STS, 24 de Febrero de 2004

PonenteD. Fernando Martín González
ECLIES:TS:2004:1203
Número de Recurso10864/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 10864/98 ante la misma pende de resolución, interpuesto por SUMINITRÁN, S.L., representada por la Procuradora Dª Rosina Montes Agustí, contra la sentencia de fecha 17 de Septiembre de 1998 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla (Sección 1ª) en recurso 1037/95, habiendo sido parte recurrida la Diputación Provincial de Sevilla, a través de su Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "FALLAMOS .- Que debemos desestimar el presente recurso interpuesto por la entidad Suminitran, S.A. representada por el Procurador Sr. Muñoz Arteche y defendida por Letrado contra Resolución de 20 de Marzo de 1995 de la Diputación Provincial de Sevilla por estimarla conforme al ordenamiento jurídico.- No hacemos pronunciamiento sobre costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de Suminitrán, S.L. se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la entidad recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se case y anule la sentencia.

CUARTO

Admitido el recurso, se dio traslado del escrito de interposición a la Diputación Provincial de Sevilla, que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando la desestimación del recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 17 de Febrero de 2004 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación por Suminitrán, S.L., dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, (Sección 1ª), con fecha de 17 de Septiembre de 1998, en recurso 1037/95, vino a desestimar dicho recurso, interpuesto por Suminitrán, S.L., contra el Acuerdo de 20 de Marzo de 1995 de la Diputación Provincial de Sevilla, por entenderla conforme a Derecho y por la que se eleva a definitiva la liquidación practicada por cuantía de 59.350 ptas.

SEGUNDO

La sentencia recurrida en casación, apoya su fallo desestimatorio del recurso en las siguientes razones: a) la imposibilidad de localizar al representante de Suminitrán a efectos de practicar las mediciones de extracción de áridos, que habían de llevarse a cabo conjuntamente, dio lugar a que una de las mediciones se efectuara con personal de la Administración y a notificarle la resolución por medio de publicación en los periódicos oficiales, que, en cualquier caso, si ha llegado a su conocimiento efectivo, lo que excluye su indefensión; b) las mediciones de extracción de áridos se llevaron a cabo, mientras fue posible, en la forma establecida en el contrato, y la efectuada por la Administración unilateralmente es sólo una de las que la ejecución del contrato llevaba consigo, y para ésta se utilizaron idénticos criterios aplicados a las anteriores; c) que dos años antes del contrato la parte actora había acordado con la Administración una explotación similar y no parece razonable que la estimación del volumen de extracciones del contrato se hiciera sin considerar las que se habrán llevado a cabo en virtud de un contrato anterior, de 1986; y d) ante la ausencia de una prueba que pudiera llevar a la conclusión de que la Administración ha valorado equivocadamente el trabajo realizado, el recurso no puede ser estimado, según la sentencia.

TERCERO

Frente a dicha sentencia la representación de Suminitrán, S.L., solicitó que se casara y anulara, a lo que se opuso la Diputación recurrida, sin que interviniera el Abogado del Estado, a cuyo fin invocó once motivos de casación, unos al amparo del Ordinal 3º del art. 95,1 de la Ley de esta Jurisdicción en su versión aplicable, los nueve primeros, y otros, el décimo y el undécimo, por vía del Ordinal 4º del art. 95,1 de la misma Ley.

CUARTO

Siguiendo el orden que se entiende más adecuado, han de abordarse en primer lugar los amparados en el ordinal 3º del mencionado precepto, comenzando por el primero, a cuyo tenor, la recurrente invoca infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por ausencia de motivación, basada, según dice, en que la expresión "no parece razonable", contenida en la sentencia de instancia, no implica motivación cuando hay datos objetivos de los que resulta la explotación parcial de una de las parcelas (DOS SUR) al darse comienzo a las excavaciones del contrato, tal como viene acreditado en autos, incluso en el contrato de 10 de Octubre de 1986, que es un documento público, de lo que resulta que esa parcela se hallaba parcialmente explotada, pero no cabe estimar tal motivo, puesto que, en definitiva, se incluye en el ámbito de lo que bien puede considerarse motivación en una cuestión que de la propia sentencia, y de la lectura de cuanto obra en autos, viene a resultar como compleja y de difícil interpretación y determinación, pese a las actuaciones y a las pruebas practicadas, en orden a la pretendidamente equivocada valoración de lo que es objeto del litigio, de modo que, en definitiva, lo que viene a declarar la sentencia es la interpretación que considera más ajustada a la realidad, sin que, por un lado, ni se considera desvirtuada por las alegaciones expuestas, ni se incluye dentro del ámbito propio del recurso de casación, en el que, como extraordinario y específico que es, frente al ordinario o de apelación, no cabe una nueva valoración de la prueba practicada ni un nuevo planteamiento de lo que fue objeto de debate en la instancia, al margen de que la motivación no exige un seguimiento taxativo y pormenorizado de las alegaciones que ya efectuaron las partes en la instancia, ni de aquéllas que se señalan en el recurso de casación, sino la suficiente y ponderadamente necesario y posible de las mismas, por lo que no cabe deducir de ello infracción alguna del art. 120,3 de la Constitución.

QUINTO

En el segundo de los motivos, también por vía del ordinal 3º del art. 65,1 de la Ley de esta Jurisdicción se vuelve a insistir en la ausencia de motivación, aquí en lo referente a la expresión "ha de suponerse" que utiliza la sentencia, lo que impone la desestimación del motivo por las razones expuestas, en concreto sobre la falta de determinaciones precisas, que o no existen o son confusas, y que, en definitiva, la sentencia sí razona, aunque sea en forma sucinta, sobre la base de alcanzar la pretendida veracidad de unos hechos, también confusos, que la sentencia considera acreditados en la medida de lo posible, o no acreditados, en su caso, expresión esta última, que al igual que aquélla a que se refiere el primer motivo, no hace sino aludir al "parecer" de la Sala, a la vista de que de la prueba practicada no resultan con claridad los extremos a que alude la recurrente, aunque, además, sucede que, en la propia sentencia, sí se alude a que los "pocos años transcurridos y la identidad del lugar en que se iba a trabajar, hacen inverosímil la tesis de la confusión", lo que también supone motivación suficiente en lo posible.

SEXTO

En cuanto al tercer motivo, también amparado en el ordinal 3º del art. 95,1 de la misma Ley, y apoyado en infracción de los arts. 120,3 de la Constitución y 80 de la Ley Jurisdiccional, porque no se deciden todas las cuestiones controvertidas en el proceso al aludirse en la sentencia a la ausencia de pruebas documentales, tampoco procede su estimación, puesto que la sentencia sí recoge, en lo preciso, lo que corresponde sobre la prueba o no prueba de las alegaciones del recurrente, y por medio de este recurso no cabe que esta Sala sustituya tal resultado probatorio -- confuso-- por las alegaciones de la misma parte, y tampoco es cierto que no se refiera al Informe Técnico, puesto que, en definitiva, sí alude a una explotación anterior, aunque no le atribuye virtualidad en conjunción con lo que resulta de otras pruebas, o de la inexistencia de otras pruebas suficientes para dar lugar a sus pretensiones, pudiendo destacarse, además, la falta de colaboración de la recurrente para poder llegarse a una valoración precisa.

SEPTIMO

Los motivos cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno, también aluden a la falta de claridad, precisión, motivación y falta de congruencia, y, por lo que razonado queda, tampoco pueden ser estimados, en cuanto que vuelven a insistir en apreciaciones subjetivas, legítimas, ajenas al contenido propio de la casación, que, en cuanto a hechos probados o no probados, que apoyan una conclusión desestimatoria del recurso no sobre la base de alguna concreta motivación, sino sobre la base de todo lo que resulta o no resulta acreditado, sin que se aprecie en ella ninguna interpretación arbitraria, injusta y desviada o manifiestamente errónea, pudiendo advertirse, en cuanto a todos los expresados motivos, que la recurrente lo que pretende es que prosperen sus fundamentos sobre los más ponderados y equilibrados que se recogen en la sentencia, para lo que no es hábil la vía de la casación interpuesta como si de una recurso de apelación se tratara, sin pretender aquí una finalidad de depuración del Ordenamiento Jurídico para excluir del mismo las infracciones procesales y sustantivas que concurran, ni la unificación de los criterios que deben mantenerse, que son las finalidades propias de tal clase de recurso, que no permite un enjuiciamiento pleno de lo ya debatido y resuelto en la instancia, ni en cuanto a hechos intangibles en casación, ni en cuanto a valoraciones de la prueba que tampoco aquí pueden alterarse.

OCTAVO

En los motivos 10º y 11º, apoyados en el ordinal 4º del art. 95,1 de la Ley de esta Jurisdicción, se alegan como infringidos los arts. 1218 del Código Civil, sobre documentos públicos, y 1253 del mismo Código sobre presunciones, mas tampoco cabe su estimación, toda vez que esos documentos han sido evaluados en conjunto con las pruebas y otros documentos obrantes en autos, sin negarse las excavaciones anteriores, lo que es lícito y razonable, mientras que no hay presunciones en el sentido técnico del vocablo, sino apreciaciones que recoge la sentencia sobre la prueba en conjunto, de las que deduce la improcedencia de la estimación del recurso contencioso administrativo, aunque también cabe advertir, como con relación a los motivos anteriores, que lo que se está invocando es una apreciación indebida de la prueba practicada o no practicada, que no puede alterarse en casación, máxime cuando tampoco se advierta una colaboración de la recurrente, en su momento, para desvirtuarla, o para la determinación de la valoración que sería correcta.

NOVENO

Al desestimarse los motivos de casación procede no dar lugar a ésta imponiendo a la parte recurrente las costas de este recurso conforme al art. 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por SUMINITRAN, S.L., contra la sentencia de 17 de Septiembre de 1998, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, (Sección 1ª) en recurso 1037/95, imponiendo a dicha parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma, Certifico.

1 sentencias
  • SAP Cádiz 259/2021, 4 de Noviembre de 2021
    • España
    • 4 Noviembre 2021
    ...la parte recurrente, por la declaración de Montserrat . Debe de advertirse que, como de forme reiterada ha señalado la jurisprudencia ( STS 24/2/04 y STS 5/5/05 entre otras) las cuestiones de credibilidad de aquellos testimonios depuestos por los testigos ante el Juez de la Primera Instanci......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR