STS 368/2004, 11 de Marzo de 2004

PonenteD. Francisco Monterde Ferrer
ECLIES:TS:2004:1679
Número de Recurso411/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución368/2004
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. FRANCISCO MONTERDE FERRER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil cuatro.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 411/2003, interpuesto por las representaciones procesales de D. Jesús Manuel y D. Jose María , contra la Sentencia dictada el 27-12-02, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede en Vigo, correspondiente al PA. nº 23/2002 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Vigo, que condenó a los recurrentes, como autores responsables de un delito continuado de Estafa y un delito continuado de Falsedad en documento mercantil, en concurso ideal medial, habiendo sido parte en el presente procedimiento los recurrentes D. Jesús Manuel y D. Jose María representados por los Procuradores D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero y Dª Belén Aroca Florez, respectivamente, y como partes recurridas el Procurarador D. Eduardo Codes Feijoo en nombre y representación de la acusación particular, Banco Popular Español, S.A., y el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Vigo incoó Procedimeinto Abreviado con el nº 23/2002 en cuya causa la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra con sede en Vigo, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia con fecha 27 de diciembre de 2002, que contenía el siguiente Fallo:

    "Que debemos condenar y CONDENAMOS a los acusados en esta causa Jesús Manuel y Jose María , como autores responsables de un delito continuado de falsedad en documentos mercantiles del art. 392 del CP, en concurso medial con un delito continuado de estafa del art. 248.1 del CP, ambos consumados y ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION Y CINCO MESES y accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena a cada uno de ellos, y a que indemnicen de forma conjunta y solidaria al BANCO POPULAR en la suma de CINCUENTA MIL, SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (50.759.51), con los intereses legales. Se imponen a cada uno de los acusados la mitad de las costas causadas que incluirán las generadas por la acusación particular."

  2. - En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos:

    "Se declara probado que Jesús Manuel y Jose María , mayores de edad y sin antecedentes penales, en calidad de administradores solidarios de la entidad ALCARMAN, S.L., actuando de común acuerdo y con el propósito de obtener un beneficio económico libraron en Vigo los siguientes efectos mercantiles:

    1. Letra de cambio OB 5551994, librada el 13 de abril de 1998 a vencimiento 20 de junio de 1998, por importe de 2.000.000.- pesetas en la que figuraba como librado la empresa Pulfishmar, S.L.

    2. Letra de cambio OD 2187727, librada el 13 de abril de 1998 a vencimiento 26 de junio de 1998, por importe de 1.000.000.- de pesetas, figurando como librado la empresa Pulfishmar, S.L.

    3. Letra de cambio OD 2187726, librada el 13 de abril de 1998 a vencimiento 26 de junio de 1998, por importe de 986.451.- pesetas, figurando como librado la empresa Pulfishmar, S.L.

    4. Letra de cambio OB 5484540, librada el 30 de abril de 1998 a vencimiento 25 de julio de 1998, por importe de 2.000.000.- pesetas, figurando como librado la empresa Pulfishmar S.L.

    5. Letra de cambio OB 5484536, librada el 8 de mayo de 1998, con vencimiento a 15 de julio de 1998, por importe de 2.000.000.- de pesetas, figurando como librado la empresa Marfish, S.L.

    En todas las letras de cambio relacionadas hicieron constar en el acepto unas rúbricas ilegibles y estamparon unos sellos con el nombre de las entidades libradas, sin que ni unas ni otros respondieran a la realidad al no obedecer el libramiento de los efectos a operación comercial alguna, lo que era conocido por los dos inculpados.

    Seguidamente consiguieron que las cambiales le fueran descontados en la Oficina Principal del Banco Popular de Vigo, cuyos responsables actuaron en la creencia de que los efectos estaban correctamente emitidos y aceptados, obteniendo de esta forma en virtud del contrato de descuento bancario la cantidad de 7.986.451.- pesetas que incorporaron a su patrimonio y generando a la entidad perjudicada unos gastos de devolución de 459.221.- pesetas.

    Posteriormente, llegado el día de vencimiento y tras ser presentadas al cobro por el Banco mencionado, resultaron impagadas, al manifestar las empresas que figuraban como libradas que las firmas de los aceptos no se correspondían con las mismas y que la emisión de las cambiales no respondía a ninguna operación negocial."

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación de los acusados Jesús Manuel y Jose María anunciaron su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 3 de febrero de 2003, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escritos, que tuvieron entrada en la Secretaría de este Tribunal en 26 y 27 de febrero de 2003, respectivamente, los Procuradores D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero y Dª Belén Aroca Florez, interpusieron los anunciados recursos de casación articulado en los siguientes motivos por D. Jesús Manuel :

    Primero, al amparo del art 849.1º de la LECr., y 24 CE, en relación con el derecho a la presunción de inocencia.

    Segundo, por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la LECr., por aplicación indebida de los arts. 248 y 392 CP por inexistencia del dolo falsario en la falsedad y de los elementos integrantes en la estafa.

    Y DON Jose María en los siguientes:

    Primero, por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECr., por aplicación indebida de los arts. 248, y 250 y 392 y 390 CP.

    Segundo, por infracción de ley al amparo del art. 849.2º de la LECr., por error en la apreciación de la prueba de dos testigos.

    Tercero, por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la LECr., en relación con la falta de probanza de afirmaciones realizadas en los hechos probados.

  5. - La representación procesal del acusador particular y el Ministerio Fiscal, por medio de escritos fechados respectivamente el 22-3-03 y el 25-11-03, evacuando el trámite que se les confirió, y por la razones que adujeron, interesaron la inadmisión de todos los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnaron.

  6. - Por Providencia de 13 de febrero de 2004 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para deliberación y fallo del recurso el pasado día 10-3-04, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo lo articula la representación procesal del Sr. Jesús Manuel , al amparo del art. 849.1º de la LECr., y 24 CE, en relación con el derecho a la presunción de inocencia.

Alega el recurrente que en ningún caso se ha determinado pericialmente, en cuanto a la falsificación, que hubiere estampado su firma en los aceptos de las letras de cambio, habiendo firmado como librador tan sólo tres de ellas. Tampoco que hubiere sido de facto administrador de la sociedad, ni que indujera a terceros a estampar las firmas, ni que tuviera conocimiento del libramiento. Y sin que el art. 31 CP aplicado suponga la extensión de una responsabilidad objetiva.

Sin embargo, la argumentación no puede ser acogida. La misión del Tribunal de casación, en orden a la presunción de inocencia, no es la de proceder a un nuevo análisis, ni a una renovada valoración de la prueba practicada en instancia, ni tampoco la de revisar críticamente la mentada valoración, sino únicamente comprobar si la Audiencia, para ejercer su libérrima y soberana facultad de apreciación de la prueba en conciencia o racionalmente, conforme a los arts. 741 y 717 de la LECr., dispuso del mínimo de actividad probatoria practicada con las debidas garantías constitucionales y procesales.

Las sentencias de esta Sala nº 1174/03 de 17 de septiembre, y nº 135/2003 de 4 de febrero recuerdan que: "Constituye arraigada doctrina tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala la que establece que la presunción de inocencia es una presunción "iuris tantum" que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima, pero suficiente actividad probatoria, constitucionalmente legítima, producida en el plenario con las debidas garantías procesales que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la existencia del hecho delictivo, sus circunstancias penalmente relevantes y la participación en él del acusado.

Es la verificación de que en el proceso, con respeto a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas, se ha desarrollado la prueba racionalmente necesaria -existente, válida y suficiente- que justifique la sentencia condenatoria. No puede alcanzar a los contenidos de conciencia ni a la ponderación valorativa o fuerza de convicción que cada una de las probanzas haya podido producir en el ánimo de los integrantes del órgano judicial de inmediación, en cuanto constituye una insustituible facultad de aquél (art. 741 LECr.)".

Los hechos probados de la resolución de instancia relatan, entre otros extremos, que los dos acusados, en calidad de administradores solidarios de la entidad ALCARMAN, S.L., actuando de común acuerdo, y con el propósito de obtener un beneficio económico, libraron en Vigo hasta cinco letras de cambio, en todas las cuales hicieron constar en el acepto unas rúbricas ilegibles y estamparon unos sellos con el nombre de las entidades libradas, sin que ni unas ni otras respondieran a la realidad al no obedecer el libramiento de los efectos a operación comercial alguna, lo que era conocido por los dos inculpados. Seguidamente consiguieron que las cambiales les fueran descontadas en la Oficina Principal del Banco Popular de Vigo, cuyos responsables actuaron en la creencia de que los efectos estaban correctamente emitidos y aceptados.

La Sala sentenciadora en su fundamento de derecho primero enumera las pruebas de que dispuso, de modo que entre ellas cuenta, en primer lugar, con las manifestaciones de los acusados Sr. Jesús Manuel y Sr. Jose María reconociendo, respectivamente, sus firmas como libradores de las cambiales, figurando en todas ellas como libradora la empresa a la que ambos representan.

En segundo lugar, se refiere al testimonio del Jefe de Cartera del Banco Popular, respecto del descuento las cambiales, siendo abonado el dinero en la cuenta de la empresa al día siguiente.

En tercer lugar, las declaraciones de los testigos, legales representantes de las empresas libradas MARFISH, S.L. y PULFISHMAR, S.L. negando ser suyas las firmas de los aceptos y responder el libramiento a ninguna operación comercial con la libradora.

En cuarto lugar, el testimonio del Sr. Matías , corroborando lo dicho por los otros dos testigos.

En quinto lugar, razona la Sala que aunque no se puede atribuir las firmas de los aceptos con certeza a los acusados, entiende que ello es irrelevante, careciendo de trascendencia, dado que lo que lo trascendente es el dominio funcional del hecho que lo tenían los acusados de cara a la autoría espiritual de los documentos que fueron negociados a nombre de la empresa en el banco, siendo llevada personalmente la remesa por el contable de la misma Sr. Padín -tal como testificó-, y beneficiándose aquélla del desplazamiento patrimonial efectuado por el la entidad bancaria.

Finalmente, por lo que se refiere al recurrente Sr. Jesús Manuel , el Tribunal de instancia argumenta en su fundamento de derecho tercero que, además de ser administrador de derecho, también lo fue de hecho, entendiendo que lo demuestra el respaldo que con su firma dio al libramiento de las letras, y el abono, consecuentemente efectuado a favor de la empresa por el banco.

En definitiva, el Tribunal a quo partiendo de los datos ciertos obtenidos a través de las manifestaciones de los acusados, de los documentos aportados y de las declaraciones de los indicados testigos, llega a la conclusión sobre la autoría del recurrente y del otro coacusado, efectuando un juicio de inferencia que no puede ser tachado de irracional.

Juicio que se ve reforzado -según la Sala de instancia- por las previsiones del art. 31 CP (heredero del 15 bis de ACP). Pero ello lo es, sin perjuicio del correcto entendimiento de la doctrina jurisprudencial (STS 1537/97, de 19-5-98) de que el precepto no ha venido a introducir una regla de responsabilidad objetiva que hubiera de actuar indiscriminada y automáticamente, siempre que, probada la existencia de una conducta delictiva cometida al amparo de una persona jurídica, no resulte posible averiguar quiénes, de entre sus miembros han sido los auténticos responsables de las mismas, pues ello sería contrario al derecho a la presunción de inocencia y al propio tenor del precepto.

No se trata de una presunción de autoría que prescinda del art. 28 CP, sino de un complemento al mismo, de modo que es preciso que el sujeto al que se le quiera aplicar haya actuado como autor en el sentido del párrafo primero del art. 28, faltándole tan sólo la concreta condición (de dueño, deudor o acreedor) exigida por el correspondiente tipo, habiendo de concurrir por lo demás tanto el dolo, como el dominio del hecho, actuación contra el fin de la norma, y todo aquello que determine el título de imputación.

Consecuentemente, conforme a la doctrina antes expuesta y como resalta la STS nº 1174/03 de 17 de septiembre, "deben quedar excluidas las interpretaciones parciales e interesadas del recurrente, y admitiendo como admite la existencia de prueba sobrada sobre la inequívoca falsedad de las letras, es lícito que el Tribunal en una inferencia impecable, acomodada a las leyes de la lógica y de la experiencia, concluya, que la única persona que pudo crear las letras imaginarias (dados los datos que las mismas contienen) y el único que podía tener interés de hacerlo, no podía ser otro, que quien obtuvo el lucro ilícito pretendido, es decir, el recurrente. En nada afectaría a la responsabilidad de aquél que se hubiera valido de alguna otra persona para llevar a cabo la falsedad".

Consecuentemente el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo del mismo recurrente se formula por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la LECr., por aplicación indebida de los arts. 392 y 248 CP.

El recurrente sostiene que no concurre en el mismo el dolo falsario requerido para la integración del delito de falsedad del documento mercantil, presumiéndolo la Sala del hecho de ser administrador y haber firmado el libramiento de tres de las cinco letras y no motivándolo adecuadamente; y que no concurren tampoco los elementos integrantes del delito de estafa.

Efectivamente, el factum de la sentencia de instancia establece que "ambos acusados, en calidad de administradores solidarios de la entidad ALCARMAN, S.L., actuando de común acuerdo, y con el propósito de obtener un beneficio económico, libraron en Vigo hasta cinco letras de cambio, en todas las cuales hicieron constar en el acepto unas rúbricas ilegibles y estamparon unos sellos con el nombre de las entidades libradas, sin que ni unas ni otras respondieran a la realidad al no obedecer el libramiento de los efectos a operación comercial alguna, lo que era conocido por los dos inculpados. Seguidamente consiguieron que las cambiales les fueran descontadas en la Oficina Principal del Banco Popular de Vigo, cuyos responsables actuaron en la creencia de que los efectos estaban correctamente emitidos y aceptados."

Y al respecto, razona la Sala que, aunque no se puede atribuir las firmas de los aceptos con certeza a los acusados, entiende que ello es irrelevante, careciendo de trascendencia, dado que, no siendo la falsedad un delito de propia mano, lo importante es el dominio funcional del hecho que lo tenían los acusados de cara a la autoría espiritual de los documentos que fueron negociados a nombre de la empresa en el banco, siendo llevada personalmente la remesa por el contable de la misma Sr. Padín -tal como testificó-, y beneficiándose aquélla del desplazamiento patrimonial efectuado por la entidad bancaria.

Y con relación a la estafa, del relato resulta tanto el engaño como el error, desplazamiento patrimonial y perjuicio, elementos todos integrantes del referido delito.

El motivo no puede prosperar.

TERCERO

Por su parte el recurrente DON Jose María se basó en un primer motivo por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECr., por aplicación indebida de los arts. 248, y 250 y 392 y 390 CP que debe ser desestimado por las mismas razones expuestas con relación al formulado por el Sr. Jesús Manuel .

CUARTO

El segundo motivo del mismo recurrente se basa en infracción de ley al amparo del art. 849.2º de la LECr., por error en la apreciación de la prueba que se concreta en las declaraciones de dos testigos.

El motivo no deja de sorprender ya que el error de hecho en la apreciación de la prueba -según la dicción legal- ha de demostrarse necesariamente mediante documento o documentos que obren en la causa y no resulten desvirtuados por otras pruebas, quedando, por tanto, limitada la prueba a los casos de error basados en prueba documental per se, y no en otras pruebas como las personales documentadas, porque como tiene dicho esta Sala, en sentencias como la nº 608/95, de 27 de abril, sólo en la prueba documental es igual la inmediación que tiene el Tribunal de instancia y el de casación.

El motivo ha de desestimarse.

QUINTO

El tercer motivo se ampara en quebrantamiento de forma, conforme al art. 851.1 de la LECr., en relación con la falta de probanza de afirmaciones realizadas en los hechos probados, invocándose también el derecho a la presunción de inocencia y a no sufrir indefensión.

La amalgama de motivos deficientemente formulados debe ser rechazada por su incorrección formal determinante de su falta de comprensibilidad, y por haber sido resueltos en los motivos precedentes los aspectos comprendidos en la misma.

El motivo ha de ser desestimado.

SEXTO

Desestimados los recursos procede imponer a los recurrentes las correspondientes costas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 901 LECR.

III.

FALLO

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma, interpuesto por las representaciones de D. Jesús Manuel y D. Jose María , contra la Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, de fecha 27 de diciembre de 2002, en causa seguida por delito continuado de Estafa y un delito continuado de Falsedad en documento mercantil, en concurso ideal medial. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. José Ramón Soriano Soriano D. Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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