STS, 30 de Abril de 2004

PonenteAurelio Desdentado Bonete
ECLIES:TS:2004:2910
Número de Recurso3039/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución30 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MARIANO SAMPEDRO CORRALDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Juan Luis, representado y defendido por la Letrada Sra. López Alonso, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 4 de marzo de 2.003, en el recurso de suplicación nº 281/03, interpuesto frente a la sentencia dictada el 20 de mayo de 2.002 por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid, en los autos nº 96/02, seguidos a instancia de dicho recurrente contra RECURSOS HUMANOS Y FINANCIEROS, S.A., ETT, sobre cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido RECURSOS HUMANOS Y FINANCIEROS, S.A., ETT, representado y defendido por la Letrada Sra. Baños Prieto.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 4 de marzo de 2.003 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid, en los autos nº 96/02, seguidos a instancia de dicho recurrente contra RECURSOS HUMANOS Y FINANCIEROS, S.A., ETT, sobre cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "Que estimado el recurso de suplicación interpuesto por RECURSOS HUMANOS FINANCIEROS, S.A., ETT, contra la sentencia dictada por el Juzgado e lo Social nº 36 de Madrid, de fecha 20 de mayo de 2.002, en virtud de demanda formulada por el contrario D. Juan Luis, en reclamación sobre cantidad, debemos revocar y revocamos tal sentencia absolviendo a la parte recurrente ".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 20 de mayo de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor D. Juan Luis, ha venido prestando servicios en la empresa demandada, RECURSOS HUMANOS Y FINANCIEROS S.A., desde el 12 de febrero y después de Director Comercial, percibiendo un salario mensual de 766.123 ptas. (4.604,49 ¤), incluida prorrata de pagas extraordinarias. ----2º.- Desde hace varios años en las nóminas del actor sólo se le abona hasta el límite de la base máxima de cotización incluida prorrata de pagas extras (para el año 2.001, 415.950 ptas.), quedando pendiente de liquidación para el mes de diciembre la diferencia hasta alcanzar el salario anual de 9.193.476 ptas. ----3º.- En la nómina del mes de diciembre de 2.001, la empresa no ha abonado al actor el importe correspondiente a la diferencia de salario del año 2.001 hasta completar la totalidad pactada, que asciende a la suma de 4.202.080 ptas. (25.255,01 ¤). Por lo que en la actualidad la empresa adeuda al trabajador dicha cantidad. ----4º.- Con fecha 16 de enero de 2.001, se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el acto, el 29 de enero de 2.002, con el resultado de sin avenencia".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimo la demanda promovida por D. Juan Luis contra RECURSOS HUMANOS Y FINANCIEROS S.A., ETT, sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a esta demandada a que abone al demandante la cantidad de 4.622.288 ptas. (27.780 euros), más el interés del 10% anual en concepto de mora".

TERCERO

La Letrada Sra. López Alonso, en representación de D. Juan Luis, mediante escrito de 16 de mayo de 2.003, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de marzo de 2.000. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 26.3 del Estatuto de los Trabajadores. TERCERO.- Se alega la infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española a los efectos previstos en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 17 de junio de 2.003 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 26 de abril actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Hay varias causas de inadmisión del presente recurso que en este momento se convierten en causas de desestimación. En primer lugar, como pone de relieve el Ministerio Fiscal, no cabe apreciar la contradicción que se alega. En el supuesto decidido por la sentencia recurrida el actor, que venía desempeñando el cargo de Director de Selección en una empresa de trabajo temporal, pasó en el año 2.001 a desempeñar el puesto de Director Comercial, coincidiendo, según reconoce la propia parte recurrente, con una relegación de funciones. La empresa no le abonó la cantidad que desde hace años le venía haciendo efectiva por la diferencia entre los pagos mensuales por el importe de la base máxima de cotización a la Seguridad Social y el salario anual de 9.193.476 ptas. La sentencia recurrida señala, en su razonamiento jurídico único, que, examinados los folios 31 a 55 de las actuaciones y el resto de los medios probatorios, se deduce que la cantidad reclamada es una gratificación voluntaria, que no se ha demostrado tuviera carácter consolidable y atribuye a esta cantidad el carácter de "bonus", cuyo abono estaba subordinado a la concurrencia de los presupuestos a los que se anuda su devengo. Hay que tener en cuenta que la falta de abono de la diferencia reclamada coincide con el cambio de puesto de trabajo del actor y la reducción de sus funciones. Estas circunstancias no concurren en el caso decidido por la sentencia de contraste, en el que el debate se centra en la existencia de una condición más beneficiosa en relación con unos pagos fijos anuales que se habían abonado por la empresa a los trabajadores del nivel 1, nivel en el que estaba incluido el actor. La sentencia llega a la conclusión que se trata de un derecho adquirido, pues "no ha quedado acreditado que se reconociese con ella una determinada cantidad o calidad de trabajo o en definitiva constituyese un incentivo de gestión". No hay en la sentencia de contraste ningún cambio en el puesto de trabajo ni en las funciones asignadas al actor, como sucede en la sentencia recurrida, y el problema que en ésta se suscita en relación con la eventual vinculación entre la falta de abono del concepto reclamado y el cambio de funciones no se plantea en la sentencia de contraste. En este sentido, no debe olvidarse que la sentencia recurrida considera que la cuestión que tiene que decidir es si la cantidad reclamada "es un bonus en cantidad no consolidable que se pagó mientras desempeñó un puesto de confianza y del que le cambiaron porque tuvieron noticias de que había creado una empresa paralela". Por otra parte, la sentencia recurrida mediante una valoración de la prueba obrante en las actuaciones llega a la conclusión de que el concepto retributivo debatido es una gratificación voluntaria que se ha configurado como un "bonus", lo que tampoco sucede en la sentencia de contraste.

