la demanda, fue analizado el artículo 6.1 del citado Reglamento. El párrafo completo, en el que se contiene la cita de la recurrente --que destacamos en negrita--, dice así: «Son bienes de dominio público estatal los que determine la Ley y, en todo caso, la zona marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y plataforma continental (artículo 132.2 de la CE). Los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Costas de 1988, vigente, determinan lo que son bienes de dominio público. Y en el particular concreto por el que la demandante denuncia que el artículo 6.1 del Reglamento de Costas vulnera la Ley, la respuesta necesariamente ha de ser negativa, puesto que dicho precepto reglamentario es acorde con lo que disponen los referidos artículos de la Ley de Costas. La Ley de Costas desarrolla el artículo 132.2 de la CE citado, y por lo que al proceso que nos ocupa se refiere según el planteamiento efectuado por la demandante, debemos precisar que la finalidad perseguida por los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Costas (con los que no está en contradicción el Reglamento impugnado), como ya hemos dicho, es la siguiente: la determinación, protección, utilización y policía del dominio público marítimo terrestre y, especialmente, de la ribera del mar (artículo 1.º.2 de la Ley de Costas.

QUINTO

La tesis mantenida en la sentencia, como antes hemos recogido, es que el precepto legal 6.1 -que no reglamentario--, no es aplicable al supuesto de autos; y ello porque no se ha acreditado que el muro cuestionado fuera construido por la Comunidad de Propietarios «previa la obtención de autorización o concesión».La sentencia, por el contrario, entiende que «la situación aquí es opuesta», ya que, según expresa la misma sentencia, «lo que se ha hecho, al parecer por la Administración, es construir un muro que evite la posibilidad de que accedan las aguas del mar a la zona existente tras la muralla artificial», deduciendo de tal situación que «al menos esta defensa artificial tendente a reducir dominio público debe quedar incluida en el mismo».

La zona ahora deslindada lo fue ya con anterioridad mediante Orden Ministerial de 22 de septiembre de 1970, señalándose entonces que la línea de la zona marítimo terrestre vigente en este tramo del paseo marítimo (hitos M-11 a M-25) discurría por el pie del muro de contención del paseo marítimo elevado existente; con el nuevo deslinde «la línea de deslinde se coloca junto al trasdós interior del murete que delimita el paseo marítimo que existe actualmente en la urbanización», según establece la resolución administrativa impugnada. Esto es, el nuevo deslinde lleva la línea de deslinde de la parte inferior exterior del muro, donde la ubicó el anterior, a la parte inferior interior del muro. Para llevar a cabo tal cambio la citada resolución parte de una determinada realidad: que «durante los temporales, esta playa queda completamente cubierta por las aguas, por lo que la línea de la zona marítimo terrestre vigente se ve totalmente alcanzada por el agua del mar». Y, partiendo de tal premisa, argumenta en el sentido de que «es necesario ... trazar una línea de dominio público marítimo-terrestre coincidente con la de ribera, que quede a salvo de los mayores temporales conocidos, de acuerdo con las definiciones del artículo 3 de la vigente Ley de Costas».

La sentencia de instancia acepta tal realidad (esto es, que la antigua línea sea alcanzada por el mar) «de tal forma que si la acción humana no hubiera levantado el muro las aguas podrían inundar la zona», alcanzando la conclusión de que «el muro constituye un obstáculo artificial para que el domino público marítimo-terrestre no pueda incrementarse a costa de terrenos pertenecientes a propietarios de la Comunidad actora».

SEXTO

Tal planteamiento de la Sala de instancia ha de ser ratificado. La zona donde se ubica el muro de contención del oleaje se encuentra en zona marítimo terrestre, por cuanto, en relación con tal zona, debe señalarse :

  1. Se trata de una zona, donde se levanta el muro, «hasta donde alcanzan las olas en los mayores temporales conocidos» (artículo 3.2.a LC).

  2. Se trata, la citada zona de ubicación del muro, de zona considerada como «playa» (artículo 3.2.b LC).

  3. Se tratan, en consecuencia, los terrenos ocupados por el muro, de «terrenos ganados al mar como consecuencia directa o indirecta de las obras» (artículo 4.2 LC).

  4. Y, por todo ello, no se trata, las de construcción del muro, de obras de defensa, previstas en el artículo 6.1 por cuanto las mismas, al margen de su carencia de autorización, «ocupan la playa», circunstancia proscrita en dicho precepto 6.1, y que obliga a la aplicación del apartado 2 del mismo, según el cual «en otro caso, los terrenos invadidos pasarán a formar parte del dominio público marítimo terrestre, según resulte del correspondiente deslinde».

