STS, 1 de Abril de 2004

PonenteJuan Francisco García Sánchez
ECLIES:TS:2004:2262
Número de Recurso397/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Elisa Y NUEVE MÁS, defendido por el Letrado Sr. Chavarri Andrés, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 4 de Noviembre de 2002, en el recurso de suplicación nº 3465/2002, interpuesto frente a la sentencia dictada el 14 de Febrero de 2002 por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid, en los autos nº 563/2001, seguidos a instancia de los mencionados recurrentes contra la COMUNIDAD DE MADRID, sobre DERECHOS.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la COMUNIDAD DE MADRID , defendido por el Letrado Sr. Domínguez Castro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 4 de Noviembre de 2002 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid, en los autos nº 563/2001, seguidos a instancia de Elisa Y NUEVE MÁS, contra la COMUNIDAD DE MADRID sobre DERECHOS. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D/Dª Elisa, María, Guillermo, Susana, Lucía, Catalina, Frida, Natalia, María Angeles Y Cecilia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 en sus autos nº 563/02, por ser irrecurrible la sentencia de instancia y firme desde que se dictó al no caber contra la misma recurso de suplicación y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 14 de Febrero de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Los actores que luego se dirá en virtud del RD 926/1999, 28 de mayo, fueran transferidos a la Comunidad de Madrid procedentes del Ministerio de Educación como personal laboral fijo, con efectos de 1 de julio de 1999, en la categoría de AUX. CONTROL AUX. CONTROL MEDIO GOBERNANTA I, TEC. ESC. III, AUX. DOMESTICO, AUX. CONTROL, AUX. DOMESTICO, AUX. CONTROL, AUX, CONTROL, respectivamente, percibiendo un complemento de antigüedad de 3.685 pesetas/mes/trienio, según el Convenio Único del personal laboral de la Administración General del Estado. ...2º.- Con fecha 19 de noviembre de 1999 la Comisión Paritaria de vigilancia, interpretación y desarrollo del Convenio Colectivo de la Comunidad de Madrid ratificó el Acuerdo de 30 de septiembre de 1999 sobre aplicación de la Homologación del Personal de Administración y Servicio Transferido del Estado a la Comunidad de Madrid en materia de enseñanza no universitaria. Dicho Acuerdo establece que: "Los trabajos de la comisión dan como conclusión la necesidad de proceder de forma inmediata a la integración del personal de Administración y Servicios traspasado del Estado a la Comunidad de Madrid con todos los derechos con efectos de 1 de julio de 1999 en el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid y el Acuerdo General sobre condiciones de trabajo del personal funcionario al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid... "...3º.- El Convenio Colectivo de la Comunidad de Madrid establece un complemento de antigüedad de 5.249 pesetas/mes/cada trienio para el año 2000, abonando la Comunidad a los demandantes la cantidad de 3.759 pesetas/mes/cada trienio, por los perfeccionados en la Comunidad de Madrid. ...4º.- Los actores manteniendo la homologación de las retribuciones por todos los trienios, reclaman las cantidades reflejadas en el hecho tercero de su demanda, cuyo contenido a éstos efectos damos por reproducido. ...5º.- Que se ha agotado sin éxito la Vía Previa Administrativa. ...6º.- Accionan los demandantes a fin de que se dicte Sentencia por la que se declare su derecho a percibir los trienios en la misma cuantía que el resto del personal laboral de la Comunidad de Madrid y que conforme al Convenio de aplicación coincide con las cuantías reclamadas.

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Desestimo la demanda formulada por Dª María, Dª Elisa, D. Guillermo, Dª Susana, Dº. Lucía, Dª Catalina, Dª Frida, Dª Natalia, Dª María Angeles y Dª. Cecilia frente a la COMUNIDAD DE MADRID-CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, a los que absuelvo de la pretensión deducida en su contra por la parte actora."

TERCERO

El Letrado Sr. Chavarri Andrés, mediante escrito de 3 de Febrero de 2003, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha: 23 de Junio de 1998, 28 de Febrero de 2000, y las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 19 de Marzo de 1996 y 4 de noviembre de 2002.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 11 de Febrero de 2003 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

En la mencionada providencia se concedió al recurrente un plazo de 10 días para que eligiera, entre las sentencias que invoca, una por cada materia de contradicción alegada, con la advertencia de que de no hacer dicha elección se entenderá que opta por la más moderna. La parte designó como sentencias de contradicción las dictadas en fecha 23 de Junio de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 19 de Marzo de 1996 y 4 de noviembre de 2002.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 23 de Marzo de 2004, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores en el proceso de origen son trabajadores de la Comunidad de Madrid, a la que fueron transferidos por el Ministerio de Educación y Ciencia como personal laboral fijo, y formularon demanda contra la expresada Comunidad, pretendiendo que se declarara su derecho a percibir la retribución por trienios en la misma cuantía que el resto de trabajadores pertenecientes a la repetida Comunidad. El Juzgado de lo Social desestimó la demanda, y los actores recurrieron en suplicación. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó, con fecha 4 de Noviembre de 2002, la Sentencia hoy impugnada en casación para la unificación de doctrina, declarando firme la del Juzgado, por entender que contra la misma no cabía recurso de suplicación, al no rebasar la cuantía reclamada la suma de 300.000 pesetas.

