STS, 23 de Febrero de 2004

PonenteD. Juan Francisco García Sánchez
ECLIES:TS:2004:1159
Número de Recurso3096/2003
ProcedimientoSOCIAL - Audiencia en Rebeldia
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Elsa , defendida por el Letrado Sr. Minaya Cerezo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 10 de Diciembre de 2002, en el recurso de suplicación nº 2829/02, interpuesto frente a la sentencia dictada el 10 de Mayo de 2000 por el Juzgado de lo Social nº 9 de Valencia, en los autos nº 1062/01, seguidos a instancia de la mencionada recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, defendido por el Letrado Sr. Malo Malo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 10 de Diciembre de 2002 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Valencia, en los autos nº 1062/01, seguidos a instancia de DOÑA Elsa contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre jubilación. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia es del tenor literal siguiente: " Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del recurso de suplicación interpuesto por Dª. Elsa contra la sentencia de 10 de Mayo de 2.000 del Juzgado de lo Social nº 9 de Valencia, y en consecuencia la nulidad de lo actuado desde su admisión a trámite, y se declara firme la sentencia recurrida. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 10 de Mayo de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Valencia , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Que la actora Dª. Elsa , nacida el 13-11-1937, afiliada al Régimen General de la S. Social por su condición de trabajadora de la empresa Telefónica de España, S.A.U., formuló el 13-11-97 solicitud de pensión de jubilación anticipada, que le fue concedida por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 2-12- 97, con los siguientes elementos: base reguladora mensual: 279.169 pesetas (1.677,84 euros), total años cotizados 41, porcentaje de pensión de jubilación reconocida, postulando la aplicación del 65% de su base reguladora para la determinación de la pensión, solicitud que fue desestimada por resolución de 22-10-01. ...2º.- Que la actora Dª. Elsa prestó sus servicios para Telefónica de España, S.A.U hasta que suscribió su contrato de prejubilación con dicha empresa, en el que se acordaba la extinción de la relación laboral entre las partes, con baja en S. Social y suscripción de un convenio especial con la S.S. hasta que entre otros supuestos se cumpliera la edad de jubilación. En el Convenio Colectivo de ámbito empresarial vigente en la fecha de suscripción del citado contrato de jubilación especial se regula el mismo como una opción de baja incentivada, dentro de una norma que garantiza el empleo en caso de reorganización del trabajo en causa de innovaciones tecnológicas o técnicas."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por Dª. Elsa , debo absolver y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social."

TERCERO

El Letrado Sr. Minaya Cerezo, mediante escrito de 14 de Mayo de 2003, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 5 de Noviembre de 2001. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 189 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) y el artículo 24 de la Constitución Española.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 23 de Junio de 2003 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día , en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida fue dictada el día 10 de Diciembre de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, y declaró que no procedía resolver el recurso de suplicación que contra la recaída en la instancia había interpuesto una antigua trabajadora de Telefónica de España, S.A., prejubilada voluntariamente, que reclamaba una pensión de jubilación en cuantía superior a la que la Entidad Gestora le había reconocido. El apoyo de la reseñada Sentencia para entender que la del Juzgado era irrecurrible, fue que la cuantía litigiosa no rebasaba 300.000 pesetas anuales, y no se había probado que la cuestión debatida afectara a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social.

Como Sentencia de contraste se aporta la dictada el día 5 de Noviembre de 2001 por la homónima Sala de Cataluña, que era ya firme al recaer la recurrida. Esta resolución referencial, en un debate idéntico, resolvió el recurso de suplicación, basándose en que, si bien la cuantía litigiosa no rebasaba la suma antes aludida, sin embargo, estaba clara la afectación general, por el gran número de asuntos pendientes en dicha Sala acerca de la misma cuestión. Concurre, pues, el requisito de la contradicción del que el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral hace depender la adimisibilidad de este excepcional recurso, por lo que procede entrar en su estudio y decisión.

SEGUNDO

La doctrina en la materia ya ha sido unificada, y reelaborada últimamente en dos Sentencias de esta Sala, ambas de fecha 3 de Octubre de 2003 (Recursos 1011/03 y 1422/03), seguidas por muchas más posteriores; baste citar, por todas, una de fecha 14 de Octubre de 2003 (Recurso 779/03) y otra de 5 de Diciembre de 2003 (Recurso 888/03), a la fundamentación "in extenso" de todas las cuales nos remitimos.

En el aspecto que aquí interesa, es suficiente con resumir esta nueva doctrina en el sentido de que la afectación general es un concepto jurídico indeterminado que, aunque tiene una base fáctica, no se agota en ella, sino que la trasciende. Para que exista afectación general a tenor del art. 189- 1-b) de la LPL, es necesario que "la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social", lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada. Será el Juez de instancia el primero que deba analizar y resolver, conforme a los criterios antes expuestos, si en el litigio de que se trate concurre o no afectación general; y similar amplitud y libertad de decisión habrán de tener las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y ésta del Tribunal Supremo al examinar respectivamente los recursos de suplicación y el de casación para la unificación de doctrina, toda vez que, pese al carácter extraordinario de ambos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia relativa a la competencia funcional, que puede y debe ser examinada de oficio por el Tribunal "ad quem". Y en aquéllos casos en los que esta Sala IV del Tribunal Supremo haya declarado de modo reiterado, en relación con una cuestión concreta, que la misma afecta a todos, o un gran número de, trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, tal declaración, en relación con otros procesos en los que se suscite la misma cuestión, tiene el valor de la doctrina jurisprudencial, al ser la afectación general (como ya se dijo) un concepto jurídico.

TERCERO

Aplicando la anterior doctrina, resumidamente expuesta, al caso que nos ocupa, ha de señalarse que esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha resuelto numerosísimos recursos de casación para la unificación de doctrina -pueden citarse, a título de mero ejemplo, las Sentencias de 15 de Abril de 2003 (Recurso 3365/02) y 29 de Mayo de 2003 (Recurso 3237/02)- atinentes al mismo tema litigioso que aquí nos ocupa (porcentaje de la pensión de jubilación de trabajadores de Telefónica de España, S.A. que se prejubilaron voluntariamente), habiéndose apreciado en todos los casos afectación general.

Así pues, al haberse apartado la Sentencia recurrida de la doctrina correcta, procede, con estimación del presente recurso, casarla (art. 226.2 de la LPL); y como quiera que el recurso de suplicación que se interpuso contra la decisión de instancia quedó irresoluto, deberán devolverse las actuaciones a la Sala "a quo" a fin de que, con plena libertad de criterio, resuelva dicho recurso. Sin costas, por no concurrir los condicionamientos que para su atribución contempla el art. 233.1 del invocado Texto procesal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por DOÑA Elsa contra la Sentencia dictada el día 10 de Diciembre de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el Recurso de suplicación 2829/02, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 10 de Mayo de 2000 pronunció el Juzgado de lo Social número nueve de Valencia en el Proceso 1062/01, que se siguió sobre jubilación, a instancia de la mencionada recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y acordamos devolver las actuaciones a la Sala "a quo" para que, con plena libertad de criterio, resuelva el recurso de suplicación que se había entablado contra la Sentencia del Juzgado. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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