STS, 12 de Abril de 2004

PonenteSantiago Martínez-Vares García
ECLIES:TS:2004:2423
Número de Recurso6432/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución12 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil cuatro.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Tercera ha visto el recurso de casación número 6.432 de 1.999, interpuesto por la Procuradora Doña Marta Madrid Rodríguez, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de veintitrés de abril de mil novecientos noventa y nueve, en el recurso contencioso administrativo número 60 de 1.998, siendo parte recurrida la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, dictó Sentencia, el veintitrés de abril de mil novecientos noventa y nueve, en el Recurso número 60 de 1.998, en cuya parte dispositiva se establecía: "Que desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación de Doña María Inmaculada contra la resolución reseñada en el Antecedente Hecho Primero de esta Sentencia, debemos declarar y declaramos que es la misma conforme a Derecho, sin imposición de costas".

SEGUNDO

En escrito de diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y nueve, la Procuradora Doña Marta Madrid Rodríguez, en nombre y representación de Doña María Inmaculada, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de Instancia, por Providencia de seis de julio de mil novecientos noventa y nueve, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de catorce de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, la Procuradora Doña Marta Madrid Rodríguez, en nombre y representación de Doña María Inmaculada, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de veinticinco de febrero de dos mil.

CUARTO

En escrito de veintiséis de octubre de dos mil uno, el Sr. Abogado del Estado, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día treinta de marzo de dos mil cuatro, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del recurso la Sentencia de veintitrés de abril de mil novecientos noventa y nueve de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, que desestimó el recurso interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de tres de octubre de mil novecientos noventa y siete que denegó el derecho de asilo y la condición de refugiado político a la recurrente de nacionalidad rusa y a su hija.

La Sentencia de instancia que se hace eco en su fundamento de Derecho tercero de lo alegado en el expediente por la recurrente, no cuestiona los hechos que ésta narra, y que ni tan siquiera pone en cuestión, sino que lo que hace es declarar que con independencia de que esos hechos pudieran ser ciertos e incluso probarlos, lo que no ha ocurrido, de los mismos no se desprendería que concurrieran las condiciones que la legislación vigente exige para que se pueda reconocer la condición de beneficiario de asilo político, y así cita que para ello no es suficiente con que se invoque la situación política de un país, puesto que de ello no puede derivarse que exista una persecución concreta para el solicitante del asilo ni tan siquiera de modo indiciario.

SEGUNDO

El recurso de casación que resolvemos se funda en un único motivo que según dice el escrito en el que se formaliza el recurso viene autorizado por el artículo 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881. Esta cita sería por sí suficiente para la desestimación del recurso puesto que resulta manifiestamente errónea. Pese a ello la Sala para dispensar la tutela judicial efectiva que la Constitución obliga a conceder resolverá sobre el motivo, entendiendo que el mismo se plantea al amparo del apartado d) del número 1 del artículo 88 de la Ley 29 de 1.998, de 13 de julio.

A juicio de la recurrente la Sentencia infringe, por inaplicación, el párrafo 1 del artículo 3, de la Ley 5 de 1.984, de 26 de marzo, en relación con el artículo 8, del referido texto legal, 14 de la Ley de 1.994, en cuanto contemplan, respectivamente, las causas y los requisitos para la concesión del derecho de asilo, los cuales constituyen el cumplimiento del mandato directo recibido, a través del artículo 13.4 de la Constitución, que remite al desarrollo legislativo la regulación del citado derecho. Se extiende el motivo en consideraciones acerca de la condición de refugiado contenidas en la Convención de Ginebra, y en la infracción que de la misma realiza la Sentencia recurrida, al afirmar que no existen indicios suficientes para estimar la pretensión esgrimida por la demandante. Del mismo modo abunda el motivo en la existencia en el solicitante de asilo de fundados temores de ser perseguido incluso por haber recibido amenazas de muerte.

El artículo 1.A 2) de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951, al que se remite el artículo 3.1 de la Ley 5 de 1984, de 26 de marzo, modificada por Ley 9 de 1994 de 19 de mayo, reconoce la condición de refugiado respecto de quienes existan fundados temores de ser perseguidos por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, y se encuentren fuera de su país y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de aquél, pero la recurrente, al llegar a España y pedir asilo, manifestó que solicitaba el reconocimiento de la condición de refugiado porque poseyendo la nacionalidad rusa era hostigada y perseguida como lo era su familia por los nacionalistas chechenos, circunstancias éstas como el resto de las que relató en el expediente administrativo, que no aparecen recogidas en los citados preceptos para poder considerarla como refugiado con el consiguiente derecho de asilo, razón por la que este motivo único de casación debe ser desestimado.

TERCERO

Al rechazarse el motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede hacer expresa imposición de costas a la recurrente.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 6.432 de 1.999, interpuesto por el Procurador Doña Marta Madrid Rodríguez, en nombre y representación de Doña María Inmaculada contra la Sentencia de veintitrés de abril de mil novecientos noventa y nueve de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, que desestimó el recurso interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de tres de octubre de mil novecientos noventa y siete que denegó el derecho de asilo y la condición de refugiado político a la recurrente de nacionalidad rusa y a su hija, y todo ello con expresa imposición de costas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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