Pretenden los actores, en primer lugar, que esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo declare que sí cabía contra la decisión de instancia recurso de suplicación, y como resolución de referencia aporta nuestra Sentencia de fecha 23 de Junio de 1998 (Recurso 361/98), en la que, reclamados diferentes complementos retributivos por los actores, que oscilaban entre 19.390 pesetas y 57.204 pesetas y estimada la pretensión en la instancia, el Tribunal Superior de Justicia declaró de oficio la nulidad de las actuaciones al considerar que la pretensión carecía de acceso a la suplicación por razón de la cuantía. La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, afirmando la notoriedad de la afectación general.

Ni siquiera es preciso entrar en el examen acerca de si entre las dos citadas resoluciones concurre o no la contradicción que el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) requiere como condicción de admisibilidad de este excepcional recurso, por cuanto esta Sala tiene reiteradamente declarado -Sentencias de 21 de Noviembre de 2000, Sala General (Recurso 234/00) y 11 de Diciembre de 2000 (Recurso 2298/00), ambas citadas en la de 13 de Marzo de 2003 (Recurso 1899/01)- que, por constituir la competencia funcional de la Sala una cuestión de orden público, puede y debe examinarse incluso de oficio, sin que sea precisa la existencia de la contradicción entre la resolución recurrida y la que se aporte como referencial. Procede, en definitiva, entrar a resolver la cuestión relativa a si contra la decisión de instancia cabía o no recurso de suplicación.

SEGUNDO

Sabido es que el art. 189.1.b) de la LPL concede recurso de suplicación contra las sentencias de primer grado (aun cuando la cuantía litigiosa no rebase las 300.000 pesetas, ó 1.803,04 euros) en que la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, en las demás condiciones que el precepto establece.

Refiriéndose a esta afectación general y modos de apreciarla, esta Sala, reelaborando en parte su anterior doctrina, ha dictado y votado en Sala General dos Sentencias de fecha 3 de Octubre de 2003 (Recursos 1011/03 y 1422/03), seguidas por otras muchas posteriores, bastando citar, por todas, una de 6 de Octubre de 2003 (Recurso 779/03), a la fundamentación "in extenso" de todas las cuales nos remitimos. Por lo que se refiere en concreto al problema que aquí interesa, en la última de las citadas resoluciones (F. J. 4º) se dice lo siguiente:

En primer lugar será el Juez de lo Social de instancia quien deba analizar y resolver si en el litigio de que se trate, cuya cuantía no supere los 1803'04 euros, concurre o no afectación general. Siendo obvio que para ello tiene que atenerse a los criterios y exigencias que se han venido exponiendo en los razonamientos precedentes. Similar amplitud y libertad de decisión, en lo que concierne a esta concreta materia de la afectación múltiple, tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia al resolver el recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina, toda vez que, a pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala "ad quem" sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de dichos recursos, como se desprende de lo dispuesto por las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de marzo, 6 de mayo, 15 y 22 de julio, 28 de septiembre, 20 y 30 de octubre, y 21 de diciembre de 1992; 11 de febrero, y 23 y 27 de marzo, 7 y 20 de abril, 17 de mayo, 21 de junio, 28 de septiembre, 29 de octubre y 22 de noviembre de 1993; 21 y 31 de enero, 9 y 24 de febrero, 7 y 16 de marzo, 5 de mayo y 17 de noviembre de 1994; 26 de mayo y 20 de junio de 1995; 9 y 18 de julio, 20 y 27 de septiembre, y 21 de noviembre de 1996; 17 de febrero, 7 de marzo, 25 de septiembre y 14 de noviembre de 1997; y 9 de marzo, 22 de julio y 6 de octubre de 1998. Es conveniente destacar, por último, que de la doctrina expuesta en los anteriores párrafos y fundamentos de derecho se deriva la importante consecuencia de que en aquellos casos en los que esta Sala ha declarado de modo reiterado, en relación con una cuestión determinada y concreta planteada ante ella, que la misma afecta a todos o a un gran número de trabajadores, tal declaración, en relación con otros procesos en que se suscite idéntica cuestión, tiene el valor de la doctrina jurisprudencial, al ser la afectación múltiple, como ya se explicó, un concepto jurídico.

Pues bien: esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha apreciado en múltiples ocasiones (citamos a modo de simple ejemplo, de entre las numerosas resoluciones dictadas al respecto, la Sentencia de 10 de Abril de 2003, recaida en el recurso 3282/02) y en asuntos exactamente iguales al que ahora nos ocupa que existe afectación general y ha devuelto a la Sala "a quo" las actuaciones para que resuelva el recurso de dicha clase. Y exactamente lo mismo procede hacer en esta ocasión. Sin costas, por no concurrir los condicionamientos que para su atribución contempla el art. 233.1 de la LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Anulamos la Sentencia dictada el día 4 de Noviembre de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de suplicación 3465/02, que había sido ejercitado contra la Sentencia que con fecha 14 de Febrero de 2002 pronunció el Juzgado de lo Social número veinte de Madrid en el Proceso 563/01, que se siguió sobre derechos, a instancia de DOÑA Elisa y otros contra la COMUNIDAD DE MADRID. Devuélvanse las actuaciones a la expresada Sala de lo Social para que, con plena libertad de criterio, resuelva el fondo de dicho recurso. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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