STS 304/2004, 8 de Marzo de 2004

PonenteD. Julián Sánchez Melgar
ECLIES:TS:2004:1548
Número de Recurso482/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución304/2004
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la acusada Leonardo , contra Sentencia núm. 398/2003 de fecha 21 de diciembre de 2002 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza dictada en el Rollo de Sala núm. 28/2002 dimanante del P.A. núm. 132/2002 del Juzgado de Instrucció núm. 1 de Calatayud, seguido por delitos de lesiones, robo con fuerza en las cosas, receptación y contra la salud pública contra Luis Alberto , Leonardo , Bruno y José ; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr.D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo parte el Ministerio Fiscal y estando la recurrente representada por el Procurador de los Tribunales Don Juan Carlos Estévez Fernández de Novoa y defendida por el Letrado Don Javier Notivoli Escalonilla.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Calatayud incóo Procedimiento Abreviado núm. 132/02 por delitos de lesiones, robo con fuerza en las cosas, receptación y contra la salud pública, contra Luis Alberto , Leonardo , Bruno y José , y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza que con fecha 21 de diciembre de 2002 dictó Sentencia núm. 398/2002, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se declaran como hechos probados por esta Sala los siguientes:

1) El día 23 de noviembre de 1996 sobre las 14 horas el acusado Luis Alberto , mayor de edad, sin antecedentes penales y Pedro Enrique -ya fallecido- puestos de común acuerdo y con ánimo de obtener un beneficio, rompieron el cristal de la puerta trasera del taller de venta y reparación de electrodomésticos "DIRECCION000 " sito en la CALLE000 núm. NUM000 de Calatayud, propiedad de Javier , y tras penetrar en el interior se apoderaron de a) un televisor Radiola 21 modelo 52TA1472/21, b) un televisor Radiola núm. PM69143-012873, c) un video cassete Radiola modelo 45B32, y d) una minicadena de sonido modelo 2600 F 28734; tales objetos fueron llevados al domicilio de Luis Alberto .

Ese mismo día le entregaron ambos al también acusado Bruno , mayor de edad y sin antecedentes penales, el televisor Radiola 21 modelo 52TA1472, quien conociendo su procedencia lo vendió a Eloy , fallecido el 23 de noviembre de 1998, que lo compró por 20.000 pesetas con las que adquirieron heroína y cocaína consumiéndola entre los tres.

El día 29 de noviembre de 1996 se practicó entrada y registro en el domicilio de Eloy , sito en la DIRECCION001 núm. NUM000 y NUM001 de Calatayud, ocupándose el TV referido que fue entregado al propietario, estando inservible para su venta.

2) Días después el citado Bruno , entregó el segundo de los televisores Radiola núm. PM69143-012873 a la acusada Leonardo , mayor de edad sin antecedentes penales, quien lo adquirió a sabiendas de su origen, dándole a cambio su compañero sentimental Felipe una cantidad de dinero no concretada, que hizo efectiva al día siguiente.

El día 19 de diciembre de 1996 se practicó entrada y registro en el domicilio de Felipe , Leonardo y, José -este último acusado por el Ministerio Fiscal pero imprejuzgado en este procedimiento-, ocupándose el citado TV Radiola, sustraído el 23 de noviembre de 1996, y así mismo una balanza de pesas, dos balanzas de precisión, un molinillo, una caja de papeles plastificadores y pastillas "cidofarina", pertenecientes todos ellos a Felipe , y sin que en dicho registro se encontrara droga alguna.

3) El día 26 de noviembre de 1996 sobre las 20,30 horas cuando Pedro Enrique pasaba por al calle Hospital de Calatayud, fue abordado por el acusado Luis Alberto , que le exigió el pago de una deuda contraída a causa del consumo de drogas y como Pedro Enrique no estuviera dispuesto a pagar por carecer de recursos, Luis Alberto le propinó una cuchillada en el costado que le hizo caer al suelo, intentado darle una segunda que Pedro Enrique consiguió apartar con el brazo.

Como consecuencia de estos hechos, Pedro Enrique sufrió lesiones consistentes en herida incisa de 5 cm. de longitud en región lumbar derecha y dos heridas incisas en el antebrazo izquierdo, que requirieron puntos de sutura, tardando en curar 12 días, de los cuales 8 estuvo impedido, quedándole como secuelas cicatrices en región lumbar y antebrazo izquierdo; habiendo renunciado a toda indemnización.

Los informes médicos-forense y del Dr. Andrés ponen de manifiesto que el acusado es consumidor de drogas blandas desde los 18 años y posteriormetne a partir de los 27 o 28 años de cocaína y heroína, teniendo numerosos estigmas en los brazos que acreditan tal situación. Así mismo ha necesitado tratamiento con metadona en diversas ocasiones y actualmente se encuentra siguiendo dicho tratamiento desde 1998 en el centro de drogodependientes del Area de Servicios Sociales."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"1º) Absolvemos libemente a la acusada Leonardo cuyas demás circunstancias personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, del delito contra la salud pública, del que venía siendo acusada por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio 1/5 parte de las costas procesales.

NUM001 ) Condenamos al acusado Luis Alberto cuyos datas personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, como autor responable de los delitos de lesiones y robo, ya definidos, con la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal eximente incompleta de drogadicción, a las penas:

  1. Por el delito de lesiones, un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo.

  2. Por el delito de robo, seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y al pago de 2/5 partes de las costas procesales.

  1. ) Condenamos a Leonardo cuyos datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución por el delito de receptación, ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la resposabilidad criminal a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y al pago de 1/5 parte de las costas procesales.

  2. ) Condenamos a Bruno cuyos datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, como autor responsable de un delito de receptación, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y al pago de 1/5 parte de costas procesales.

Indemnizará Luis Alberto a Javier por los daños causados y por los objetos sustraídos incluidas las televisiones que han quedado inservibles para la venta, en la cantidad que sean tasadas en ejecución de sentencia.

Bruno deberá indemnizarle a Javier , conjuntamente con Luis Alberto , por el valor de las televisiones sutraídas; y respecto del segundo televisor de forma solidaria con Leonardo . A las cantidades que resulten se aplicarán los intereses legales.

Procédase al comiso y destrucción de los objetos intervenidos.

Declaramos la insolvencia de los tres acusados Luis Alberto , Leonardo y Bruno , aprobando los autos que a este fin dictó y consulta el Sr. Juez Instructor.

Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone, se les abona todo el tiempo que han estado privados de libertad por razón de esa causa, que consta en el encabezamiento de esta resolución."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por la representación legal de la acusada Leonardo , que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal de la acusada Leonardo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - El art. 5.4 de la LOPJ se ha vulnerado el derecho a un proceso público con garantías que incluye sin duda el derecho a que las pruebas de cargo que contra el acusado se utilicen hayan sido obtenidas con garantías.

  2. - Por vía del art. 849.1 de la LECrim., aplicación indebida del art. 298.1 del C.Penal.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución y apoyó los dos motivos del mismo, por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 1 de marzo de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación de Leonardo recurre la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección primera, que, entre otros pronunciamientos que han sido consentidos por las demás partes, le condena como autora criminalmente responsable de un delito de receptación, a la pena de seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y costas procesales, formalizando dicha recurrente dos motivos de contenido casacional, que han sido apoyados por el Ministerio fiscal en esta instancia.

SEGUNDO

Por el primer motivo, formalizado por vulneración de derechos fundamentales, al amparo de lo autorizado en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia, con cita del art. 24 de nuestra Carta Magna, el absoluto vacío probatorio y la falta de fundamentación por la que se le considera autora del hecho que da lugar a la comisión de un delito de receptación.

Al apoyar el motivo el Ministerio fiscal, en realidad también se está refiriendo a una falta de motivación de la sentencia recurrida en su apartado fáctico, porque informa que se ha tomado como base para tal condena las declaraciones de dos personas fallecidas, "que no han podido ser sometidas a los principios de contradicción e inmediación", pero fundamentalmente, que en cuando a las declaraciones del coimputado Bruno lo han sido "sin especificarse de ningún modo de dónde se deduce la autoría de tal delito".

TERCERO

En efecto, una de las vertientes de la tutela judicial efectiva lo constituye el dictado de resoluciones judiciales con una motivación, que el Tribunal Constitucional ha calificado reiteradamente como "suficiente"; suficiente para dar una explicación satisfactoria a las partes (acusadoras o acusadas), quitando o dando razones, pero fundadamente, y también para posibilitar el control de los órganos judiciales encargados de resolver los recursos que el ordenamiento jurídico diseña para verificar la corrección o incorreción en derecho del fallo dictado en la instancia.

De modo que la cuestión tiene que ser enjuiciada por este Tribunal desde la perspectiva del total contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y, en particular, desde la óptica del contenido genérico asignado al mismo como derecho a obtener una resolución fundada en Derecho sobre el fondo del litigio, no sólo congruente con las pretensiones de las partes, sino también razonable, no arbitraria, e incluso no incursa en error patente. Este enfoque se corresponde, «con el criterio de flexibilidad en la tutela de los derechos fundamentales, según doctrina reiterada del Tribunal Constitucional (SSTC 167/1987, de 28 de octubre, F. 1; 184/1992, de 16 de noviembre, F. 2; 80/1994, de 14 de marzo, F. 2; 99/2000, de 10 de abril, F. 6; 111/2000, de 5 de mayo, F. 6; 19/2001, de 29 de enero, F. 3; y 154/2001, de 2 de julio, F. 2, por todas)» (SSTC 229/2001, de 26 de noviembre, y 186/2002, de 14 de octubre).

CUARTO

En la sentencia recurrida, como todo desarrollo argumental, se dice por la Sala sentenciadora, que la autoría de la recurrente, Leonardo , conjuntamente con la de los demás acusados, "viene acreditada por las declaraciones de Pedro Enrique y Eloy - ya fallecidos- así como del coimputado Bruno , al darse por reproducida la prueba documental".

Esta única y tan escueta argumentación en lo que respecta a la acusada Leonardo , produce necesariamente la conculcación del derecho a obtener la tutela judicial efectiva, en la vertiente de la motivación de las resoluciones judiciales, por lo que debe estimarse el recurso en este particular, y ordenarse la devolución a la Sala de instancia para que, por los mismos magistrados que dictaron la sentencia recurrida, se subsane tal déficit explicativo, motivando adecuadamente la autoría de la recurrente expresada.

QUINTO

Se declaran de oficio las costas procesales de esta instancia (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

III.

FALLO

Que estimando el primer motivo formalizado por la representación legal de la acusada Leonardo contra Sentencia núm. 398/2003 de fecha 21 de diciembre de 2002 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, debemos declarar y declaramos la NULIDAD DE LA MISMA por falta de motivación en cuanto a la autoría de la recurrente, ordenando la devolución de la causa para que, por los mismos magistrados que dictaron la recurrida, y a la mayor brevedad posible, se subsane tal defecto de motivación, todo ello con declaración de oficio de las costas procesales de esta instancia.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de redibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . José Antonio Martín Pallín Julián Sánchez Melgar Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

4 sentencias
  • SAN 32/2006, 31 de Julio de 2006
    • España
    • 31 Julio 2006
    ...que en todo momento ha existido el control judicial, por lo que no cabe hablar de nulidad de dichas intervenciones Como señala la STS de 8 de Marzo de 2004 si bien es necesario la motivación de las resoluciones judiciales, se manifiesta que es suficiente con que contenga una fundamentación ......
  • STS 1330/2004, 11 de Noviembre de 2004
    • España
    • 11 Noviembre 2004
    ...que hubo deformidad, porqué consideró que ha existido pérdida o inutilidad de un miembro principal. Esta Sala ha señalado (STS de 8-3-2004, nº 304/2004) que "una de las vertientes de la tutela judicial efectiva lo constituye el dictado de resoluciones judiciales con una motivación, que el T......
  • SAP Huelva 42/2005, 13 de Abril de 2005
    • España
    • 13 Abril 2005
    ...vez que el delito ya se consumó en su vertiente objetiva con el primer acto de naturaleza médico-quirúrgica ( Cfr. SS.T.S. de 17.12.03 y 08.03.04 y las que citan ) sin necesidad de requerir otro 2.2 ) Entiende la defensa del apelante que debe apreciarse la toxicomanía de Bernardo en el sent......
  • SAP Huelva 142/2004, 18 de Noviembre de 2004
    • España
    • 18 Noviembre 2004
    ...vez que el delito ya se consumó en su vertiente objetiva con el primer acto de naturaleza médico-quirúrgica ( Cfr. SS.T.S. de 17.12.03 y 08.03.04 y las que citan) sin necesidad de requerir otro complementario, pero a mayor abundamiento si se requiere éste otro, como es el caso, mayor contun......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR