STS 163/2004, 12 de Marzo de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Marzo 2004
Número de resolución163/2004

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 2 de marzo de 1998, en el rollo número 210/97, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Girona, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, seguidos con el número 209/95 ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Santa Coloma de Farners; recurso que fue interpuesto por la entidad mercantil "TENOVI, S.L.", representada por la Procuradora doña María del Ángel Sanz Amaro, siendo recurrida "CONSTRUCCIONES EL GIRONÉS, S.A.", representada por la Procuradora doña María Angustias Garnica Montoro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Santiago Capdevila Brophy, en nombre y representación de "CONSTRUCCIONES EL GIRONÉS, S.A.", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 2 de Santa Coloma de Farners, contra "TENOVI, S.L.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Que se dictara sentencia por la que se condenara a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 12.240.083 pesetas, más los intereses legales a contar desde la interpelación judicial, las costas e intereses después de la sentencia hasta su cumplimiento efectivo".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don Ignasi de Bolos Pi, en su representación, la contestó oponiéndose a la misma y formulando, a su vez, demanda reconvencional, en la que terminó suplicando al Juzgado: "Que en su día se dicte sentencia por la que se desestime la demanda interpuesta con imposición de costas al demandante y que estimando la demanda reconvencional se declare la procedencia de la resolución del contrato de arrendamiento de obras celebrado entre las litigantes por el manifiesto incumplimiento de contrato por parte de la actora principal, declarando también el derecho de la demandada principal a percibir en concepto de indemnización por daños y perjuicios la cantidad total necesaria para reparar todos los desperfectos que en su momento dejó pendientes el constructor y que resulten probados en juicio. O subsidiariamente se declare la responsabilidad de la actora principal por los defectos de la obra debiendo indemnizar con la suma necesaria para reparar los desperfectos existentes y que la demandada principal y actora reconvencional ya ha costeado a su único y exclusivo cargo, indemnizándole además en la suma necesaria para poder reparar los demás defectos de construcción que aún estén pendientes de arreglar y que resulten probados en este pleito, o bien la reparación de los mismos a su único cargo o la reparación in natura, todo ello con expresa imposición de costas a la contraparte".

  2. - Evacuando el traslado conferido, el Procurador don Santiago Capdevila Brophy, en nombre y representación de "CONSTRUCCIONES EL GIRONÉS, S.A.", contestó a la reconvención, oponiéndose a la misma, y, suplicando al Juzgado: "Que se dictara sentencia en la que se desestimaran íntegramente las peticiones contenidas en el escrito de reconvención, imponiendo las costas al demandado principal y actor reconvencional".

  3. - El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Santa Coloma de Farners dictó sentencia, en fecha 27 de diciembre de 1996, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando la demanda principal presentada por el Procurador de los Tribunales don Santiago Capdevila Brophy, en nombre y representación de "CONSTRUCCIONES EL GIRONÉS, S.A.", contra "TENOVI, S.L.", representada en autos por el Procurador de los Tribunales don Ignasi de Bolos Pi, debo condenar y condeno a la demandada principal a abonar a la actora principal la suma de 11.369.613 pesetas, más la suma de 56.040 pesetas, absolviendo a la demandada principal de los demás pedimentos contenidos en la misma. A su vez, y estimando parcialmente la demanda reconvencional presentada debo condenar y condeno a "CONSTRUCCIONES EL GIRONÉS, S.A." a tener que pagar a "TENOVI, S.L." la cantidad de 671.798 pesetas, suma que se detraerá, por vía de compensación, del importe que debe satisfacer la actora reconvencional y demandada principal, absolviendo a la demandada reconvencional de los demás pedimentos contenidos en la misma. La cantidad resultante devengará a favor de la actora principal un interés moratorio igual al legal del dinero a contar desde la fecha de presentación de la demanda (31-7-95) hasta la de esta sentencia, a partir de la cual, y hasta su completo pago, serán de aplicación los intereses prevenidos en el artículo 921 de la LEC. En materia de costas cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

  4. - Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Girona dictó sentencia, en fecha 2 de marzo de 1998, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador doña Rosa Boadas Villoria en nombre y representación de "TENOVI, S.L.", contra la sentencia de 27 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Santa Coloma, en los autos de menor cuantía número 0209/95, de los que este rollo dimana, confirmamos íntegramente el fallo de la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada".

SEGUNDO

La Procuradora doña María del Ángel Sanz Amaro, en nombre y representación de "TENOVI, S.L.", interpuso, en fecha 29 de abril de 1998, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º.- Por improcedencia de compensación y de aplicación de los artículos 1195 y 1196 del Código Civil. 2º.- Por infracción del artículo 1214 del Código Civil. 3º.- Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Incongruencia; por violación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, terminó suplicando a la Sala: "Que acepte el presente escrito junto con los poderes adjuntos y previos los trámites procesales oportunos dicte sentencia en base a los motivos alegados resolviendo lo que corresponda con tal de declarar la obligación de la actora recurrida al pago de la cantidad de 2.200.000 pesetas necesarias para reparar los defectos de construcción probados y modificando la sentencia apelada en el mencionado punto o reponiendo las actuaciones al momento que corresponda con tal de subsanar la falta alegada en el motivo tercero del presente recurso, resolviendo asimismo que cada parte satisfaga sus propias costas, tanto de segunda instancia como de esa alzada y la devolución del depósito constituido".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, la Procuradora doña María Angustias Garnica Montoro, en nombre y representación de "CONSTRUCCIONES EL GIRONÉS, S.A.", lo impugnó mediante escrito de fecha 29 de marzo de 2000, suplicando a la Sala: "Se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de casación formulado por TENOVI, S.L., imponiendo a esta sociedad las costas del mismo".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día 20 de febrero de 2004, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La compañía "CONSTRUCCIONES EL GIRONÉS, S.A." demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la entidad "TENOVI, S.L.", e interesó las peticiones reseñadas en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, a lo que la demandada se opuso y, además, reconvino con las reclamaciones que allí quedan expuestas.

El Juzgado acogió en parte la demanda y la reconvención, y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

"TENOVI, S.L." en liquidación ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

La cuestión litigiosa, relativa a la reclamación por la actora a la demandada de la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS EUROS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (68.332,75 ¤), que le adeuda por la construcción de un edificio sito en la Cellera de Ter, Pça. de la Vila cantonada con C/F de Sales, del importe de la renovación de determinados efectos cambiarios y de los gastos de adquisición de las letras, queda centrada principalmente en casación sobre la cuestión de determinadas diferencias de mediciones a favor de la demandada entre la obra facturada y ejecutada por importe de TRECE MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS EUROS CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (13.222,27 ¤).

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento civil por infracción de los artículos 1195 y 1196 del Código Civil, por cuanto que, según acusa, la sentencia del Juzgado, respecto de la petición en reconvención de la existencia de una serie de mediciones de obra que la actora se comprometió a construir según el acuerdo inicial con la propiedad y, posteriormente, no fueron realizadas, las cuales han sido pericialmente valoradas en TRECE MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS EUROS CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (13.222,27 ¤), como igualmente fueron tasados en TREINTA MIL CINCUENTA EUROS CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (30.050,61 ¤) unos trabajos efectuados de forma suplementaria por la constructora fuera del presupuesto inicial, no ha reconocido aquella reclamación con la argumentación de que, en todo caso, existiría una compensación de deudas y, por tanto, resultaría un saldo favorable a la constructora, al ser la cantidad apreciada por el perito a favor de ésta superior a la concerniente a la propiedad, y pese a la alegación de la imposibilidad de la condena a la reconviniente en atención a que el pago de dichos trabajos no fue objeto del "petitum" de la demanda, en ninguna de las instancias se ha aprobado esta reclamación- se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

En la demanda reconvencional se solicitó: "A.- La procedència de la ressolució del contracte d' arrendament d' obres celebrat entre "TENOVI, S.L." i "CONSTRUCCIONS EL GIRONES, S.A.", pel manifest incompliment de contracte per part d' aquesta darrera, declarant també el dret de "TENOVI, S.L." a percebre en concepte d´indemnització per danys i perjudicis la qüantitat total necesaria per tal de reparar tots els despefectes que en el sel moment va deixar pendets el constructor i que resultin probats en aquest pleit. B.- O bé subsidiarament y per cas de no trovar-se procedent la ressolució demanada, es declari la responsabilitat de "CONSTRUCCIONS EL GIRONES, S.A." pels defectes de construcció de que pateix l' obra i la seva obligació de: b.1.- D' indemnitzar a "TENOVI, S.L." amb la qüantitat total necesaria per tal de reparar tous els desperfectes que hi havía a l' obra i que la meva representada ja ha costejat al seu únic i exclusiu cárrec. b.2.- Indemnitzar a "TENOVI, S.L." amb la qüantitat necesaria per poder reparar els demés defectes de construcció que encara están pedents d' arreglar a l' obra i que resultin probats quest pleit, o bé la reparació dels mateixos al seu únic i exclusiu càrrec, o la propia reparació in natura".

De una parte, sobre este tema, la sentencia de Juzgado manifiesta literalmente lo siguiente: "Finalmente, y por lo que se refiere a la diferencia de mediciones, por el perito se señala la existencia de diferencias tanto a favor de una como de otra parte, cuantificándolas, tras examen de los documentos número 3 de la reconvención, 22 y 23 de la contestación a la reconvención, en 5.000.000 de pesetas a favor de la constructora y en 2.200.000 pesetas a favor de la propiedad. Obviamente al no acreditarse por la propiedad el abono de las mediciones y trabajos fuera de presupuesto no facturados a favor de la constructora, no cabe condena alguna de ésta por cuanto existiría una compensación de sumas, lo cual no lleva a la condena de la propiedad en el exceso, ya que, en ningún caso, tal circunstancia se convirtió en "causa petendi" de la demanda principal"; y de otra, la sentencia de la Audiencia declara textualmente que "Asimismo desestima (se refiere a la sentencia de primera instancia) la reclamación efectuada por "TENOVI, S.L." de una supuesta diferencia de mediciones entre la obra facturada y ejecutada, que la demandada apelante estima en la cantidad de 2.200.000 pesetas a su favor. El letrado de la apelante impugnó este pronunciamiento por considerar confusas las razones del Juzgador en el fundamento jurídico décimo primero para rechazar la condena de la apelada en este punto. Según la sentencia no se ha probado por el reconveniente el pago del importe de las mediciones y trabajos fuera de presupuesto no facturados por la constructora por lo que en todo caso compensando lo ejecutado de más según la actora principal (4.941.472 pesetas, documento número 23, folio 238) y lo reclamado como no construido por la actora reconvencional (2.200.000 pesetas, documento número 3 de la contestación, folio 136) existiría una compensación entre ambas cantidades a favor de "CONSTRUCCIONES EL GIRONES, S.A." que no puede ser objeto de condena de la apelante por el saldo al no haberse incluido esta pretensión en el "petitum" de la demanda principal"; a lo que añade que "Según resulta de la prueba pericial (extremos IV y V, folio 862) las "diferències de metratges excedits del pressupost" (documento número 22 demanda, folio 285) que no se incluyen en la certificación número 20 asciende a 3.900.000 pesetas y otros "treballs no facturats" (documento número 23, folio 266) a 1.100.000 de pesetas, mientras que las "diferencias en amidamientos" a que se refiere el citado documento número 3 de la contestación a la demanda (folio 136), ascendería a 2.200.000 pesetas, lo que daría un saldo a favor de la actora principal"; y, por último, sienta lo siguiente: "Por todo ello no habiendo probado la parte demandada -aquí apelante- la totalidad de los hechos en que basa la excepción, ni los de su demanda reconvencional ("onus probandi", artículo 1214 del Código Civil) en relación con los defectos que alega y por la escasa entidad de los adverados, no puede exonerarse de cumplir sus obligaciones en el negocio jurídico que se discute en este pleito".

Esta Sala tiene declarado que la impugnación casacional ha de dirigirse contra la sentencia que resuelve la apelación, y no contra la de primera instancia (por todas, SSTS de 12 de febrero y 23 de marzo de 1993 y 31 de diciembre de 1994), y, en el caso del debate, como ya se ha reseñado, la resolución de la Audiencia considera que la demandada no ha probado los hechos de la reconvención, y no hace razonamiento alguno respecto a la compensación, materia que, determinada en la argumentación de la del Juzgado, está excluida en la fundamentación jurídica de aquella resolución.

En todo caso, sería de aplicación la doctrina de la compensación judicial, que no altera para nada el objeto del proceso, ni exige postulación procesal, ni contradice el criterio jurisprudencial en materia de compensación; sobre dicha compensación judicial existe una profusa doctrina jurisprudencial, integrada, entre otras, por las SSTS de 7 junio 1983; 17 mayo 1984; 31 mayo y 24 octubre 1985; 11 octubre y 21 noviembre 1988; 2 febrero 1989; 30 enero y 2 julio 1991; 19 febrero, 12 junio y 16 noviembre 1993; 9 abril y 30 diciembre 1994; 1 febrero, 8 junio y 27 diciembre 1995; 8 junio 1998; y 18 enero 1999 cuya doctrina concreta no es necesario recoger, bastando significar que se configura como una especie de compensación, para la que no son de exigencia todos los requisitos que el Código fija para la legal, y que la ordena el órgano jurisdiccional en sentencia y como resultado de un proceso. (STS 17 de julio de 2000).

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 1214 del Código Civil, ya que, según denuncia, la sentencia de instancia ha razonado que no se ha probado por el reconviniente el pago del importe de las mediciones y trabajos fuera de presupuesto no facturados por la constructora, sin embargo con ello altera el "onus probandi", ya que si se entiende que dichas cantidades son objeto de reclamación, es a la actora a quién correspondería demostrar la existencia de una obligación, que no ha reclamado en este juicio- se desestima por idénticas razones que las expuestas en los dos últimos párrafos del fundamento de derecho precedente, a las que, en evitación de repeticiones, nos remitimos, toda vez que la sentencia recurrida sólo hace alusión a la falta de prueba de los hechos de la reconvención y no a las otras referencias censuradas

Por demás, esta Sala tiene declarado que sólo se permite el recurso de casación por infracción del citado artículo 1214 cuando el órgano judicial modifique, altere o invierta la regla integrada en el mismo, que podrá y deberá ser aplicada cuando se trate de un hecho no acreditado y cuya falta de prueba haya de recaer sobre aquél que, sin embargo de estar obligado a probar, no lo hizo (entre otras, SSTS de 10 de noviembre de 1999, 17 de octubre de 2002 y 14 de julio de 2003), y en este caso, es evidente que la carga del objeto de la reconvención correspondía a la recurrente.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 359 de este ordenamiento, puesto que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia no decide sobre una petición formulada por la recurrente, como era la condena a la constructora por las partidas no colocadas y las diferencias de mediciones, pese a que obran probadas y valoradas en el juicio, amén de que no le otorga la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS EUROS CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (13.222,27 ¤) necesarias para la reparación de las deficiencias demostradas, al compensarlas con los TREINTA MIL CINCUENTA EUROS CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (30.050,61 ¤) correspondientes a los trabajos efectuados suplementariamente por la constructora- se desestima porque el planteamiento del recurrente olvida de nuevo que la sentencia de apelación declaró tajantemente que la demandada no ha probado los hechos de la reconvención, con lo cual decae la alegación de que no ha decidido sobre la condena que se indica en el motivo, y, además, ni siquiera menciona la compensación que explica la sentencia de primera instancia.

QUINTO

La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "TENOVI, S.L." en liquidación contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Girona en fecha de dos de marzo de mil novecientos ochenta y ocho. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas y la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . CLEMENTE AUGER LIÑÁN; ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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