STS, 8 de Marzo de 2004

PonenteD. José María Ruiz-Jarabo Ferrán
ECLIES:TS:2004:1562
Número de Recurso51/2002
ProcedimientoMILITAR - CASACION CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

D. JOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAND. FERNANDO PEREZ ESTEBAND. JAVIER APARICIO GALLEGOD. ANGEL CALDERON CEREZOD. JOSE LUIS CALVO CABELLO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil cuatro.

VISTO el presente recurso de casación número 2/51/02, interpuesto por el Guardia Civil don Tomás , representado por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García y asistido del Letrado don Gerardo Pérez Sáncuez, contra la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2.001 por la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, desestimatoria del recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 17/00 interpuesto por el antes mencionado recurrente contra la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 12 de julio de 1.999, por la que se le impuso la sanción de suspensión de empleo por tiempo de tres meses, como autor de la falta muy grave del artículo 9.6 de la Ley Orgánica 11/1.991, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, por incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades, desempeñando cualquier actividad privada, no exceptuada en la legislación sobre las mismas, y contra la posterior resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 25 de noviembre del referido año 1.999, desestimatoria de la alzada contra la antes citada resolución sancionadora. Ha sido parte en este recurso como recurrido el Sr. Abogado del Estado y han dictado sentencia los Excmos. Sres. Magistrados que al margen se relacionan,, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ MARÍA RUIZ-JARABO FERRÁN, Presidente de la Sala, quien previas deliberación, votación y fallo expresa así la decisión de la misma con arreglo a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 17700, la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central dictó sentencia el 14 de noviembre de 2.001, cuya parte dispositiva textualmente dice: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso disciplinario militar ordinario interpuesto por el Guardia Civil D. Tomás contra la resolución del Excmo. Sr. Director de la Guardia Civil de 12 de julio de 1999 por la que se le impuso la sanción de suspensión de empleo por el tiempo de tres meses como responsable en concepto de autor de la falta muy grave citada, así como contra la resolución de fecha 25 de noviembre del mismo año, dictada en alzada por el Excmo. Sr. Ministro de Defensa, resoluciones ambas que confirmamos por ser conformes a Derecho."

SEGUNDO

En la referida sentencia el Tribunal de instancia declara expresamente probados los siguientes hechos: "Que el Guardia Civil D. Tomás , destinado en el C:O:S: de la 151ª Comandancia, con fecha 8 de enero de 1.997, suscribió por mediación de su esposa Dª Montserrat , que actuaba como persona interpuesta, con la entidad mercantil TRANEXCAN S.L. CIF B 38240412, contrato de arrendamiento de servicios de transporte de vehículos en camiones plataforma, por el que el primero, en calidad de transportista, se comprometa (sic) a prestar a la segunda en su calidad de arrendador, (sic) durante un plazo de doce años, aquellos servicios de recogida y transporte de vehículos sobre camiones grúa plataforma que le fueran por esta último (sic) encomendados con arreglo a determinados turnos, horarios y días de trabajo, que variaban, según el turno de llegada del vehículo a la base de la citada sociedad mercantil, al de exclusividad en horario nocturno con la facultad del arrendador de modificar los mismos según las necesidades y horarios de trabajo, o encomendarle otros. Contrato de arrendamientos, por el que el transportista percibía el 80% del importe del servicio airado, (sic) quedando la sociedad TRANEXCAN S.L. con el restante 20%. Conservando la Sociedad citada la titularidad de la tarjeta de transporte.

Que paralelamente a la celebración del anterior contrato, y con igual fecha, el Guardia Civil D. Tomás , por intermedio igualmente de su esposa Dª Montserrat , quien actuaba en igual condición, suscribió contrato de compraventa con el paisano D. Pedro Francisco , a la sazón DIRECCION000 de la Sociedad TRANEXCAN S.L., adquiriendo el primero en concepto de comprador al segundo, vehículo camión-plataforma marca "Mitsubishi Canter", matrícula BG- ....-IG número de bastidor NUM000 por un precio de tres millones de pesetas que se abonaron al contado. Compraventa del reseñado vehículo camión-plataforma, que tenía por objeto dedicar el mismo al ejercicio de la anterior actividad de recogida y transporte de vehículos en camión plataforma, cuyo arrendamiento por la sociedad mercantil TRANEXCAN al Guardia Civil Tomás había suscrito paralelamente".

Contratos los anteriores que se vieron completados con igual fecha de 8 de enero de 1997, por el poder notarial irrevocable, otorgado por el paisano D. Pedro Francisco ante el Notario Dª Eva Mateo y González, en favor de Dª Montserrat en relación con el vehículo camión plataforma anteriormente descrito a fin de que pudiera comprarlo o venderlo a terceras personas, cuidarlo, administrarlo, gestionarlo, conducirlo por sí o terceras personas, conservarlo repararlo, así como ejercer todos los actos de administración y defensa del mismo o comparecer ante cualesquiera autoridades en todos aquellos expedientes que afectaran al citado vehículo, etc. Poder que se otorgaba por el poderdante exonerando expresamente al apoderado de la obligación de rendirle cuenta de todos los actos que realizare en uso del mismo".

"Que a raíz de la celebración de los anteriores contratos, el Guardia Civil D. Tomás ha efectuado la explotación comercial del citado vehículo camión plataforma, que acorde con los diferentes turnos acordados por la citada sociedad le son encomendados. Siendo prestados los mismos, bien personalmente por el propio Guardia civil encartado, bien por el paisano D. Jose Pedro con quien la esposa del Guardia Civil Dª Montserrat celebró contrato de duración determinada al amparo del R.D. 2546/94, con fecha 9 de mayo de 1997, a fin de que aquél prestara sus servicios como chófer".

"Actividad de recogida y transporte de vehículo en camión plataforma que, no obstante el encartado Guardia Civil Tomás ya había efectuado con anterioridad en diversas ocasiones, y en particular en el mes de agosto de 1.996, con el objeto de comprobar personalmente, antes de asumir de forma regular la prestación de la actividad de transporte, la rentabilidad de la misma, de cara a adquirir en su momento el vehículo camión plataforma con el que se presta el servicio":

"A tal efecto se acredita en el expediente que sobre las 5,20 horas del día 5 de abril de 1997, el encartado acudió conduciendo el vehículo camión plataforma, matrícula BG- ....-IG al punto kilométrico 13'500 de la carretera TF 5 (Santa Cruz Puerto de la Cruz), sentido Santa Cruz, junto con un vehículo de la empresa "Grúas Alonso". Lugar donde se había producido un accidente de circulación, en el que resultaron implicados tres vehículos. Procediendo el Guardia Tomás , a cargar y retirar el vehículo matrícula LP .... ES , manifestando el encartado al Capitán Felipe , Jefe del Subsector de Tráfico de Tenerife, que junto con otros miembros de Cuerpo había acudido al lugar del accidente, que realizaba dicho trabajo para ayudar al dueño del negocio, ya que se encontraba muy atareado".

"De igual forma, y sobre las 3.30 horas del día 17 de agosto de 1996 el Guardia Tomás , conduciendo una grúa propiedad de la empresa TRANEXCAN S.L. acudió al punto kilométrico 1,200 de la carretera TF 6133 (Los Roquez-Fasnia) a fin de retirar el turismo GQ .... G que había sufrido un accidente. Manifestando en aquel momento igualmente al Capitán Felipe , Jefe del Subsector de Tráfico, que junto con otros miembros del Cuerpo había acudido al lugar de los hechos, que el motivo de que manejase el vehículo grúa era hacerle un favor a su propietario que tenía mucho trabajo".

TERCERO

Notificada a las partes la antes mencionada sentencia, el Guardia Civil recurrente en la instancia presentó escrito el 14 de diciembre de 2.001 solicitando se tuviera por preparado recurso de casación contra dicha sentencia, lo que así se acordó en el Auto del Tribunal Militar Central de 22 de enero de 2.002, en el que además se dispuso remitir los autos originales a esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, ante quien se emplazó a las partes por término de treinta días.

