STS, 9 de Marzo de 2004

PonenteMariano Sampedro Corral
ECLIES:TS:2004:1598
Número de Recurso2023/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Antonio Rivas Romero-Valdespino, en nombre y representación de D. Silvio, D. Felix y D. Juan Ramón, contra la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de Suplicación núm. 47/03, interpuesto por JAZZ TELECOM, S.A. contra la sentencia dictada en 30 de septiembre de 2002 por el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid en los autos núm. 152/02 seguidos a instancia de los ahora recurrentes, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

Es parte recurrida JAZZ TELECOM, S.A., representada por el Letrado D. Antonio Gómez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid, contenía como hechos probados: "1º.- Los demandantes han venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada con las circunstancias profesionales que se relacionan a continuación: D. Silvio: Comenzó a prestar sus servicios el día 08 de febrero de 1999, ostentando la categoría de DIRECCION000 y percibiendo una retribución de 103.676'07 euros brutas anuales, con prorrata de pagas extras. D. Felix: Comenzó a prestar sus servicios el día 12 de abril de 1999, ostentando la categoría de DIRECCION000 y percibiendo un salario de 114.088 euros brutos anuales, con prorrata de pagas extras. D. Juan Ramón: Comenzó a prestar sus servicios el día 15-11-99, ostentando la categoría de DIRECCION000 y percibiendo una retribución de 91.079'47 euros brutos anuales, con prorrata de pagas extras. 2º.- Con fecha 8 de febrero de 1999, Jazz Telecom SA, de una parte, y D. Silvio suscribieron un contrato de trabajo, de carácter indefinido, como DIRECCION000 de Marketing. En la cláusula 9 del referido contrato se establece un "Pacto de no competencia post-contractual" por el que el DIRECCION000 se compromete, una vez finalizado el contrato, a no competir con la Compañía o cualquier compañía del denominado "grupo Jazztel", así como a una serie de actividades relacionadas en el segundo párrafo (9.1) de la citada cláusula. La duración de los compromisos será de doce meses una vez finalizado el contrato de trabajo y su cumplimiento dará lugar a una indemnización de daños y perjuicios (9.2). En el nº 3 de la citada cláusula 9 se establece textualmente: "Como contraprestación a esta limitación de actividad, el Directivo percibirá una cantidad bruta equivalente a una anualidad del salario, tanto fijo como variable, que estuviera percibiendo en el momento de la extinción de su contrato. Dicha compensación será abonada del siguiente modo: el 50% de su importe en el momento de la extinción del contrato y el 50% restante a la finalización del periodo de un año al que se refiere el párrafo precedente. La compensación fijada en esta cláusula será independiente de y compatible con la indemnización que, en su caso, pudiera percibir el Directivo derivada de la extinción del contrato, según cláusula 11. 3º.- Con fecha 15-11-1999, Jazz Telecom S.A., de una parte, y D. Juan Ramón suscribieron un contrato de trabajo, de carácter indefinido, para desempeñar este último el cargo de DIRECCION000 de Internet. En la cláusula 9 de su contrato se acordó un "Pacto de no competencia post-contractual" en los mismos términos que el ya descrito en el hecho probado 3º. 4º.- Con fecha 12-4-99, Jazz Telecom SA por una parte, y Felix, por otra, suscribieron un contrato de trabajo, de carácter indefinido, para desempeñar el cargo de DIRECCION000 y en cuya cláusula 9ª, se estableció un "Pacto de no competencia post-contractual" en idénticos términos que el descrito en el hecho probado 3º. 5º.- Con fecha 12-11-2001, la empresa procede a la extinción del contrato de los demandantes, por haberse procedido "a una reestructuración de la empresa, no teniendo trabajo efectivo para Ud. en la nueva organización.". Le significamos que tiene a su disposición la liquidación de haberes y pagas extraordinarias que pudieran corresponderle". 6º.- Celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, se llega a una avenencia conciliatoria en los siguiente términos: La empresa ofrece por los conceptos de indemnización, saldo y finiquito la cantidad de 11.109.345 ptas. netas para D. Felix; 8.210.777 ptas. netas para D. Juan Ramón y 9.571.000 ptas. netas para D. Silvio. 7º.- D. Felix recibió de la empresa demandada la cantidad de 11.109.345 ptas., equivalente a 66.768'51 euros, en concepto de indemnización, saldo y finiquito, conforme al siguiente desglose: Indemnización por despido .... 7.058.280 ptas; Liquidación por salarios: Bonus 2001 ..... 1.513.963 ptas, Vacaciones ..... 565.666 ptas, Indemnización voluntaria ..... 2.110.520 ptas, Salarios noviembre ..... 1.414.155 ptas, Salarios tramitación ..... 1.823.389 ptas, Total liquidación bruta: 14.485.973 ptas Total liquidación neta: 11.109.345 ptas. Se establece en el citado finiquito que "con el percibo de dicha cantidad, declaro expresamente no tener nada más pedir, ni reclamar a Jazz Telecom por ningún otro concepto, dando por extinguida, saldada y finiquitada la relación laboral. 8º.- D. Juan Ramón recibió de la empresa demandada la cantidad de 8.210.777 ptas., equivalentes a 49.347'76 euros, en concepto de indemnización, saldo y finiquito, conforme a lo acordado en fecha 13-12-01 en el acto de conciliación celebrado ante el SMAC. La mencionada cantidad corresponde al siguiente desglose: Indemnización por despido .... 5.069.999 ptas; Liquidación por salarios: Bonus 2001 ..... 410.057 ptas, Indemnización voluntaria ..... 2.469.300 ptas, Salarios noviembre ..... 1.193.189 ptas, Salarios tramitación ..... 1.676.480 ptas, Total liquidación bruta: 10.819.025 ptas Total liquidación neta: 8.210.777 ptas. Se establece que "con el percibo de dicha cantidad, declaro expresamente no tener nada más que pedir, ni reclamar a Jazz Telecom SA por ningún otro concepto, dando, en consecuencia, por extinguida, saldada y finiquitada a mi entera satisfacción la relación laboral que me unía con la mencionada Empresa". 9º.- D. Silvio recibió de la empresa demandada la cantidad de 9.571.000 ptas., equivalentes a 57.222'87 euros, en concepto de indemnización, saldo y finiquito, conforme a lo acordado en fecha 13 de diciembre de 2001 en el acto de conciliación celebrado ante el SMAC. La cantidad percibida corresponde al siguientes desglose: Indemnización por despido .... 6.553.063 ptas; Liquidación de salarios: Bonus 2001 ..... 600.246 ptas, Indemnización voluntaria ..... 1.746.938 ptas, Salarios noviembre ..... 1.347.858 ptas, Salarios tramitación ..... 1.583.976 ptas, Total liquidación bruta: 11.832.081 ptas Total liquidación neta: 9.571.000 ptas. Se establece que: "Con el percibo de dicha cantidad, declaro expresamente no tener nada más que pedir, ni reclamar a Jazz Telecom SA. por ningún otro concepto, dando, en consecuencia, por extinguida, saldada y finiquitada a mi entera satisfacción la relación laboral que me unía a la mencionada Empresa". 10º.- En la cláusula 3.1 de los contratos de trabajo de los actores se establece que la obtención del bonus y su cuantía dependerán del grado de cumplimiento de los objetivos específicos que al directivo le sean marcados, lo cual será valorado por el Alto Directivo del que han venido dependiendo los demandantes. Asimismo se establece que la cuantía del bono se determinará por este Alto Directivo, pudiendo variar entre el 0% y el 50% de la retribución fija anual. El abono devengado por los actores en el año 2001 fue: Silvio: 600.246 ptas. (3.607'55 euros). Felix: 1.513.963 ptas. (9.099'10 euros). Juan Ramón: 410.057 ptas. (2.464'49 euros). 11º.- Los actores han venido disfrutando de vehículos que fueron arrendados por Jazztel, a la Sociedad Axus España, S.A., rigiéndose por las condiciones de este arrendamiento por un contrato de arrendamiento de fecha 7 de junio de 1999. El 24 de junio de 1999, el 23 de diciembre de 1999 y el 2 de febrero de 2000, Axus España, S.A., Jazztel y los demandantes suscribieron sendos Anexos a este contrato de arrendamiento. En dichos anexos se acordó la cesión parcial de la posición arrendataria por parte de mi representada a favor de los actores y, como consecuencia de dicha cesión, se estableció que el coste anual del "renting" o arrendamiento del vehículo se repartiría entre Jazztel y los actores. En concreto, el coste anual del renting se repartió de la siguiente forma: Silvio: 65% a cargo de la empresa, y un 35% a cargo del trabajador. Felix: 90% a cargo de la empresa y un 10% a cargo del trabajador. Juan Ramón: 65% a cargo de la empresa y un 35% a cargo del trabajador. El valor de los vehículos era: Rover 75.2.5 Club (Silvio): 4.200.000 ptas. BMW 523.I: 4.900.000 ptas. (Felix). Audi A6 2.5 TDI Quattro (Juan Ramón): 5.700.000 ptas. 12º.- D. Juan Ramón utilizaba el coche de los fines de semana para usos particulares. El resto de la semana, para actividades relacionadas con su trabajo. Los otros dos trabajadores lo utilizaban, para uso profesional y particular. 13º.- En el mes de octubre de 2001, a la vista de la situación del mercado de las telecomunicaciones y de las dificultades por las que atravesaba Jazztel para completar el Plan de lanzamiento de la compañía, el Consejo de Administración de la Compañía tomó la decisión de simplificar la estructura organizativa de la Compañía, reduciendo el número de empleados. 14º.- Los demandantes y el Sr. Alvaro, DIRECCION000 de RR.HH., así como Dª Amanda, llevaron a cabo una negociación por la que los actores aceptaron una indemnización inferior a la aceptada si se les hubiera incluido en un posible E.R.E. 15º.- Jazztel recibió una carta mediante comunicación de 8-1-2002 en la que los actores le reclaman que les abone la compensación por el pacto de no competencia postcontractual. 16º.- Jazztel respondió a esta carta, mediante comunicación de 21 de enero de 2002, manifestando a los actores que no existía obligación alguna por ninguna de las partes con el citado pacto de no competencia post-contractual y ello en base -según la empresa demandada- a que se negoció el acuerdo global finalmente alcanzado ante el SMAC.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando en parte la demanda formulada por D. Silvio, D. Felix y D. Juan Ramón contra JAZZ TELECOM, S.A. debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone a los actores las siguientes cantidades, por el concepto del 50% en esta fecha exigible en virtud del pacto de no competencia post-contractual: D. Silvio: 51.838'04 euros. D. Felix: 57.044'34 euros. D. Juan Ramón: 45.524'74 euros, sin perjuicio de que los actores puedan plantear la reclamación pertinente para exigir el 50% restante, por el mismo concepto, una vez expirado el plazo de 12 meses desde la extinción de sus contratos.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia acoge la revisión fáctica propuesta por la recurrente, modificándose la redacción del Hecho Probado Décimo- Cuarto en el siguiente sentido "Los demandantes y Don. Alvaro, DIRECCION000 de RR.HH., así como Dª Amanda, llevaron a cabo una negociación por la que los actores aceptaron una indemnización superior a 45 días, por cuanto la misma sería superior a la que les hubiera correspondido en un E.R.E.". El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por JAZZ TELECOM SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Madrid en fecha 30 de septiembre de 2002 en sus autos nº 152/02 y con revocación de dicha sentencia de instancia, absolvemos a la demandada de los pedimentos formulados en la demanda.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de octubre de 1992 (Rec. 5214/1991); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 8 de abril de 2003. En él se alega como motivo de casación, la infracción del criterio jurisprudencial de la Sala Social del Tribunal Supremo.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 15 de octubre de 2003, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 26 de febrero de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los contratos de trabajo suscritos por los actores con la empresa demandada insertaron, en la cláusula novena, un pacto de no concurrencia de doce meses de duración, tras la finalización de la relación laboral, estableciéndose una contraprestación equivalente a una anualidad del salario, tanto fijo como variable, que el trabajador estuviera percibiendo a la terminación del contrato, abonándose el 50% en ese momento y el 50% restante al transcurso de los doce meses de duración del pacto.

El 12 de noviembre de 2001 la empresa demandada procedió a extinguir los contratos de los actores por haberse procedido "a una reestructuración de la empresa, no teniendo trabajo efectivo para Vd. en la nueva organización". Celebrado el acto de conciliación administrativa se llegó a un acuerdo mediante el que los actores recibieron en concepto de indemnización, saldo y finiquito las cantidades que se relacionan y se desglosan en los hechos probados sexto a noveno -que se refieren expresamente a los conceptos de indemnización por despido, liquidación de salarios, bonus 2001, indemnización voluntaria, salarios noviembre y salarios de tramitación, sin hacer referencia alguna a la compensación por no concurrencia- declarando expresamente, que con el percibo de dichas cantidades, nada más tenían que pedir ni reclamar a la empresa, dando por extinguida, saldada y finiquitada la relación a su entera satisfacción.

Concretamente, el documento de finiquito, se extendió conforme al siguiente contenido literal: "Con el percibo de dicha cantidad, declaro expresamente no tener nada más que pedir, ni reclamar a Jazz Telecom SA. por ningún otro concepto, dando, en consecuencia, por extinguida, saldada y finiquitada a mi entera satisfacción la relación laboral que me unía a la mencionada Empresa".

La demanda en reclamación del importe del pacto de no concurrencia fue estimada, en parte, por el Juzgado de lo Social, que condenó a la empresa al abono de la primera parte de la compensación, desestimándola respecto al 50% restante al ser una obligación de futuro condicionada al cumplimiento del pacto por los actores. Este pronunciamiento fue revocado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de febrero de 2003, que concede pleno valor liberatorio a los documentos suscritos y desestima íntegramente la demanda.

  1. - La parte actora ha recurrido en casación para la unificación de doctrina y ha aportado, como "contraria" la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de octubre de 1992. En este supuesto, el actor, que también había suscrito un pacto de no concurrencia con la empresa, procedió el 18 de octubre de 1990, a extinguir el contrato de trabajo. Según la modificación fáctica estimada por la sentencia de contraste (cuarto fundamento) el actor remitió a la empresa, el día 17 de octubre, un documento, en el que proponía una serie de condiciones y compromisos para causar baja en la misma, firmando el 18 un documento de saldo y finiquito por un importe bruto de 11.080.587 pesetas, equivalente a 8.332.630 pesetas, alcanzándose, el 14 de noviembre de 1990, un acuerdo conciliatorio ante el CMAC, en el que la demandada reconocía la improcedencia del despido y se comprometía a abonar, en concepto de indemnización por despido y liquidación de partes proporcionales, la cantidad de 8.332.630 pesetas.

  2. - El problema que se plantea, en ambos casos, está en relación con la compensación del importe dinerario fijado en un pacto de no competencia, al que en ninguno de los dos supuestos se hace referencia en los documentos de finiquito que se contemplan. La sentencia de contraste confirma la de instancia, que había condenado a la demandada al abono de la citada compensación, porque ni en el documento que el trabajador remite a la empresa, ni en el finiquito se mencionaba tal compensación económica, mientras que la sentencia recurrida se atiene para rechazar la pretensión de los trabajadores a las expresiones relativas a "nada más que pedir ni reclamar por ningún concepto", incluidos en el finiquito, en relación con unos documentos que tampoco incluían la compensación que ahora se reclama.

SEGUNDO

1.- Antes de entrar en el conocimiento de la controversia, es preceptivo, por ser materia de orden público, examinar si el presente recurso de casación reúne los requisitos o presupuestos procesales de inexcusable cumplimiento, cuya falta hubieran debido provocar, en otras fases del recurso, su inadmisión y, que, en el momento procesal actual determinarían su desestimación.

Pues bien, uno de los requisitos esenciales del recurso de casación para unificación de doctrina, - cuyo carácter casacional es reconocido por la propia ley de procedimiento laboral (LPL) en su artículo 216- dada su naturaleza de recurso extraordinario, es:

1) Que el recurso se fundamente en un motivo de infracción de ley (artículo 222 LPL en relación con los apartados a), b) y c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). Esta necesidad de concreción y precisión de la norma que se considera infringida, era exigida, ya, en el artículo 1707 paragrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (LEC/81), a cuyo tenor, "En el escrito de interposición del recurso de casación, se expresarán el motivo o motivos en que se amparen, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidos". Exigencia ineludible de mención expresa de la norma, que se alega como violada, que la vigente LEC 1/2000, de 7 de enero, anticipa -destacando así, su importancia y carácter insoslayable- a la fase de preparación del recurso, al prescribir (artículo 479.3 y 4) que el recurso, por el "motivo único" de "infracción de normas aplicables" o "interés casacional", "deberá indicar la infracción legal que se considere cometida" (ordinal 3), mandato que repite el número 4, con la sola variación, del vocablo "debe indicar", por el de "deberá expresar".

La falta de alegación, en el escrito de interposición del recurso de casación, de la concreta infracción de ley o doctrina legal que se imputa a la sentencia impugnada, con el fin de esclarecer si esta última resolución quebranta la unidad de doctrina, a la que se refiere, como contenido de la sentencia, el artículo 226.2 LPL constituye causa de inadmisión del recurso conforme constante jurisprudencia (entre otras STS 30 de septiembre 1997, 24 de noviembre 1999 y 14 de noviembre 2003). Afirmándose, incluso (STS 17 marzo 2001) que "no es posible suplir esta deficiencia, de acuerdo también con reiterada doctrina jurisprudencial, a través de la fundamentación del presupuesto de contradicción de sentencias, ya que esta última se refiere a un presupuesto distinto, y, atiende a un aspecto diferente del recurso de unificación de doctrina".

2) El recurso no debe sólo expresar, en forma clara, la infracción de la norma aplicable, sino que, además, debe fundamentar, es decir poner de manifiesto en que forma, modo o manera ha sido infringida. En este sentido el artículo 1707 LEC/1881, preceptuaba, en su párrafo tercero, que "En todo caso, se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos", e igual prescripción se contiene en el art. 481.1 y 3 de la vigente LEC, que, establecen, respectivamente, en forma imperativa, que, en el escrito de interposición del recurso "se expondrán, con la necesaria extensión, sus fundamentos". Finalmente, en el mismo sentido se orienta el artículo 222 LPL al señalar, como uno de los contenidos del escrito de interposición del recurso, la "fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada".

También este requisito, de adecuada o suficiente fundamentación de la infracción legal o jurisprudencial que se imputa a la sentencia impugnada, constituye causa de inadmisión el recurso, conforme reiterada jurisprudencia de esta Sala (STS 26 de febrero de 1999 y las citadas de 24 de noviembre de 1999 y 14 de noviembre de 2003), artículos 211.2 y 4 y 223 LPL y artículo 483.2.2º LEC.

  1. - La aplicación de la doctrina jurisprudencial, que, en forma resumida, se ha expuesto, conduce a la inadmisión del presente recurso de casación para unificación de doctrina, en virtud de los vigentes razonamientos:

1) El recurso, dedica su apartado D), según reza su rótulo, a "la infracción legal cometida". Ahora bien, en el mencionado apartado no se específica, en forma clara y concreta, cual sea la norma aplicada en la sentencia que ha sido infringida. Así, el apartado primero de este epígrafe señala como "enganche legal de la infracción cometida ...una sentencia proveniente de un Tribunal de Justicia (la aportada de contraste), pero que fundamenta su razonamiento en la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y concretamente en la sentencia de 28 de noviembre de 1989". El párrafo segundo inserta literalmente el Fundamento de derecho sexto de la sentencia de contraste, para luego en el siguiente exponer, en tres números, muy sucintos, "los argumentos fundamentales en que la meritada sentencia sustenta su criterio", sin citar, no obstante, ninguna norma como infringida, y terminar con la transcripción del Fundamento de derecho de la sentencia de esta Sala Social del Tribunal de 21 de marzo de 2001 (Rec. 1004/2000).

2) No solamente no existe citación de norma legal expresamente violada, sino que tampoco concurre exposición de la jurisprudencia infringida y su conexión con la controversia resuelta por la sentencia recurrida. En efecto:

  1. Aparte de que la sentencia pronunciada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Barcelona no tiene el carácter de jurisprudencia a los efectos de motivar un recurso de casación, es de señalar que, lo que, en síntesis, afirma el Fundamento de derecho "Sexto" de tal sentencia es que el recurrente denuncia "aplicación indebida del art. 1256 del Código Civil" con fundamento en "existir acuerdo transaccional liberatorio" y que "el Magistrado de instancia .... en uso de las facultades que le confiere el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .... ha llegado a la conclusión de que se trata de una extinción de la relación laboral impuesta por la empresa", cuestión que es diferente al problema suscitado en la sentencia impugnada relativa a la eficacia de un finiquito. b) La invocada sentencia de este Tribunal de 28 de noviembre de 1999, no constituye la jurisprudencia complementaria del ordenamiento jurídico, a que se refiere el artículo 1.6 del Código Civil, ya que es requisito sustancial del concepto legal de jurisprudencia, el "modo reiterado" del Tribunal Supremo en la interpretación y aplicación de la ley, la costumbre y la aplicación del derecho; y, es claro, que esta reiteración no se cumple con solo una sentencia. c) La jurisprudencia citada de esta Sala de fecha 21 de marzo de 2001 resuelve, en la esfera del recurso, una pretensión sustancialmente diferente a la que se debate en el actual recurso. Ello es así, porque dicha sentencia se pronunció sobre la validez de un pacto de no competencia, cuya resolución había sido dejada a la voluntad del empleador, y lo que resuelve (Fundamento de derecho segundo) es que "siendo la naturaleza jurídica del pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, la de un pacto o acuerdo bilateral en cuanto generador de derechos y obligaciones para ambas partes, la posibilidad de modificarlo o extinguirlo no puede dejarse a la decisión unilateral de una de las partes, y, por ello debe tenerse por nula la cláusula que así lo establezca". La cuestión litigiosa que resuelve la resolución recurrida no plantea problema alguno referente a la validez del pacto de no competencia, sino que la controversia surge sobre si el documento-finiquito, en el que el trabajador renuncia a toda clase de acción frente al empleador, incluía o no el importe económico establecido por tal pacto, durante el año posterior a la extinción del contrato de trabajo.

  2. Aunque la jurisprudencia citada fuera idónea -que no lo es- para motivar la infracción en sede casacional, faltaría, también, el requisito de adecuada y suficiente fundamentación que ponga en evidencia la infracción jurisprudencial, pues es claro que esta no se cumple con indicar, únicamente, la jurisprudencia que se considera aplicable, sino que, además, al entrar en juego opciones interpretativas diversas, que han dado lugar a diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar sobre la pertinencia, cuyo incumplimiento se denuncia.

TERCERO

La ausencia del requisito de concreción de la infracción legal y su fundamentación acarrea la desestimación del presente recurso, deviniendo, por tanto, ocioso, examinar la falta de presupuesto de contradicción, invocada por la parte recurrida y el Ministerio Fiscal, así como la resolución sobre el fondo del asunto. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Antonio Rivas Romero-Valdespino, en nombre y representación de D. Silvio, D. Felix y D. Juan Ramón, contra la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de Suplicación núm. 47/03, interpuesto por JAZZ TELECOM, S.A. contra la sentencia dictada en 30 de septiembre de 2002 por el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid en los autos núm. 152/02 seguidos a instancia de los ahora recurrentes, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    • El recurso de casación para la unificación de doctrina social. Actualizado a la reforma del RD-Ley 5/2023, de 28 de junio
    • 18 Noviembre 2023
    ...(STS 17 mayo 1995, RCUD 3002/1999 y las que en ella se citan, SSTS 26 diciembre 1995 y 24 mayo 2000, RCUD 3002/1999). 212 STS 9 marzo 2004, RCUD 2023/2003 (con cita de otra de 17 mayo 2001); SSTS 10 mayo 2005, RCUD 4596/2003; 16 enero 2006, RCUD 670/2005; 14 mayo 2007, RCUD 1086/2006 y 31 e......

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