STS, 7 de Mayo de 2004

PonentePedro José Yagüe Gil
ECLIES:TS:2004:3119
Número de Recurso3788/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil cuatro.

Visto el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 3788/01, que ante Nos pende, interpuesto por el Procurador Sr. Otones Puentes, en nombre y representación de D. Luis Pedro, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares en fecha 2 de Febrero de 2001, y en su recurso contencioso administrativo nº 1309/97, sobre sanción por infracción urbanística, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Marratxi, representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Chacón.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución del Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Marratxi de fecha 23 de Junio de 1997 se impuso a D. Luis Pedro la sanción de multa de 4.465.674 pesetas como responsable de una infracción urbanística grave, por la construcción de una vivienda de unos 160 metros cuadrados, con una habitación adosada a la vivienda de unos 24 metros cuadrados, un porche con una terraza de unos 24 metros cuadrados, respectivamente y una piscina de unos 20 metros cuadrados, en C'an Buch nº de censo 455, sin la correspondiente licencia urbanística.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por el Sr. Luis Pedro recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares con el nº 1309/97, en el que recayó sentencia de fecha 2 de Febrero de 2001 que estimó en parte el recurso contencioso administrativo y redujo la sanción a la cantidad de 4.246.011 pesetas, al excluir la piscina de las obras infractoras.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto por el actor el presente recurso de casación para la unificación de doctrina en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para su votación y fallo el día 27 de Abril de 2004, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte demandante interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de fecha 2 de Febrero de 2001, dictada en su recurso contencioso administrativo nº 1309/97, estimatoria en parte del interpuesto por D. Luis Pedro contra la resolución del Sr. Alcalde de Marratxi de fecha 23 de Junio de 1997 que le impuso una sanción de 4.465.674 pesetas como responsable de una infracción urbanística grave por la construcción sin licencia de una vivienda de unos 160 metros cuadrados, con una habitación adosada de unos 24 metros cuadrados, un porche con una terraza de unos 24 metros cuadrados y una piscina de unos 20 metros cuadrados, en C'an Buch nº de censo 455.

La Sala de instancia estimó en parte el recurso contencioso administrativo y redujo la multa a la cantidad de 4.246.011 pesetas, al excluir la piscina de las obras ilegales por haber transcurrido respecto de ella el plazo de la prescripción.

La Sala de Baleares, después de plantear la cuestión litigiosa, estudió la prueba de la infracción, (haciendo referencia expresa a tres actos de celador que reflejan los hechos) estudió también la autoría de la infracción, la prescripción (admitiéndola respecto de la piscina y rechazándola respecto de las demás obras), la clasificación de la infracción, la posible discriminación con respecto a la actuación municipal con otras infracciones en el mismo Municipio y terminó con una conclusión final.

Esa sentencia, dicho sea de paso, por la minuciosidad y la profundidad con que estudió el objeto del pleito, es absolutamente modélica.

SEGUNDO

El Sr. Luis Pedro interpone contra esa sentencia recurso de casación para la unificación de la doctrina.

La parte recurrente cita como sentencias de contraste varias del Tribunal Supremo (de 14 de Julio de 1998, de 21 de Mayo de 1997, de 7 de Marzo de 1995, de 28 de Octubre de 1998, de 16 de Junio de 1988), una de la Audiencia Nacional (de fecha 25 de Enero de 1999) y otras de Tribunales Superiores de Justicia (de Cantabria, de fecha 24 de Abril de 1998; de Baleares, de fecha 16 de Septiembre de 1998 y de Navarra, de fecha 11 de Septiembre de 1998).

Según la parte recurrente, la sentencia de instancia es contraria a las que cita en los siguientes aspectos:

  1. - Respecto de lo que razona sobre la autoría de la infracción, (fundamento de Derecho tercero).

  2. - Respecto de lo que razona sobre la prescripción, (fundamento de Derecho cuarto).

  3. - Respecto de lo que razona sobre la clasificación de la infracción, (fundamento de Derecho quinto).

  4. - Respecto de lo que razona sobre la discriminación, (fundamento de Derecho sexto).

TERCERO

La amplitud con la que (según lo dicho) se formula el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina revela por sí misma que la parte recurrente no ha comprendido cuál es la naturaleza y cuáles son los requisitos de los recursos extraordinarios para la unificación de la doctrina.

En efecto, el recurrente formula este recurso como un recurso ordinario de casación por infracción de la jurisprudencia, lo cual se constata ya en lo que llama "motivo de casación segundo", donde literalmente dice que "esta parte considera errónea la resolución ahora impugnada porque hace una equivocada interpretación de las normas generales que aplica, según ha dejado claramente establecido la doctrina de la Sala del Tribunal Supremo (y otros Tribunal Superiores de Justicia)".

Sin embargo, esta es una caracterización errónea del recurso de casación para la unificación de la doctrina cuya finalidad directa y principal no es evitar las "interpretaciones equivocadas de las normas generales" (por emplear las mismas palabras que usa el recurrente), sino evitar la contradicción de sentencias. Esto queda demostrado con la simple constatación de que en esta clase de recursos lo primero que el Tribunal tiene que examinar es si existe o no contradicción entre las sentencias, porque si no existe tal contradicción el recurso no es viable por muy equivocadas que sean la sentencia impugnada y la de contraste. Es sólo en los casos en que existe contradicción cuando el Tribunal puede imponer la interpretación correcta de las normas.

Se comprende así que la primera carga procesal que tiene el recurrente es la de alegar que existe esa contradicción, lo cual requiere:

  1. Primero, alegar con la debida precisión que entre la sentencia impugnada y las de contraste se dan las identidades e igualdades exigidas legalmente, es decir, identidad de situación y sustancial igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones. (Artículo 96-1 de la L.J. 29/98).

  2. Segundo, alegar y demostrar (con las certificaciones exigidas) que, a pesar de tales identidades e igualdades, se ha llegado a pronunciamientos distintos (artículo 96-1 de la L.J.).

En el presente caso, el recurrente ha incumplido claramente la primera obligación, pues se limita a citar varias sentencias sin referirse en absoluto de forma precisa y circunstanciada a las situaciones, hechos, fundamentos y pretensiones que son o serían base de la contradicción. Tan es así que, después de leído el escrito de interposición del recurso de casación, nos quedamos sin saber cuáles son los casos concretos (y las circunstancias) que resolvieron las sentencias anteriores.

Como decíamos más arriba, esta consecuencia es derivación de la equivocada comprensión de la naturaleza y finalidad del recurso de casación para la unificación de la doctrina, que primordialmente no es, como parece creer la parte recurrente, evitar la contradicción con principios jurídicos de alcance general contenidos en sentencias anteriores, sino la contradicción de esos principios aplicados a los casos concretos.

Esta equivocación explica que la parte actora haya traído como sentencias de contraste (a un caso en el que se debate una sanción por infracción urbanística consistente en edificar sin licencia) sentencias sobre culpabilidad en una sanción al Capitán de un buque (STS 14 de Julio de 1998), o en una sanción por pescar sin permiso (STSJ de Cantabria de 24 de Abril de 1998); o haya traído sentencia sobre presunción de inocencia en materia sancionadora de transportes (STS de 21 de Mayo de 1997), o en materia de funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía (SAN de 25 de Enero de 1999); o sentencias sobre el principio "in dubio pro reo" en materia sanitaria (STS de 16 de Junio de 1988) o sentencias sobre la carga de la prueba en materia de seguridad ciudadana (S.T.S.J. de Baleares de 16 de Septiembre de 1998) o en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas (S.T.S.J. de Navarra de 11 de Septiembre de 1998); o sentencias sobre la caracterización general del suelo urbano (STS de 7 de Marzo de 1995), o, finalmente, sentencias sobre el principio de igualdad en materia de defensa de la competencia (STS de 28 de Octubre de 1998).

Es cierto que, aun tratándose de materias distintas el problema jurídico puede ser el mismo (v.g. la prescripción de una sanción puede plantear un mismo problema en materia sancionadora urbanística o en materia sancionadora de transportes), porque la identidad requerida es la de la cuestión planteada, pero precisamente por ello es carga de la parte recurrente (artículo 97-1 de la L.J.) la de exponer de forma precisa y circunstanciada cuáles son las situaciones, hechos, fundamentos y pretensiones de los que se puede deducir la igualdad e identidad del problema planteado, carga que no se cumple citando meros párrafos sueltos de sentencias cuya relación con la cuestión del pleito se desconoce, como aquí ocurre.

Como dice nuestra sentencia de 29 de Septiembre de 2000 (recurso para la unificación de doctrina 1496/00) "esta circunstancia ---a la que habría que añadir la también denunciada por la Administración recurrida consistente en que el escrito de formulación del recurso no indica de forma "precisa y circunstanciada las identidades determinantes de la contradicción alegada" (artículo 97.1 de la Ley Jurisdiccional), limitándose a exponer que las sentencias alegadas sientan un determinado criterio o principio general, a su juicio infringido por la de instancia--- determinaría igualmente la inadmisibilidad del recurso, pues el hipotético vicio de la sentencia recurrida no consistiría sino en la infracción de la jurisprudencia sin concurrir el presupuesto previo al recurso de casación para la unificación de doctrina".

Este defecto del escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de la doctrina debió dar lugar a su inadmisión (artículo 97.4 de la L.J.), lo que en esta fase procesal se ha de traducir en su desestimación, con la consiguiente condena en costas a la parte recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la misma. Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la vista de las actuaciones procesales, a la cantidad máxima de 3.000'00 euros, (artículo 139.3).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación para la unificación de la doctrina nº 3788/01 interpuesto por D. Luis Pedro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares en fecha 2 de Febrero de 2001 y en su recurso contencioso administrativo nº 1309/97, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas, hasta una cantidad máxima, respecto de la minuta de Letrado, de 3.000'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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