CUARTO

Una vez recibidas en esta Sala las actuaciones procedentes del Tribunal Militar Central, en providencia del 20 de febrero de 2.002 se acordó registrar el presente recurso de casación con el número 2/51/02 y se designó Magistrado Ponente, presentándose el 5 de abril del mencionado año 2.002 en el Registro General de este Tribunal Supremo escrito encabezado por don Tomás y asistido del Letrado don Gerardo Pérez Sáncuez formalizando la interposición de este recurso, y siendo preceptivo en este procedimiento la comparecencia con Procurador así se le hizo saber al recurrente en providencia del diez de los indicados mes y año, lo que así hizo aquél en escrito del 27 de mayo, presentándose el 11 de junio nuevo escrito de interposición del recurso, tal como se le había requerido por esta Sala, en el que se articulaba dicho recurso en dos motivos casacionales, el primero por quebrantamiento de las normas esenciales del juicio al haberse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva en la sentencia impugnada, fundándose el segundo en infracción de las normas del ordenamiento jurídico y, en concreto, determinados preceptos de la Ley sobre Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.

QUINTO

Una vez admitido a trámite el presente recurso de casación, se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que formalizara su escrito de oposición, lo que efectuó en escrito presentado el 27 de junio de 2.002, en el que solicitó de esta Sala que procediera a la desestimación de dicho recurso al ser totalmente ajustada a Derecho la sentencia impugnada, para lo que adujo los razonamientos que estimó oportunos.

SEXTO

Por último, en providencia del 3 de febrero de 2.003 se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 7 de mayo del referido año 2.003 , fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal con el resultado decisorio que a continuación se expresa, habiéndose cumplido en la tramitación del presente recurso todas las previsiones procesales, salvo el plazo para dictar sentencia, por situación derivada de enfermedad del Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación se denuncia el quebrantamiento de las normas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión, al amparo del art. 88.1.1.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, al estimar infringido el derecho a la tutela judicial efectiva "en su vertiente de la presunción de inocencia".

Para fundamentar su pretensión, el recurrente aduce que, aun cuando no existe en los autos un vacío probatorio, la prueba practicada resulta insuficiente para enervar su derecho constitucional a la presunción de inocencia, efectuando realmente una nueva valoración de la que se practicó y tratando de sortear el grave obstáculo que a su pretensión supone el principio de la libre valoración de la prueba, que a los Tribunales otorga el art. 117.3 de la Constitución, manifestando que la efectuada por el Tribunal a quo es no razonable, y el raciocinio judicial manifiestamente arbitrario.

La sentencia recurrida dedica al proceso de evaluación de la prueba sus fundamentos jurídicos segundo y tercero, exponiendo en el primero de ellos la diferencia entre la inexistencia de prueba, o la falta de garantías en la obtención de la existente, que conducen a la vulneración de la presunción de inocencia, y el supuesto de su existencia y su legitimidad, en cuyo caso habrán de concurrir su libre valoración y el principio de in dubio pro reo, principio éste que obliga al órgano judicial a dictar sentencia absolutoria cuando, tras la valoración de la prueba, no llegue a la convicción de la culpabilidad del encausado. Es precisamente desde esta ponderada afirmación desde la que parten los Jueces a quibus para analizar en su totalidad la prueba practicada, efectuando una razonable evaluación de la declaración testifical del Sr. Pedro Francisco y de los documentos aportados por este testigo -treinta y cinco papeletas de servicios prestados durante los meses de abril y mayo de 1999 por el vehículo-grúa BG- ....-IG , en muchas de las cuales figura el nombre del recurrente, quien se negó a la práctica de la prueba pericial caligráfica interesada por el Instructor del expediente y que hubiera permitido excluir que fuera de su mano el rellenado de tales papeletas-. Igualmente valoró el Tribunal de Instancia el hecho indiscutible de que en dos ocasiones miembros de la Guardia Civil vieran al recurrente conduciendo el vehículo grúa citado y actuando en la recogida de coches accidentados, manifestando en ambas circunstancias que lo hacía para ayudar al propietario del camión plataforma. En relación con la posible actuación de la esposa del recurrente al frente del negocio, alegada en su descargo por el Guardia Civil Tomás , el Tribunal llegó a la conclusión de que merecía poca credibilidad su testimonio, en atención a su desconocimiento del funcionamiento de la empresa en cuestiones tan significativas como la situación administrativa de la transferencia de la propiedad del vehículo utilizado, señalando además los Jueces a quibus que también les llevaba a la conclusión que mantuvieron el hecho de que la empresa tan solo contaba, para conducir el vehículo-grúa, con un empleado que prestaba servicio semanal de 48 horas, y el propio recurrente estaba en posesión de la autorización necesaria para la conducción del vehículo que se utilizaba para la recogida y transporte de los coches accidentados. Todas estas razones condujeron al Tribunal, a través de un proceso racional y explícito, a tener por acreditada la realidad de los hechos que como probados había declarado la Administración.

Se aduce en el recurso que se aportaron al proceso hasta nueve documentos, sin que se efectúe pronunciamiento alguno en la sentencia sobre los mismos. Sin embargo, en el mismo recurso se recoge una expresión de la sentencia en la que se alude a la prueba documental obrante en las actuaciones, y se hace para, como consecuencia de tal prueba documental, admitir que la esposa del recurrente era la DIRECCION000 del negocio y de sus beneficios y rentas, mas ello no supuso que quedara excluido el hecho de que el recurrente estuviera obligado a realizar las prestaciones de recogida y transporte de vehículos en el camión grúa plataforma, y que efectivamente las realizara, como le resultó acreditado al órgano jurisdiccional de su lógica y correcta valoración del resto de los medios de prueba con los que contó.

El motivo ha de ser rechazado.

SEGUNDO

En el segundo motivo casacional, al amparo del art. 88.1.d), de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la pretendida infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, con alusión a los arts. 11 de la Ley 53/84, de 26 de diciembre, sobre incompatibilidades del personal al servicio de la Administración Pública, y 8 del Real Decreto 517/86, de 21 de febrero, de Incompatibilidades del Personal Militar, infracción de la que deduce el recurrente una falta de tipicidad de su conducta en relación con el art. 9.6 de la Ley Orgánica 11/91, Disciplinaria de la Guardia Civil.

Parte el recurrente de la limitación del ilícito disciplinario por el que fue sancionado a los supuestos de realización de actividades privadas que guarden relación directa con las que se desarrollen en el departamento, organismo o entidad donde estuviera destinado, olvidando que la Ley de Incompatibilidades en su art. 1.3, establece la incompatibilidad entre la actividad propia que corresponda al funcionario en razón de su condición con el ejercicio de cualquier otra actividad, pública o privada, que pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes, o comprometer su imparcialidad o independencia; ello motiva que en el art. 14 de la misma Ley se establezca la exigencia del previo reconocimiento de compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas que, en la Ley, queda atribuido al Ministerio de la Presidencia, a propuesta del Subsecretario del Departamento correspondiente, estableciéndose en el art. 20 que el incumplimiento, entre otras, de estas obligaciones, será sancionado conforme al régimen disciplinario de aplicación.

La disposición adicional quinta de la Ley 53/84, autorizó al Gobierno para adaptar sus normas a la estructura y funciones específicas de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil, adaptación que se llevó a cabo mediante el Real Decreto 517/86, norma cuya aplicabilidad a la Guardia Civil se declara en su art. 1º, y que, en su art. 8, señala que el personal comprendido en su ámbito de aplicación no podrá ejercer actividades privadas que se relacionen directa o indirectamente con las funciones propias del organismo donde el interesado esté destinado, exigencia sin duda superior a la de los funcionarios civiles, para los que tan solo se alude a la existencia de una relación directa, pero que tiene su razón en la especialidad de las misiones de los miembros de los Ejércitos y de la Guardia Civil. El art. 12.1 establece la necesidad de una resolución que autorice o deniegue la posibilidad de ejercicio de las actividades de carácter privado, disponiendo que, por lo que respecta a la Guardia Civil, tal autorización corresponde al Ministerio del Interior. Seguidamente y en el mismo precepto, se establece la forma en que ha de llevarse a cabo la solicitud y su tramitación, señalándose, finalmente, en el art. 16.1 del mismo Real Decreto, que el incumplimiento de lo dispuesto llevará aparejada la responsabilidad disciplinaria a que pudiera haber lugar.

Para el mejor conocimiento de los hechos, la Sala ha examinado el procedimiento jurisdiccional y el expediente gubernativo, y en éste resulta acreditado que el hoy recurrente prestaba servicio en la Central Operativa de Servicios de la Comandancia de Tenerife, en la que se utilizaba la misma centralita del Servicio COTA, del Subsector de Tráfico de la Comandancia, en la que se recibían las incidencias y llamadas de urgencia del tráfico rodado en el ámbito de la Comandancia, de donde resulta asimismo una relación, al menos indirecta, entre las actividades oficiales del Guardia Civil Tomás y la privada que realizaba, consistente en recoger vehículos accidentados con un camión grúa plataforma, como se indica, quizá sin demasiados razonamientos, en el cuarto de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, y, en todo caso, con manifiesto incumplimiento de la obligación de la previa obtención de la necesaria autorización, en la tramitación de cuya solicitud habría de efectuarse la valoración de la incidencia de las circunstancias concurrentes en su caso concreto, para su concesión o denegación.

Contra las razones expuestas no cabe admitir las que se exponen en el recurso para, alegando que las disposiciones sobre incompatibilidades no afectan a un interés o bien jurídico específicamente castrense, sustraer la conducta del sancionado del ámbito específico constituido por el Real Decreto 517/86, sobre Incompatibilidades del Personal Militar, y la Ley Orgánica 11/91, Disciplinaria de la Guardia Civil. La existencia de razones para lo contrario, es decir, para que se estableciera el específico régimen señalado, las apreció el legislador al establecer en la disposición adicional quinta de la Ley 53/94 la necesidad de su adaptación a la estructura y funciones de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil.

Hemos de recordar al recurrente que las circunstancias concurrentes, entre las que en la resolución sancionadora se recogen las de que la actividad incompatible no ha afectado al servicio que prestaba en la Guardia Civil, la ausencia de antecedentes disciplinarios en su documentación militar y los buenos informes de sus jefes, han servido para excluir la más grave de las sanciones posibles -la separación del servicio-, e imponerle la de suspensión de empleo por el tiempo de tres meses, como autor de la falta muy grave de incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades, desempeñando cualquier actividad pública o privada, salvo las exceptuadas en la legislación sobre las mismas, tipificada en el art. 9.6 de la Ley Orgánica 11/91, sin que, en consecuencia, pueda apreciarse la falta de tipicidad alegada.

En la determinación de la sanción, y por las razones que acabamos de indicar, se minoró notablemente la respuesta disciplinaria, aun cuando el art. 10.3, en relación con el art. 16.1, ambos de la Ley Orgánica 11/91, permitía que la sanción en definitiva acordada pudiera tener una duración de un año.

En consecuencia, llegamos a la conclusión de que no se han infringido los arts. citados por el recurrente, ni el principio de legalidad en su vertiente de tipicidad, por lo que el motivo ha de ser desestimado y, con él, la totalidad del recurso.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Guardia Civil Don Tomás , asistido por el Letrado Don Gerardo Pérez Sánchez, en impugnación de la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central, el 14 de noviembre de 2001, en el recurso contencioso disciplinario militar, ordinario, nº 17/00, que desestimó su pretensión de que fuera anulada la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de 12 de julio de 1999, por la que se le impuso la sanción de suspensión de empleo por tiempo de tres meses, como autor de la falta muy grave del art. 9.6 de la Ley Orgánica 11/91, Disciplinaria de la Guardia Civil, consistente en el incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades, desempeñando cualquier actividad pública o privada, salvo las exceptuadas en la legislación sobre las mismas, y contra la resolución dictada por el Excmo. Sr. Ministro de Defensa el 25 de noviembre de 1999, que en alzada confirmó la anterior. Confirmamos

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José María Ruiz-Jarabo Ferrán , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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