STS, 15 de Abril de 2004

PonenteSegundo Menéndez Pérez
ECLIES:TS:2004:2484
Número de Recurso6398/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución15 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto en su propio nombre y derecho por D. Alberto contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 6 de julio de 2001, sobre deslinde de dominio público marítimo- terrestre en playa de la Olla (desde el mojón M-57 hasta el M-63) en el término municipal de Altea (Alicante).

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 701/99 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 6 de julio de 2001, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto en su propio nombre y derecho por el Procurador D. Alberto contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 27 de abril de 1999 por la que se aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre en un tramo de costa de unos 184 metros de la playa de la Olla (desde el mojón M-57 hasta el M-63 del deslinde aprobado por O.M. de 15 de julio de 1975) en el término municipal de Altea (Alicante), sin imponer las costas de este proceso a ninguno de los litigantes".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación D. Alberto, formalizándolo, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por violación de lo dispuesto en el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

Por infracción del artículo 3.1 de la Ley 22/1988, de Costas en relación con lo dispuesto en los artículos 33 y 132.2 de la Constitución; infracción del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 1243 del Código Civil; infracción del artículo 9.3 de la Constitución; e infracción de los artículos 19.2 y 24.1.a) del Reglamento General para el Desarrollo y Ejecución de la Ley de Costas.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la resolución recurrida con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que dicte sentencia que desestime íntegramente el recurso de casación con imposición de costas.

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 6 de febrero de 2004 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 31 de marzo del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de este recurso de casación ha desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Director General de Costas de fecha 27 de abril de 1999, dictada por delegación, que aprobó el Acta de 9 de enero de 1996 y los Planos de 29 de julio de 1997, en los que se define el deslinde de los bienes de dominio público marítimo- terrestre en un tramo de costa de unos 184 metros de la playa de la Olla (desde el mojón M-57 hasta el mojón M-63 del deslinde aprobado por O.M. de 15 de julio de 1975), en el término municipal de Altea (Alicante).

De dicha resolución administrativa conviene transcribir los dos siguientes párrafos, por ser en ellos donde se condensan las razones en que se sustenta:

"De la observación de las fotografías del anejo V se deduce la continuidad de la playa de gravas al norte y al sur de los terrenos deslindados. Las edificaciones se encuentran sobre esta franja de gravas. Además, la cata abierta en la zona central del terreno sin edificar entre construcciones, mostraba una capa de 15 cms. de espesor de materiales sueltos que eran gravas muy contaminadas (en este terreno se han vertido materiales sueltos para facilitar su utilización como terraza o aparcamiento), como se puede comprobar en la fotografía del apartado 5.4 del citado anejo. La naturaleza de los materiales debajo de la capa de grava es indiferente a los efectos de su inclusión en el dominio público marítimo-terrestre, siendo lo significativo en este caso la citada capa de grava que los recubre. El hecho de que se hayan vertido materiales sueltos sobre las gravas puede haber influido en las conclusiones del informe presentado por el alegante en sus segundas alegaciones.

De todas formas, en el anejo V se refleja la acción del oleaje el 9 de abril de 1997 sobre la zona, pudiendo verse en las fotografías que el mismo afectó a los terrenos delimitados, por lo que la inclusión de los mismos en el dominio público marítimo-terrestre se debe no sólo al artículo 3.1.b) de la Ley de Costas, sino también al artículo 3.1.a) de la misma".

SEGUNDO

Ese doble fundamento de la inclusión de los terrenos controvertidos en el dominio público marítimo terrestre está presente, también, en la sentencia recurrida, pues, de un lado, afirma que las fotografías obrantes en el Anejo V del expediente, tomadas el 9 de abril de 1997, acreditan que en esa fecha la acción del oleaje alcanzó la zona objeto de deslinde y, de otro, no considera que la procedencia continental de los depósitos de áridos, piedras y guijarros excluya la aplicación del artículo 3.1.b) de la Ley de Costas, resaltando, en este punto, los términos literales de una de las aclaraciones hechas por el perito que intervino en el proceso: "...en un sentido coloquial, o si se prefiere turístico, la zona así descrita podría ser considerada playa, pero no así en sentido geológico dada la procedencia continental de los mencionados materiales".

TERCERO

El primero de los motivos de casación, aunque cita como infringido el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que en realidad denuncia es una incorrecta valoración de la prueba, no ajustada -se dice- a las reglas de la lógica y de la razón. Lo cual lo deduce la parte de dos reflexiones que hace la sentencia recurrida. Una primera, consistente en la mención, incluida en su antecedente de hecho tercero, de que el perito fue designado por la parte actora en comparecencia celebrada el 29/09/2000 en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Benidorm a la que no asistió el Abogado del Estado, de la que deduce una valoración de esa prueba pericial condicionada por el prejuicio de parcialidad. Y una segunda, consistente en la afirmación recogida en el fundamento de derecho quinto de dicha sentencia de que no ha quedado debidamente acreditado que con anterioridad al deslinde ahora recurrido el camino asfaltado a que se refiere el demandante tuviese la consideración de dominio público.

CUARTO

El motivo debe ser rechazado, pues, por lo que hace a la primera de aquellas denominadas reflexiones, el estudio de la sentencia recurrida, y muy en concreto de sus fundamentos de derecho sexto y séptimo, no pone de relieve, en absoluto, una valoración de la prueba pericial condicionada por un prejuicio de parcialidad, ni una valoración no acomodada a las reglas de la sana crítica; y por lo que hace a la segunda, ese estudio, ahora de su fundamento de derecho quinto, pone claramente de relieve que el carácter público o privado del camino en cuestión no fue, en absoluto, una de las razones determinantes de la decisión alcanzada por la Sala de instancia.

QUINTO

El segundo de los motivos de casación denuncia, sucesivamente, (1) la infracción del artículo 3.1 de la Ley de Costas, en relación con los artículos 33 y 132.2 de la Constitución, pues, dicho ahora en síntesis, cuando la Ley se refiere a zonas de materiales sueltos, no se está refiriendo a todas las zonas de materiales sueltos existentes a contar desde la línea marítimo- terrestre, sino a los que tengan la morfología de playa; (2) la del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 1243 del Código Civil, pues no observamos en la actividad del juzgador -dice la parte- un uso de las reglas de la sana crítica al valorar la prueba pericial; (3) la del artículo 9.3 de la Constitución, pues para la parte hay elementos suficientes para calificar la resolución cuya casación se pretende de arbitraria; y (4) la de los artículos 19.2 y 24.1.a) del Reglamento de la Ley de Costas, pues el proyecto de deslinde debe incluir la justificación de la línea de deslinde propuesta, cosa que no podemos entender realizada por el mero hecho de hacer constar unas fotografías, y el deslinde ha de adaptarse a las curvas naturales del terreno, siendo así que en esa zona la costa se adentra en el mar algo más que en los puntos inmediatamente colaterales, por lo que la línea interior trazada habría de ser poligonal, no rectilínea.

SEXTO

Antes de dar respuesta a ese segundo motivo de casación, último de los que se formulan, es oportuno hacer algunas consideraciones sobre las novedades que la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, introduce para definir los bienes constitutivos del dominio público marítimo- terrestre. En concreto, las siguientes:

  1. Sobre la zona marítimo-terrestre, definida en el artículo 3.1.a) y que forma, recuérdese, sólo uno de los dos espacios que pueden ser constitutivos de la ribera del mar y de las rías. Aquí, en lo que hace a la determinación de la línea interior (esto es, tierra adentro) de la zona marítimo-terrestre, establece la Ley dos criterios (uno: el límite hasta donde alcanzan las olas en los mayores temporales conocidos; otro: el de la línea de pleamar máxima viva equinoccial), ninguno de los cuales es subsidiario (que sí lo eran los dos que contemplaba la Ley de 1969 en su artículo 1.2), pues ha de optarse siempre por aquel que adentre más en la tierra la línea interior de ese espacio demanial. Además, mientras la Ley de 1969 tenía en cuenta las mayores olas en los temporales ordinarios (artículo citado), la Ley de 1988 tiene en cuenta las olas en los mayores temporales conocidos.

  2. Sobre las playas, definidas en el artículo 3.1.b) y que es el otro de los dos espacios que pueden ser constitutivos de la ribera del mar y de las rías. Son zonas de depósito de materiales sueltos, tales como arenas, gravas y guijarros, expresándose así, claro es, una descripción puramente enunciativa, que no impide, a los efectos de la consideración de la zona como playa, la inclusión de otros materiales distintos. Y tales depósitos de materiales sueltos pueden estar originados, a esos mismos efectos, por la acción del mar o del viento marino, u otras causas naturales o artificiales.

SÉPTIMO

Esas consideraciones impiden en el caso ahora enjuiciado llegar a una conclusión distinta de la que obtuvo la Sala de instancia.

Ante todo, porque la afirmación que se hace en la sentencia recurrida de que con las fotografías incorporadas al Anejo V del expediente queda claramente demostrado que en la fecha en que fueron tomadas -9 de abril de 1997- la acción del oleaje alcanzó la zona objeto de deslinde, no se combate en el motivo de casación que nos resta por examinar. Es, además, una afirmación que este Tribunal no puede por menos que compartir, una vez vistas las fotografías de que se trata. Y es, en fin, una afirmación que determina, por sí sola y ante la ausencia de razonamiento en contrario que ahora pudiéramos considerar, la inclusión de los terrenos controvertidos en el concepto legal de zona marítimo-terrestre, dado lo expuesto en el apartado A) del fundamento de derecho precedente.

En segundo lugar (aunque ello es ya innecesario, dado lo que acaba de exponerse), siendo cierto que la definición de las playas como zonas de depósito de materiales sueltos ha de utilizarse sin olvidar cual es el espíritu y finalidad de la norma, no extendiendo el concepto de playa más allá de lo que ese fundamental criterio interpretativo toleraría, no lo es menos que aquella aclaración del perito que se resalta en la sentencia recurrida, junto con la cata a la que también se refiere ésta, que es la mencionada en el primero de los párrafos que transcribimos de la resolución administrativa, y junto con la conclusión que hizo suya el perito (así se dice en el párrafo segundo del fundamento de derecho séptimo de la sentencia recurrida) de que en las tres catas realizadas durante la tramitación del expediente los materiales encontrados comprenden gravas, parcialmente redondeadas y aplanadas o redondeadas, forman un conjunto de elementos de juicio que no permite afirmar que el concepto de playa se haya utilizado en el caso de autos sin sujeción a la descripción legal hecha en el artículo 3.1.b) de la Ley 22/1988, o extendiéndolo más allá de lo querido por esa norma.

Todo lo anterior, en tercer término, pone de relieve la carencia de fundamento de lo que se alega en el último de los apartados de aquel segundo motivo de casación; alegación que, además, se inicia con la queja de que los dos temas a los que se refiere no han merecido la atención de la Sala "a quo", sin que se denuncie formalmente, pese a ello, un vicio de incongruencia omisiva, necesario para que este Tribunal pudiera abordar las cuestiones no tratadas en la sentencia recurrida.

Finalmente, nada es necesario añadir para el rechazo de las imputaciones de vulneración de las reglas de la sana crítica o de arbitrariedad en la valoración de la prueba, cuya carencia de fundamento resulta con claridad al estudiar la sentencia recurrida.

OCTAVO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de los derechos y honorarios del representante y defensor de la Administración recurrida no podrá exceder de 1000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de D. Alberto interpone contra la sentencia que con fecha 6 de julio de 2001 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 701 de 1999. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación hasta la cifra máxima fijada en el último de los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Mariano de Oro-Pulido López.- Ricardo Enríquez Sáncho.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Pérez Morate.- Segundo Menéndez Pérez.- Rafael Fernández Valverde. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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