La parte recurrente objeta que esta conclusión ha sido introducida de forma arbitraria y sin atenerse a las exigencias sobre la revisión de los hechos probados en suplicación. Pero, aunque fuese así, lo cierto es que este problema no se suscita en la sentencia de contraste y que, de acuerdo con una reiterada doctrina de esta Sala, la función del recurso de casación para la unificación de doctrina no puede ser el control de las apreciaciones fácticas de la sentencia recurrida y ello tanto si ese control se intenta realizar de forma directa, denunciando un error de hecho en atención a las pruebas obrantes en las actuaciones, como cuando se promueve de forma indirecta a través de la alegación de la infracción de las normas de valoración de la prueba o de los límites de competencia en esta materia del órgano de suplicación (sentencia de 9 de febrero de 1993, 21 de marzo de 2000, 22 de enero de 2001 y 17 de enero de 2002, entre otras muchas). En el recurso de suplicación que resuelve la sentencia impugnada se había formulado además un motivo por error de hecho, en el que se designaban los elementos de la prueba de los que la sentencia extrae que el concepto controvertido se abonaba como gratificación voluntaria.

SEGUNDO

Pero es que además el ámbito de la contradicción alegada no se corresponde con la infracción que denuncia el recurso. En efecto, en el motivo segundo del recurso -el primero se dedica impropiamente a exponer la contradicción, que no es motivo del recurso, sino presupuesto procesal de éste- la parte recurrente alega como causa de impugnación "la falta de motivación de la sentencia recurrida, así como la nueva valoración de la prueba practicada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, absolutamente alejada de los criterios fijados por el Tribunal Supremo en reiteradisima jurisprudencia". En concreto alega el recurrente que la sentencia recurrida "adolece de omisiones procesales de extrema importancia, puesto que en ningún momento manifiesta al amparo de cúal de los dos motivos en que se basa el recurso procede a estimar el mismo, sin explicitar si admite -a la vista del fallo de la misma- la modificación del hecho probado primero solicitado por el recurrente" y, por otra parte, señala que la sentencia recurrida realiza una nueva valoración de la prueba, "deduciendo" que el concepto debatido consta en nómina como gratificación voluntaria que no se ha demostrado que tenga carácter consolidable. Pero, aparte de que esta denuncia tendría que precisarse citando los preceptos concretamente infringidos de las leyes procesales, sin que sea suficiente la invocación genérica y a otros efectos del artículo 24.1 de la Constitución, la sentencia de contraste no decide ningún problema relativo al alcance de la motivación de las sentencias dictadas en un recurso de suplicación, ni a las facultades de la Sala de suplicación en orden a revisión de los hechos probados. La sentencia de contraste resuelve tres motivos: uno de fondo en los términos ya examinados; otro por quebrantamiento de forma, en el que se estima que el magistrado de instancia ha motivado suficientemente los hechos probados de la sentencia de instancia recurrida, y un tercero en el que rechaza el motivo por error de hecho propuesto por ser intranscendentes las rectificaciones propuestas e incluir valoraciones jurídicas. Por otra parte, la relación de la contradicción realizada en el escrito de interposición del recurso y la exposición del núcleo de la contradicción que se realizó en el escrito de preparación quedó referida al problema sustantivo de "la determinación de la naturaleza de las cantidades percibidas" y, en concreto, a que la sentencia recurrida "considera la cantidad fija anual como bonus, mientras que la sentencia de contraste entiende que es salario fijo que no obedece a cantidad o calidad de trabajo, ni constituye incentivo de gestión". Por ello, hay que concluir que el recurso está planteando la denuncia de una infracción al margen de la contradicción alegada, con lo que se rompe la correspondencia entre el presupuesto del recurso y la causa de impugnación. Es cierto que en un pasaje del primer motivo, dedicado, como ya se ha dicho, a exponer la contradicción, se dice de pasada que el criterio de la sentencia vulnera el artículo 26.3 del Estatuto de los Trabajadores, porque este precepto "admitiendo la posibilidad de abono de complementos salariales, establece que su cálculo se realizará conforme a los criterios que a tal efecto se pacten". Pero no cabe entender que ésta sea la infracción denunciada por el recurrente, porque formalmente la que se propone como tal es la ya mencionada en relación con la falta de motivación y el carácter irregular de la revisión de los hechos probados y porque, en cualquier caso, la infracción del artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores estaría insuficientemente fundada, ya que, para ser operativa, tendría que examinar los términos en que se ha pactado el concepto controvertido para establecer su naturaleza y acreditar que no podía suprimirse por el cambio de puesto de trabajo.

En realidad, el artículo 26.3 del Estatuto de los Trabajadores sí que contiene una regulación que puede afectar al presente caso cuando, en el inciso final este precepto establece que "igualmente se pactará el carácter consolidable o no de dichos complementos salariales, no teniendo el carácter de consolidables, salvo acuerdo en contrario, los que estén vinculados al puesto de trabajo o a la situación y resultados de la empresa". Pero esta regulación no se examina en el escrito de interposición del recurso, ni para acreditar que la regulación contractual del concepto debatido imponía su carácter consolidable, ni para razonar que su carácter no consolidable no podía presumirse.

TERCERO

Por último, hay que hacer una aclaración. El recurrente ha aportado copia de una sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid de 7 de mayo de 2.002, de la que no consta su firmeza. Pero, esta sentencia no se ha aportado en la forma prevista en el artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral, ni se cumplen las exigencias de este precepto, ni dicha resolución tiene carácter vinculante para esta Sala.

Procede, por tanto, en este momento la desestimación del recurso, de acuerdo con lo que propone el Ministerio Fiscal y sin que haya lugar a la imposición de costas por tener reconocido el recurrente el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Juan Luis, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 4 de marzo de 2.003, en el recurso de suplicación nº 281/03, interpuesto frente a la sentencia dictada el 20 de mayo de 2.002 por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid, en los autos nº 96/02, seguidos a instancia de di. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

3 sentencias
  • STS, 17 de Junio de 2014
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 17 June 2014
    ...14-3-00 (rcud. 2148/99), 9-10-00 (rcud. 1169/00), 26-6-01 (rcud. 1886/00) y 21-3-02 ( rcud. 2456/01), entre otras muchas) » (SSTS/IV 30-abril-2004 - rcud 3039/2003, 29-febrero-2008 - rcud 2594/2004, 12-abril-2011 - rcud 3169/2010, 3-diciembre-2013 - rcud 549/2012 - Por lo que entendemos que......
  • STSJ Comunidad Valenciana 192/2010, 26 de Enero de 2010
    • España
    • 26 January 2010
    ...genérica de normas (art. 24 de la CE en este caso) no es posible a los efectos de fundamentar un motivo jurídico en suplicación (sentencia del TS de 30-4-2004 ), pues la Sala estaría construyendo así el recurso. Nótese que el art. 24 de la CE no establece cómo han de valorarse las pruebas a......
  • ATS, 15 de Enero de 2008
    • España
    • 15 January 2008
    ...forma se mantiene por la doctrina unificada que la denuncia de la infracción debe ser congruente con la contradicción alegada (STS 30/04/04 -rcud 3039/03 -), diciéndose al respecto que « ... la contradicción ... no es motivo del recurso, sino presupuesto procesal de éste ... Por ello, hay q......
1 artículos doctrinales
  • Cuestiones generales sobre el recurso de casación para la unificación de doctrina
    • España
    • El recurso de casación para la unificación de doctrina social. Actualizado a la reforma del RD-Ley 5/2023, de 28 de junio
    • 18 November 2023
    ...14 marzo 2000, RCUD 2148/1999; 9 octubre 2000, RCUD 1169/2000; 26 junio 2001, RCUD 1886/2000; y 21 marzo 2002, RCUD 2456/2001; 30 abril 2004, RCUD 3039/2003; 29 febrero 2008, RCUD 2594/2004; 12 abril 2011, RCUD 3169/2010; 3 diciembre 2013, RCUD 549/2012; 1 junio 2010, RCUD 1550/2009, 14 oct......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR