STS 393/2004, 24 de Mayo de 2004

PonenteJosé Ramón Ferrándiz Gabriel
ECLIES:TS:2004:3538
Número de Recurso2908/1999
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución393/2004
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por Dª Trinidad, Dª Ángela, Dª Emilia y D. Constantino , Dª Juana y D. Jesús, y Dª Ana María, representados por el Procurador de los Tribunales D. Juan Luis Pérez Mulet, contra la Sentencia dictada, el día 30 de abril de 1.999, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número Tres, de los de Irún. Es parte recurrida D. Jose Francisco, representado por el Procurador de los Tribunales D. José de Murga y Rodríguez; empresa Construcciones J. Arruti, S.L, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Beatríz Ruano Casanova y D. Abelardo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Sorribes Torra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Irún, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, Dª Trinidad, Dª Ángela, Dª Emilia, D. Constantino y D. Jesús contra D. Jose Francisco; la Asociación de Seguros Mutuos de Arquitectos Superiores (Asemas); D. Abelardo y la empresa Construcciones Arruti, S.L. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: " .....se dicte sentencia por la que se condene solidariamente a indemnizar a mis representados con la suma de 25.657.648 pts. y sus intereses, por los costes de las obras necesarias para dejar el edificio "Villa Chicheri" en perfectas condiciones de seguridad y habitabilidad, conforme al proyecto unido a esta demanda, o, en su caso, según resulte de la prueba pericial que a tal fin se practique (sirviendo también de base para determinar las cantidades que procedan en ejecución de la sentencia), por los gastos ya incurridos, referidos en los hechos y acreditados documentalmente, por los gastos correspondientes a la dirección de las obras que se fijarán en ejecución de sentencia, e igualmente se le condene solidariamente a indemnizar el daño moral en la cuantía que la sentencia fije y, finalmente al pago de las costas."

Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, alegando como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "...se dictara Sentencia desestimatoria de la demanda e imposición de costas a la actora". La entidad Construcciones Arruti S.L. formuló demanda reconvencional contra la parte actora, solicitando se declarara que los mismos adeudan a la reconviniente, como consecuencia de haber efectuado obra de reforma en Villa Chicheri la cantidad de 2.916.897 pts., condenando a dichos actores, solidariamente, al pago de la mencionada suma, mas los intereses legales y pago de las costas del proceso. Conferido traslado a los actores de la reconvención formulada, contestaron solicitando su absolución y la condena en costas a la reconviniente.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 18 de marzo de 1.998 y con la siguiente parte dispositiva: " que con estimación parcial de la demanda formulada por el/la Procurador/a IGNACIO PEREZ-ARRUGUI FORT, en nombre de Trinidad, Ángela, Emilia, Constantino Y Jesús contra Jose Francisco y Ángela, contra la ASOCIACION DE SEGUROS MUTUOS DE ARQUITECTOS SUPERIORES (ASEMAS), contra Abelardo y contra CONSTRUCCIONES ARRUTI, S.L. :.- 1º -debo condenar como condeno:- al demandado Jose Francisco a abonar a los actores las cantidades de CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTAS CUARENTA Y SEIS pts., más UN MILLON OCHOCIENTAS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTAS ONCE pts., más la cantidad que se fije en ejecución de sentencia como la correspondiente a la reparación de los defectos de aislamiento acústico y de humedades de los cuartos de baño, conforme a lo establecido en el proyecto del arquitecto Sr. Pablo, aportado con la demanda,.- a todos los demandados a abonar solidariamente a los actores la cantidad de UN MILLON CIENTO NOVENTA MIL SEISCIENTAS UNA MIL PTS., más la que se fije en ejecución de sentencia como la correspondiente a la reparación del resto de defectos a cuya reparación tiende el referido proyecto Don. Pablo. en lo referente a la demandada ASOCIACION DE SEGUROS MUTUOS DE ARQUITECTOS SUPERIORES (ASEMAS), tal condena se limita DIEZ MILLONES DE PTS.,.-2º.- Debo declarar como declaro que los reconvenidos Trinidad, Ángela, Emilia, Constantino Y Jesús adeudan a la reconviniente CONSTRUCCIONES ARRUTI, S.L. la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS DIECISEIS MIL OCHOCIENTAS NOVENTA Y SIETE pts., condenando a dichos actores, solidariamente al pago de la mencionada suma y 3º.- Las mencionadas condenas a pago de cantidad líquida conllevarán la accesoria al pago del interés legal del dinero, incrementado en dos puntos, sobre su respectivo importe, interés que se devengará desde la fecha de notificación de esta sentencia hasta la del completo pago.- 4º.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia, siendo las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación Dª Trinidad, Dª Ángela, Dª Emilia y D. Constantino, Dª Ana María, Dª Juana y D. Jesús. Sustanciada la apelación, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de San Sebastián dictó Sentencia, con fecha 30 de abril de 1.999, con el siguiente fallo: " Que desestimando como desestimamos el Recurso de Apelación, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Pérez-Arregui Fort en la representación de Doña Trinidad; Doña Ángela; Doña Emilia; Don Constantino, Doña Ana María; Doña Juana y Don Jesús (los tres últimos en sustitución, por sucesión de y Don Jesús) y estimando los interpuestos por el Procurador de los tribunales Don Ramón Calparsoro Bandrés, en la representación de Don Jose Francisco y de la ASOCIACIÓN DE SEGUROS MUTUOS DE ARQUITECTOS SUPERIORES; por el Procurador de los tribunales Don Alejandro Rodríguez Lobato, en la representación de Don Abelardo y del Procurador de los Tribunales Don Eugenio Areitio Zataraín, en la representación de la compañía mercantil CONSTRUCCIONES ARRUTI S.L., interpuestos frente a la Sentencia dictada en fecha 18 de Marzo de 1998 por el Juzgado de Primera Instancia Número 3 de los de Irún, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS íntegramente dicha resolución, excepto en los Apartados 2º y 3º del Fallo de aquella, referido a la Reconvención ejercida, que desde luego confirmamos y en su consecuencia debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los demandados Don Jose Francisco; ASOCIACIÓN DE SEGUROS MUTUOS DE ARQUITECTOS SUPERIORES; Don Abelardo y a la compañía mercantil CONSTRUCCIONES ARRUTI S.L., de cuantos pedimentos pesaban en su contra en el presente proceso.- Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia a la parte actora, con inclusión de las de la reconvención ejercida y las causadas por dicha parte actora, por su Recurso y sin especial pronunciamiento, en cuanto a las demás causadas en esta alzada."

TERCERO

Dª Trinidad, Dª Emilia y Dª Ángela, Dª Juana y D. Jesús, y Dª Ana María, representados por el Procurador de los Tribunales D. Juan Luis Pérez Mulet, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de San Sebastián, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1.104, 1.544 y 1.591 del Código Civil y jurisprudencia que los interpreta.

Segundo

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1.243 Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Admitido el recurso, y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador Sr. de Murga Rodríguez, en nombre y representación de D. Jose Francisco, la Procuradora Sra. Ruano Casanova, en nombre y representación de la entidad mercantil Construcciones Arruti S.L. y el Procurador Sr. Sorribes Torra, en nombre y representación de D. Abelardo, impugnaron el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el día 3 de mayo de 2.004, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La jurisprudencia (Sentencias de 9 de octubre de 1.981, 19 de octubre de 1.982, 5 de noviembre de 1.986, 25 de mayo de 1.987, 9 de junio de 1.988, 20 de junio de 1.989, 18 de julio de 2.003, 2 de diciembre de 2.003), tras recordar que la casación no constituye una tercera instancia, ha declarado, en la interpretación del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, en relación con el 1.243 del Código Civil (ambos derogados), que la prueba pericial es de libre valoración por los Tribunales de instancia, que no están vinculados por el dictamen de los peritos al identificar el supuesto de hecho del litigio (no están obligados a sujetarse a dicho dictamen, en términos del artículo 632 citado).

Esa doctrina, sin embargo, no es absoluta, sino que tiene excepciones que coinciden con supuestos de valoración de la prueba contraria a las reglas de la lógica (Sentencias de 13 de febrero de 1.990, 25 de noviembre de 1.991, 4 de junio de 2.001, 18 de julio de 2.003), lo que puede acontecer cuando la misma parte de datos que no son los contenidos en el contexto o expresividad del informe pericial (Sentencias de 20 de marzo de 1.998, 1 de diciembre de 1.999, 28 de enero de 2.000, 18 de julio de 2.003).

SEGUNDO

Esa excepción a la regla general ha sido invocada por los demandantes en el segundo de los motivos de su recurso de casación contra la Sentencia de segunda instancia que, con estimación de las apelaciones de los demandados, desestimó la acción de condena que, como propietarios de un edificio en Fuenterrabía, habían ejercitado en la demanda, con apoyo en el artículo 1.591 del Código Civil, contra el arquitecto que proyectó y dirigió las obras de reforma de aquel (para convertir una vivienda unifamiliar en cinco, con respeto de la forma externa), contra el arquitecto técnico que asumió la función de dirigir su ejecución material y contra la constructora que las llevó a cabo.

En efecto, con fundamento en el artículo 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, denuncian los recurrentes la infracción de los mencionados artículos 632 de la misma Ley y 1.243 del Código Civil, así como de la jurisprudencia que los interpreta.

El motivo debe ser acogido, a la luz de la doctrina expuesta en el precedente fundamento, ya que el Tribunal de apelación, al enjuiciar el comportamiento de la ejecutora material de las obras (fundamento de derecho quinto), declaró que "ninguno de los informes técnicos obrantes en el proceso responsabilizan a la constructora de los problemas que traen causa en la presente litis" y que "no se ha acreditado, en momento alguno y a lo largo del proceso que haya existido una defectuosa ejecución de lo proyectado", sin tener en cuenta que en el dictamen pericial emitido en el proceso se afirma con rotundidad que "la solera mal ejecutada es la principal causa de las humedades por capilaridad en los tabiques" y que esa prestación la debía haber realizado correctamente un buen profesional, con independencia del control de los técnicos.

El Tribunal de apelación atribuye al perito lo contrario a lo que afirma, lo que le llevó a una valoración manifiestamente errónea, que debe ser corregida con la estimación del motivo.

Esa estimación se produce, sin embargo, en parte y sólo en lo que se refiere a la constructora. En cuando a los demás demandados la valoración de la prueba pericial no adolece del mismo grave defecto examinado, por lo que se ha de mantener la regla general que la excluye de la crítica casacional, en evitación de que el recurso abra realmente una nueva instancia.

TERCERO

Como primer motivo afirmaron los recurrentes, con apoyo en el artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infringidos los artículos 1.104, 1.544 y 1.591 del Código Civil. Sostienen que en la Sentencia recurrida, el Tribunal de apelación, al razonar sobre las características de la obra (dado el deseo de los propietarios de conservar al máximo la configuración originaria del edificio), llega a conclusiones contrarias a lo que, sobre el contrato de que se trata, disponen aquellos preceptos.

El motivo debe perecer, con la salvedad apuntada respecto de la constructora, pues lo que hacen los recurrentes es alterar la ratio de la decisión impugnada (consistente en no considerarse imputables a los demandados los vicios denunciados en la demanda), con la consecuencia de convertir en premisa lo que está realmente cuestionando.

CUARTO

La estimación de los motivos, en la medida dicha, determina a casar y anular la Sentencia recurrida y, en funciones de instancia (artículo 1.715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881), a confirmar la del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Irún, si bien sólo en los pronunciamientos de condena de Construcciones Arruti, S.L. y el de no imposición de costas a dicha demandada.

Mantenemos la desestimación de la demanda en cuanto dirigida contra los demás demandados.

A tenor del artículo 1715.2º de la ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, no procede imposición de costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, al hacer uso el Tribunal que juzga de la salvedad que preceptúan los arts. 523 y 710 de dicha Ley, aplicables al litigio, en consideración a las circunstancias concurrentes (en especial, la entidad de los defectos denunciados en la demanda y las diferencias sobre valoración de la prueba en las dos instancias).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos haber lugar en parte al recurso de casación interpuesto por Dª Trinidad, Dª Ángela, Dª Emilia y D. Constantino, Dª Ana María, Dª Juana y D. Jesús, contra D. Jose Francisco, la empresa Construcciones Arruti S.A. y D. Abelardo, de modo que casamos y dejamos sin efecto la misma en parte y, en su lugar, confirmamos los pronunciamientos de condena de Construcciones Arruti, S.L. contenidos en la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Irún, incluido el relativo a las costas.

No formulamos pronunciamiento de condena en costas de la segunda instancia y tampoco de las de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- LUIS MARTÍNEZ- CALCERRADA GÓMEZ.-JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ- PEREDA RODRÍGUEZ. Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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