STS 416/2004, 13 de Mayo de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha13 Mayo 2004
Número de resolución416/2004

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Cuarta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 158/1996, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Manacor, sobre reclamación de cantidad, el cual fue interpuesto por la entidad mercantil "MALLOTURSA S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Pablo Oterino Menéndez, en el que es recurrido Don Benito, representado por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Manacor, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Benito, contra la entidad mercantil "MALLOTURSA S.A", sobre reclamación de cantidad.

Por la parte acotra se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dicte en su día sentencia por la que:

A). Se declare el incumplimiento por parte de la entidad demandada "MALLOTURSA S.A." de las obligaciones asumidas en el contrato de préstamo de fecha nueve de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro en el que figura como prestataria la entidad "MALLOTURSA S.A." y como prestamista Don Benito, y en consecuencia se declare resuelto el referido contrato de préstamo de fecha 9 de Septiembre de 1994 por incumplimiento por la parte prestataria.

B). Se declare que como consecuencia del incumplimiento del contrato de préstamo de fecha 9 de Septiembre de 1994, la entidad "MALLOTURSA S.A." adeuda a mi poderdante, Don Benito, la cantidad de diez millones de pesetas en concepto de principal más la cantidad de un millón ochocientas mil pesetas en concepto de los intereses correspondientes a los tres primeros semestres vencidos desde la fecha del contrato de préstamo, lo que supone un total de ONCE MILLONES OCHOCIENTAS MIL PESETAS (11.800.000, PTS).

C). Se condene a la entidad demandada "MALLOTURSA S.A." a estar y pasar por las precedentes declaraciones, al pago a mi poderdante Don Benito de la cantidad de ONCE MILLONES OCHOCIENTAS MIL PESETAS (11.800.000 ptas) y al pago de los intereses legales sobre las indicadas cantidades desde la fecha de interposición de la presente demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

D). Subsidiariamente, de no dar lugar a la resolución del contrato de préstamo de fecha 9 de Septiembre de 1994, se declare que la entidad "MALLOTURSA S.A." por incumplimiento de sus obligaciones adeuda a mi poderdante la cantidad de un millón quinientas mil pesetas (1.500.000 ptas) en concepto de amortización del capital prestado correspondiente al primer año de vigencia del contrato, más la suma de un millón ochocientas mil pesetas (1.800.000 pts) en concepto de intereses correspondientes a los tres primeros semestres vencidos desde la fecha del contrato del préstamo, más el interés legal sobre dichas cantidades desde la fecha de interposición de la demanda, y en consecuencia se condene a la entidad demandada "MALLOTURSA S.A." a estar y pasar por tal declaración y al pago a mi poderdante de las referidas cantidades, con expresa condena en costas a la parte demandada".

Admitida a trámite la demanda, la entidad demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda y absolviendo libremente de la misma a mi representada, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 23 de Abril de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por Don Benito, representado por el Procurador Sr. Ferrer Capó, contra MALLOTURSA S.A., representada por el Procurador Sr. Quetglas Mesquida, debo declarar y declaro resuelto el contrato de préstamo suscrito por los litigantes el día 9 de Septiembre de 1994, declarando que la sociedad demandada adeuda al actor la suma de 10.000.000 de pesetas por principal y 1.350.000 pesetas por intereses, y debo condenar y condeno a la entidad demandada a pagar al actor la cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTAS CIENCUENTA MIL PESETAS (11.350.000 PTS). más con sus intereses legales correspondientes a partir de la interposición de la demanda.

No se hace condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 26 de Marzo de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad MALLOTURSA S.A. contra la sentencia de fecha 23 de Abril de 1997, dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia número 2 de Manacor, en los autos de juicio de menor cuantía de los que trae causa el presente rollo, y, en consecuencia, debemos confirmarla y la confirmamos en todos sus extremos.

Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante".

TERCERO

El Procurador Don Pablo Oterino Menéndez, en representación de la entidad mercantil "MALLOTURSA S.A.", formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción del artículo 1124 del Código Civil.

Motivo segundo: Al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción del artículo 1259 del Código Civil, en relación con el artículo 128 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.

Motivo tercero: Al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción del artículo 1281, del Código Civil.

Motivo cuarto: Al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción del artículo 1232 del Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Luciano Rosch Nadal, en representación de Don Benito, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...dicte sentencia por la que se declare no haber lugar a dicho recurso, y confirme en toda su intengridad la Sentencia número 316/98 de fecha 26 de Marzo de 1998 dictada por la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en grado de apelación en el rollo número 531/97 procedente de los autos de juicio declarativo de menor cuantía número 158/96 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Manacor, todo ello con expresa imposición de costas a la recurrente, conforme a las reglas establecidas en el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 7 de Mayo de 2004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Don Benito formuló demanda en reclamación de cantidad, a través de juicio de menor cuantía, contra MALLOTURSA S.A., por la que interesó se dictara sentencia con los pronunciamientos siguientes:

.- Se declarara el incumplimiento por parte de la demandada de las obligaciones asumidas en el contrato de préstamo de fecha 9 de Septiembre de 1994 en el que figura como prestataria la entidad demandada y como prestamista el demandante, y en consecuencia se declare resuelto el referido contrato por incumplimiento de la prestataria.

.- Se declarara que como consecuencia del incumplimiento referido la demandada adeuda al demandante la cantidad de 10.000.000 de pesetas en concepto de principal, más la cantidad de 1.800.000 pesetas en concepto de intereses correspondientes a los tres primeros semestres vencidos desde la fecha del contrato; con la correspondiente condena.

La demandada se personó en autos y contestó a la demanda, oponiéndose a la petición principal que se ha trascrito.

En sentencia dictada en primera instancia se estimó en parte la demanda formulada, por lo que se declaró resuelto el contrato de préstamo suscrito por los litigantes el día 9 de Septiembre de 1994, declarando que la sociedad demandada adeuda al actor la suma de 10.000.000 de pesetas por principal y 1.350.000 por intereses, más los intereses legales correspondientes a partir de la interposición de la demanda.

La sociedad demandada formuló recurso de apelación contra esta sentencia y por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca se desestimó el mismo, con confirmación íntegra de la sentencia apelada e imposición del pago de costas de la alzada a la apelante.

La sociedad demandada ha formulado recurso de casación contra esta última sentencia, al que el actor se ha opuesto debidamente.

En el contrato de préstamo referido se expone que la demandada tiene un préstamo vencido a favor de BANCA MARCH S.A. por un importe aproximado de 97.000.000 de pesetas y el demandante entrega en este acto a la demandada, en la persona de los Sres. Carlos María y Manuel 10.000.000 de pesetas, que deberán ser devueltos entregando un mínimo de 1.500.000 pesetas anuales y la cantidad prestada devengará intereses al tipo del 9% anual pagadero por semestres vencidos; y es voluntad de las partes que la amortización de dicho préstamo y el pago de sus intereses tendrá caracter prioritario sobre cualesquiera otra obligación y que se efectuará lo antes posible.

SEGUNDO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1124 del Código Civil.

A tal efecto la recurrente alega que el demandante, en fecha 8 de Septiembre de 1995, a diferencia de los otros dos prestamistas Sres. Manuel y Carlos María, no se personó en el domicilio social de la demandada a cobrar la cantidad que le correspondía y que se hallaba a su disposición en dicho lugar un pagaré; con lo que la recurrente sostiene que no se ha producido incumplimiento contractual, a pesar de que en la fecha el pagaré invocado no aparece abonado.

Es doctrina de esta Sala, reiterada entre otras muchas, la de que para que la acción resolutoria implícita establecida en el párrafo primero del artículo 1124 del Código Civil pueda prosperar, es preciso que quien la alegue acredite en el proceso correspondiente, entre otros, los siguientes requisitos: 1º. La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes la concertaron (Sentencias de 10 de Diciembre de 1947 y 9 de Diciembre de 1948)..- 2º. La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo (Sentencias de 28 de Septiembre de 1965 y 30 de Marzo de 1976) así como su exigibilidad (Sentencias de 6 de Julio de 1952 y 1 de Febrero de 1966).- 3º. Que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían (Sentencias de 9 de Diciembre de 1960 y 18 de Noviembre de 1970), estando encomendada la apreciación de este incumplimiento al libre arbitrio de los Tribunales de instancia (Sentencias de 17 de Diciembre de 1976 y 17 de Febrero de 1977).- 4º. Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta obstativa de éste que, de modo indubitado, absoluto, definitivo e irreparable la origine, actuación que, entre otros medios probatorios, puede acreditarse por la prolongada inactividad o pasividad del deudor frente a los requerimientos de la otra parte contratante (Sentencia de 5 de Mayo de 1970).- y 5º. Que quien ejercite esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernian (Sentencias de 6 de Julio y 29 de Marzo de 1977); salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro,pues la conducta de éste, es la que motiva el derecho de resolución de su adversario y le libera de su compromiso (Sentencias de 10 de Febrero y 11 de Abril de 1925 y 24 de Octubre de 1959) (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Marzo de 1986). Igual sentido muestran las Sentencias de 24 de Mayo de 1991, 16 de Abril de 1991 y 29 de Febrero de 1988.

La exposición que se ha hecho tan conocida como indiscutida de la condición resolutoria tácita, que ha llevado a la entidad recurrente a invocar como motivo del recurso la infracción del artículo 1124, determina por si la imposibilidad de esta invocación para el supuesto de autos, ya que en el contrato de préstamo no se da reciprocidad de obligaciones; la única, en principio, es la de devolución de lo prestado a cargo exclusivo del deudor. De hecho se ha ejercitado acción no de rescisión del total recibido, sino de cumplimiento por pago anticipado, al no haberse abonado cantidad alguna adelantada en los plazos pactados.

Puestos en relación los hechos descritos anteriormente con la circunstancia de que en el momento de la presentación de la demanda, la recurrente no ha abonado cantidad alguna para la amortización del principal del préstamo ni para pago de intereses devengados, hay que estimar de todo punto razonable la apreciación de la sentencias de instancia, con la necesaria desestimación del motivo esgrimido.

TERCERO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1259 del Código Civil, en relación con el artículo 128 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.

Alega la recurrente que en el contrato de préstamo cuya resolución se postula sólo intervienen dos miembros del Consejo de Administración de la misma y que el demandante intervino en su propio nombre y derecho, con lo cual pretende sostener que no estaba bien formada la voluntad societaria al no estar debidamente representada en dicho acto negocial.

En las sentencias de instancia se da como probado que el demandante también era miembro del Consejo de Administración, aunque actuara como prestamista de la sociedad y que la sociedad aprovechó para sí el importe del principal aportado por el demandante y abonó la cantidad de 1.500.000 pesetas a cada uno de los otros dos consejeros, en virtud de contratos igualmente concertados.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1999, y a los efectos que pueden interesar en el estudio y solución del motivo, declara que al ser la ratificación una simple manifestación de voluntad puede realizarse de forma expresa o tácita y la expresión más elemental de ésta es el aprovechamiento de los efectos de lo convenido en el contrato.

La ratificación tácita ha de resultar de hechos que impliquen necesariamente una aprobación del "dominus", y así ha declarado la jurisprudencia, que tiene lugar, cuando sin hacer uso el mandante de la acción de nulidad por el ejercitable, afecta en su provecho los efectos de lo ejecutado, sin su autorización, poniendo con ello de manifiesto su consentimiento concordante con el del tercero, con lo que el contrato no puede reputarse inexistente y queda dotado de validez si no se hallase viciado por algunas de las causas que pueden determinar su nulidad con arreglo a derecho o hacer procedente su revisión (Sentencia de 5 de Abril de 1950). (Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Marzo de 1968). En igual sentido las Sentencias de 6 de Febrero de 1999 y 14 de Octubre de 1998).

La doctrina jurisprudencial citada se invoca a mayor abundamiento, para dejar sentado que de estimar la necesidad absoluta de intervención de tres consejeros en nombre de la sociedad prestamista, a pesar de que han intervenido, en efecto, tres consejeros, uno como prestatario, el demandante, y otros dos en nombre de la sociedad demandada, en todo caso, se habria producido la ratificación contemplada en el párrafo segundo del artículo 1259 del Código Civil; con lo que forzosamente el motivo esgrimido no puede ser tenido en cuenta.

CUARTO

El tercer motivo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1281, del Código Civil; pues pretende la recurrente, que la sentencia impugnada contradice la finalidad contractual por quebrar y no tener en cuenta la amortización minoritaria y al mismo tiempo de los tres contratos de préstamo.

Sin perjuicio de que estamos ante una alegación nueva, no tratada en la instancia correspondiente, se pretende una interpretación propia y distinta de un contrato válido, cuando en el anterior motivo se pretende nulo.

La interpretación de los contratos constituye una facultad exclusiva de los Tribunales de instancia, que ha de ser mantenida en casación salvo que conduzca a exégesis desorbitadas, erróneas, ilógicas o que conculquen preceptos legales y que ha de ser mantenida incluso en aquellos supuestos en que quepa alguna duda acerca de la absoluta exactitud de la actuación del juzgador. Así lo expone la tan conocida como consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo, que exime de su concreta cita.

Por lo expuesto el motivo decae.

QUINTO

El cuarto motivo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1232, del Código Civil, por sostener la recurrente que el demandante, al absolver el pliego de posiciones presentado por la demandada admitió hechos perjudiciales para su pretensión que determinarían la no procedencia de la misma.

La recurrente incurre en la misma contradicción y no tiene en cuenta en este motivo las apreciaciones conjuntas de las sentencias de instancia que dieron lugar a la estimación parcial de la demanda, y que se han estudiado al desestimar el motivo primero del recurso.

Sabido es que para que la confesión judicial como medio de prueba surta efecto vinculante para la parte, como reconocimiento de un hecho decisivo en la relación jurídica controvertida, es preciso que sea no sólo clara y explícita, sino inequívoca, es decir, que no pueda suscitar dudas en cuanto a la expresión de conocimiento que entraña la misma, lo que en definitiva obliga a tener en cuenta las circunstancias a que se refiere e incluso la condición personal de quien la presta, en relación, por lo demás, con las demas pruebas, ya que la de confesión no conserva hoy carácter preferente a los demás medios ni, por ello, puede servir para desarticular la apreciación conjunta de la prueba (Sentencia de 31 de Octubre de 1985).

La confesión en juicio no es prueba de pleno acatamiento por el juzgador y queda reducida a su libre apreciación relacionada con los demás elementos probatorios recogidos dentro del proceso, sin que proceda invocar infracción del artículo 1232 del Código Civil cuando se aquilata el valor de la confesión judicial combinándola con los demás elementos probatorios, y deduce, de todos ellos, los efectos que procede dar a la misma (Sentencia de 24 de Enero de 1986).

Por lo expuesto, el motivo decae.

SEXTO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas de este recurso a la sociedad recurrente, con pérdida del depósito constituído.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declarmos no haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador Don Pablo Oterino Menendez, en nombre y representación de MALLOTURSA S.A., contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de fecha 26 de Marzo de 1998, con imposición del pago de costas de este recurso a la sociedad recurrente con pérdida del depósito constituído.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Clemente Auger Liñán. Román García Varela. Jesús Corbal Fernándr. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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