SEPTIMO

Frente a tal realidad, la Sala de instancia señaló que «nos encontramos que el muro se ha levantado para proteger la costa de la invasión del mar, y si había tal peligro no ofrece duda a juicio de la Sala que, al menos, el muro que se levanta forma parte del dominio público en aplicación del artículo 3.b) de la Ley de Costas. Pretender que la cara del muro frecuentemente cubierto en mayor o menor altura por el agua del mar sea dominio privado no puede asumirse».

Por ello no puede aceptarse -ni llega a comprenderse el planteamiento de la recurrente-- vulnerada la sentencia, antes transcrita, de este Tribunal, ni el artículo 1249 del Código Civil, en cuanto a las presunciones.

De conformidad con los criterios generales acuñados por la jurisprudencia de esta Sala, en relación con las presunsiones, debemos señalar:

  1. El artículo 1253 del CC, como ahora el artículo 386.1 LEC/2000, autorizaba al juzgador de instancia a acudir a la prueba de presunciones, pero no le obligaba a ello para fundar el fallo, por lo que, si acude a ella, no infringía el precepto, pero tampoco le infringía por su no aplicación, a menos que esta prueba hubiere sido propuesta por las partes y discutida en el pleito.

  2. Para la válida utilización de la prueba de presunciones es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Que aparezcan acreditados los hechos constitutivos del indicio o hecho base; b) Que exista una relación lógica precisa entre tales hechos y la consecuencia extraída; y c) Que esté presente, el razonamiento deductivo que lleva al resultado de considerar probado o no el presupuesto fáctico contemplado en la norma para la aplicación de su consecuencia jurídica -- como, por cierto, exige ahora de manera expresa el reiterado artículo 386.1 LEC/2000, párrafo segundo al señalar que "en la sentencia en la que se aplique el párrafo anterior (las presunciones judiciales) deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción"--. O, en otros términos, como señalan tanto la jurisprudencia de esta Sala como la doctrina del Tribunal Constitucional, en la prueba de presunciones hay un elemento o dato objetivo, que es el constituido por el hecho base que ha de estar suficientemente acreditado. De él parte la inferencia, la operación lógica que lleva al hecho consecuencia, que será tanto más rectamente entendida cuanto más coherente y razonable aparezca el camino de la inferencia. Se habla, en este sentido, de rechazo de la incoherencia, de la irrazonabilidad y de la arbitrariedad como límite a la admisibilidad de la presunción como prueba (Cfr. STS. de 19 de marzo de 2001).

En el presente caso, la prueba de presunciones no fue alegada en el recurso de instancia, sino que la recurrente alega -para fundamentar la presente casación-- que la misma fue indebidamente utilizada por la Sala de instancia porque, según manifiesta «aparca completamente la obligatoriedad de que entre el hecho demostrado, que no lo está, y aquel que se trate de deducir, medie un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano».

No es, sin embargo, ese el planteamiento de la sentencia; en la misma se parte de la inicial falta de prueba de dos circunstancias: de la falta de prueba de la propiedad del muro (pues para la Sala no es suficiente que el mismo se describa como tal en los Estatutos de la Comunidad de Propietarios), y de la falta de prueba de que el mismo fuera construido -con o sin autorización-- por la Comunidad. Incluso se inclina porque el muro fuera construido por la propia Administración. Obviamente, con tal planteamiento, no es la presunción la técnica utilizada por la Sala de instancia, la cual, en una operación técnico-jurídica de deslinde, se ha limitado a constatar la realidad física del muro -en cuya base externa se situaba la línea del dominio público marítimo terrestre--, y comprobando que tal línea «se anega», como consecuencia de que «la playa queda completamente cubierta por las aguas», decide, como ya sabemos, trazar la «línea de dominio público, coincidente con la de ribera que no se vea afectada por los temporales». Por ello, como hemos señalado reiteradamente, «la línea discurre por el paramento interior del murete que delimita exteriormente el paseo marítimo existente».

No existe, pues, indebida aplicación de la prueba de presunciones alegada, debiéndose, por todo lo anterior, desestimar el recurso.

OCTAVO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956, en relación con la Disposición Transitoria Novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio).

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la Ley de esta Jurisdicción y las Disposiciones Transitorias Segunda y Tercera de la mencionada Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación núm. 621/2001, interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) de fecha 10 de noviembre de 2000, en su Recurso Contencioso-administrativo 859 de 1998, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la entidad recurrente en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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