STS, 25 de Febrero de 2004

PonenteD. Benigno Varela Autrán
ECLIES:TS:2004:1243
Número de Recurso3490/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. BENIGNO VARELA AUTRAND. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOAQUIN SAMPER JUANDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por la Letrada D. MAGDALENA EVA URBANO BLANCO, en nombre y representación de Dª Carina , Dª Virginia , D. Pablo , Dª Luz , Dª Dolores , D. Pedro Miguel , Dª María Inmaculada , Dª Paloma , D. Iván D. Carlos Daniel , Dª Juana , Dª Concepción , D. Ernesto y D. Silvio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 26 de junio de 2002, en recurso de suplicación nº 1266/2002, correspondiente a autos nº 588/01 del Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid, en los que se dictó sentencia de fecha 17 de octubre de 2001, deducidos por dicha parte recurrente, frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre RECLAMACIÓN DE DERECHOS LABORALES.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrida LA COMUNIDAD DE MADRID, representada por el Letrado D. ANTONIO LUIS CASAMAYOR DE MESA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 26 de junio de 2002, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D/Dª Silvio , Pablo , Paloma , Carina , Luz , Virginia , Pedro Miguel , Juana , María Inmaculada , Concepción , Iván , DoloresCarina , Carlos Daniel , Ernesto contra la sentencia dictada por l Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid nº 588/01, por ser irrecurrible la sentencia de instancia y firme desde que se dictó al no caber contra la misma recurso de suplicación y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid, de fecha 17 de octubre de 2001, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) Los demandantes prestan servicios para la Comunidad Autónoma de Madrid con las siguientes circunstancias laborales: Silvio antigüedad octubre de 1988, categoría Auxiliar de Control, centro de trabajo: I.E.S. "Rafael Alberti": Pablo , antigüedad: Mayo de 1991, categoría: Auxiliar de Control, centro de trabajo: I.E.S. "Parque Lisboa"; Paloma , antigüedad: Diciembre de 1985, categoría: Auxiliar de Control, centro de trabajo: "Aldebaran"; Carina , antigüedad: Diciembre 1991, categoría: Auxiliar Doméstico, centro de trabajo: I.E.S. "Senda Galiana"; Pedro Miguel , antigüedad: Mayo 1979, categoría: Auxiliar de Control, centro de trabajo: I.E.S. "Isaac Peral"; Juana , antigüedad: 01-11-98, categoría: Auxiliar de Control, centro de trabajo: E.O.I. de Móstoles; María Inmaculada , antigüedad: Octubre 94, categoría: Auxiliar Doméstico, centro de trabajo; I.E.S. "Luis García Berlanga"; Concepción , antigüedad: Octubre 82, categoría: Técnico Especialista, centro de trabajo: I.E.S "Jorge Manrique"; Iván , antigüedad: Septiembre 91, categoría: Auxiliar de control, centro de trabajo: I.E.S. "Victoria Kent"; Dolores , antigüedad: diciembre 94, categoría: Auxiliar Doméstico, centro de trabajo: C.E.C. Reeducación de Inválidos; Lina , antigüedad: julio de 1979, categoría: Auxiliar de Lencería, centro de trabajo: Colonia Torre Garrido, 22-B de Madrid (28025); Carlos Daniel , antigüedad: octubre de 1998, categoría: Cocinero, centro de trabajo: CEE. Reeducación de Inválidos; Ernesto , antigüedad: Julio de 1991, categoría: Cocinero, centro de trabajo: C.E.E. Reeducación de Inválidos. Todos los demandante perciben salarios según convenio colectivo. 2º) Mediante Real decreto 926/1999 de 28 de mayo se hace efectivo el traspaso del personal de Administración y Servicios del Ministerio de Educación y Cultura a la Comunidad de Madrid con efectos desde el 1 de julio de 1999 en el marco de las transferencia en materia de Enseñanza no Universitaria. Los demandantes pertenecen a la plantilla del personal laboral transferido desde el Ministerio de Educación y Cultura a la demandada. 3º) El acuerdo social de 19 de enero de 1999 para la Mejora de la Calidad y el Empleo en el sector de la Enseñanza de la Comunidad de Madrid, estableció, en su punto 4.3.3., textualmente lo que sigue: "Se negociará la homologación retributiva del personal laboral transferido respecto del personal análogo de la Comunidad de Madrid". este Acuerdo, suscrito entre las representaciones de la Administración Autonómica y de las Centrales Sindicales CC.OO y U.G.T., fue desarrollado por otro de fecha 30 de septiembre de 1999 sobre "Aplicación de la homologación del personal de Administración y Servicios transferido del Estado a la Comunidad de Madrid en materia de Enseñanza no Universitaria", suscrito igualmente por la Administración de la Comunidad de Madrid y las representaciones sindicales de CC.OO y U.G.T. En este segundo Acuerdo se dispone que: "Los trabajos de la Comisión dan como conclusión la necesidad de proceder de forma inmediata a la integración del personal de Administración y servicios traspasado del Estado a la Comunidad de Madrid con todos los derechos con efectos 1 de julio de 1999 en el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid, y el Acuerdo general sobre condiciones de trabajo del personal funcionario al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid: "El personal de administración y Servicios transferido se integra en el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid y el Acuerdo General sobre condiciones de trabajo del personal funcionario al Servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid con efectos 1 de julio de 1999" y que "los efectos retributivos de la homologación serán desde el 1 de julio de 1999, haciendo efectivo el acuerdo de la nómina del mes de enero de 2000, con efectos retroactivos a la fecha de 1 de julio de 1999". Y continúa estableciendo que "el resto de aspectos contemplados en el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid y el Acuerdo general sobre condiciones de trabajo del personal funcionario al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid les serán de aplicación desde la firma del presente Acuerdo". Este Acuerdo fue ratificado por la Comisión Paritaria de Vigilancia, Interpretación y Desarrollo del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid el 19 de noviembre de 1999. 4º) El artículo 35 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid incluye en a estructura retributiva el complemento salarial de antigüedad. El artículo 37 del mismo texto señala que "El complemento por antigüedad estará constituido por una cantidad fija que será denegada a partir del primer día del mes en que se cumplan tres, o múltiplo de tres, años de servicios efectivos en jornada completa o la proporción si la jornada y el salario fuesen inferiores y se retribuirá según el número y duración de las jornadas realizadas". Las cuantías económicas del trienio/mes son las siguientes:

Año 2000: 5.249/trienio- - - - cantidad máxima mensual: 41.992 pesetas.

Año 2001: 5.354/trienio- - - - cantidad máxima mensual: 42.832 pesetas.

5º) Los demandantes reclaman en concepto de trienios las cantidades que figuran en el ramo de prueba de la demandada que se dan por reproducidos. 6º) Se ha agotado la vía previa".

Dicha sentencia concluye con el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por Silvio y otros contra LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, debo absolver al organismo demandado de los pedimento contra él deducidas en el escrito de la demanda".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a RECLAMACIÓN DE DERECHOS Y CANTIDAD, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 23 de junio de 1998.

CUARTO

Por la Letrada D. MAGDALENA EVA URBANO BLANCO, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 17 de septiembre de 2002 y en el que se alegaron los siguientes motivos: I) Sobre la contradicción alegada.

La parte recurrente, ha portado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 24 de junio de 2003, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se señaló para Votación y Fallo, el día 18 de febrero de 2004 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se debate en el presente recurso, por afectar a la recurribilidad en suplicación de la sentencia de instancia y a la competencia funcional de la Sala, es de orden público procesal y debe ser examinada con preferencia, incluso, al cumplimiento del requisito de la contradicción que establece el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (sentencias de 17 de junio de 2002, 9 de julio de 2002 y 17 de julio de 2002, entre otras muchas). En este sentido hay que aclarar que este control de oficio sobre la competencia funcional ha de realizarse, tanto si el resultado del mismo es negativo en cuanto a la competencia, como si es positivo como sucede en el presente caso.

SEGUNDO

La sentencia recurrida admite en su fundamentación jurídica que existe la afectación general de la cuestión controvertida en los autos, sin embargo, la Sala sentenciadora en suplicación, sin cuestionar la apreciación sobre la afectación general e incluso aceptando la concurrencia de ésta, considera que la resolución de instancia no es recurrible en suplicación, al haber establecido ya criterio dicha Sala sobre la cuestión debatida, criterio éste que, en el presente caso, es acorde con el que se mantiene en la sentencia de instancia recurrida en suplicación.

TERCERO

Partiendo de lo anterior es claro que la decisión recurrida es contraria a la Ley. Una sentencia que resuelve un litigio que tiene afectación general es recurrible en suplicación, aunque la cuantía litigiosa no exceda del importe de 300.000 pts. (1.803,04 euros). La regla es inequívoca y no contiene excepción alguna en atención a que la Sala de suplicación haya establecido ya criterio sobre la cuestión debatida, por lo que el cierre del recurso en atención a esta circunstancia constituye no sólo una infracción de lo dispuesto en los artículos 188.2 y 189 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por el rechazo infundado de un recurso legal. Esta conclusión se refuerza en atención a lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley de Procedimiento Laboral, que prevé la inadmisión del recurso de suplicación cuando la Sala hubiera desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales, con lo que queda patente que el criterio reiterado de la Sala de suplicación sólo puede tenerse en cuenta para inadmitir un recurso, no para excluir la recurribilidad en suplicación de la sentencia de instancia. Lo contrario llevaría además al absurdo de declarar irrecurribles sentencias que, conforme al criterio que excluye el recurso, deberían ser revocadas, con independencia ahora de cual pudiera ser la decisión de fondo procedente de conformidad con la doctrina unificada por la Sala (sentencias de 4 de noviembre de 2002, recurso 743/2002, 21 de enero de 2.003, recurso 1808/2002, 29 de enero de 2.003, recurso 1683/2002 y 23 de marzo de 2.003, recurso 2324/2002).

CUARTO

No puede admitirse que la afectación general o la notoriedad de una controversia judicial, previstas en la Ley de Procedimiento Laboral como circunstancias propiciadoras del recurso de suplicación cuando por razón de la cuantía reclamada, el mismo no procede -art. 189 del TRLPL- dejen de tener relevancia alguna, cuando ya el Órgano Judicial correspondiente -en este caso, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia- se ha pronunciado y sentado criterio respecto de la materia litigiosa, ni siquiera cuando, el mismo, no entra en contradicción con el de la sentencia de instancia que se pretende recurrir en suplicación.

No corresponde al Órgano Judicial suprimir la posibilidad de impugnar una resolución judicial ni de establecer unos condicionamientos distintos a los previstos en la Ley para la admisibilidad de un recurso.

QUINTO

Lo hasta aquí expuesto resulta, además coherente con el nuevo criterio mantenido por esta Sala constituida en General, en sentencia de fecha 3 de octubre del corriente año. Procede, por tanto, declarar de oficio la nulidad de la sentencia recurrida con devolución de las actuaciones de instancia y del rollo de suplicación a la Sala de procedencia para que por la misma se dicte nueva sentencia, resolviendo el recurso de suplicación planteado, con acatamiento de lo que aquí se establece sobre la recurribilidad en suplicación de la sentencia de instancia y sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

En el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª MAGDALENA EVA URBANO BLANCO, en nombre y representación de Dª Carina , Dª Virginia , D. Pablo , Dª Luz , Dª Dolores , D. Pedro Miguel , Dª María Inmaculada , Dª Paloma , D. Iván D. Carlos Daniel , Dª Juana , Dª Concepción , D. Ernesto y D. Silvio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 26 de junio de 2002, en recurso de suplicación nº 1266/2002, correspondiente a autos nº 588/01 del Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid, en los que se dictó sentencia de fecha 17 de octubre de 2001, deducidos por dicha parte recurrente, frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre RECLAMACIÓN DE DERECHOS LABORALES. Declaramos de oficio la nulidad de la sentencia recurrida con devolución de las actuaciones de instancia y del rollo de suplicación a la Sala de procedencia para que, por la misma, se dicte nueva sentencia, resolviendo el recurso de suplicación planteado, con acatamiento de lo que aquí se establece sobre la recurribilidad en suplicación de la sentencia de instancia. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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