STS, 3 de Marzo de 2004

PonenteD. Pedro José Yagüe Gil
ECLIES:TS:2004:1441
Número de Recurso1123/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil cuatro.

Visto el recurso de casación nº 1123/01, interpuesto por la Procuradora Sra. Alonso Muñoz, en nombre y representación de "Inmobiliaria Altonia S.L.", contra la sentencia dictada en fecha 29 de Diciembre de 2000, y en su recurso nº 714/97 por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, sobre impugnación de modificación del Plan General de Cartagena, siendo parte recurrida D. Joaquín y D. Jose Augusto , representados por la Procuradora Sra. Castro Rodríguez. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de "Inmobiliaria Altonia S.L." se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 23 de Enero de 2001, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 14 de Febrero de 2001, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestime el recurso contencioso administrativo, y se declaren ajustados a Derecho los actos impugnados.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por auto de fecha 3 de Abril de 2003, en el cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (D. Joaquín y D. Jose Augusto ) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 28 de Julio de 2003, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 23 de Diciembre de 2003, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 25 de Febrero de 2004, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (Sección 1ª) dictó en fecha 29 de Diciembre de 2000, y en su recurso contencioso administrativo nº 714/97, por medio de la cual se estimó el formulado por D. Joaquín y D. Jose Augusto contra la resolución de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de 2 de Agosto de 1996 (confirmada en vía de recurso ordinario por resolución del Consejo de Gobierno de fecha 4 de Enero de 1997), que resolvió aprobar definitivamente la modificación nº 55 del Plan General de Ordenación Urbana de Cartagena en "Lo Poyo".

SEGUNDO

La Sala de instancia estimó el recurso contencioso administrativo y anuló el acto impugnado.

Dos fueron las razones por las cuales el Tribunal de instancia llegó al fallo anulatorio, a saber:

  1. - El cambio en la clasificación del suelo afectado por la modificación, que de urbanizable programado en la aprobación inicial y provisional pasó a ser urbanizable no programado en la aprobación definitiva, constituye una modificación esencial que debió haber originado un nuevo periodo de información pública, según "el artículo 49.1 del Texto Refundido de 9.4.76 y el Reglamento de Planeamiento citado (artículo 161.1)".

  2. - El proyecto debió someterse a previa Evaluación de Impacto Ambiental, por imponerlo tanto la normativa autonómica (Ley 4/92, de 30 de Julio, de Ordenación Territorial de la Región de Murcia y el artículo 20.1 de la Ley 1/95, de 8 de Marzo, de Protección del Medio Ambiente de la Región), como la legislación estatal (artículos 12.d y 24 de la Ley 4/89, de 27 de Marzo, de Espacios Naturales, y Disposición Adicional 2ª de esta misma Ley, que transpone la Directiva 85/337/CEE, ampliando la lista de actividades sometidas a evaluación de impacto ambiental contenida en el Anexo I del Real Decreto Legislativo 1302/86, de 28 de Junio).

TERCERO

Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación la mercantil "Inmobiliaria Altonia S.L.",. en el cual esgrime dos motivos de impugnación, que son los siguientes:

  1. - Infracción de los artículos 49.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976 y 154.1 y 161.1 del Reglamento de Planeamiento, al no ser procedente un nuevo trámite de información pública por no ser exigible la modificación producida en la aprobación definitiva.

  2. - Infracción de la Disposición Adicional 2ª de la Ley estatal 4/89, del artículo 20 de la Ley Autonómica 1/95 y del artículo 24 de la Ley 4/89, preceptos de los que se deduce la innecesariedad de evaluación de impacto ambiental en este caso.

Como se ve, los dos motivos se refieren a puntos concretos, como son, primero, que no hubo modificaciones substanciales que exigieran nueva información pública y, segundo, que no existía necesidad de previa evaluación de impacto ambiental, todo ello en paralelo a las razones en que la Sala de Murcia fundó la estimación del recurso.

CUARTO

Un asunto idéntico al presente ha sido decidido por esta Sala en su sentencia de 30 de Octubre de 2003 (recurso de casación nº 7460/2000), también formulado por "Inmobiliaria Altonia S.L.", y que resultó desestimado.

También este lo será, y por las mismas razones, que son las siguientes:

"QUINTO.- La lógica jurídica exige invertir el orden de estudio de esos motivos, ya que el problema de la necesidad de evaluación de impacto ambiental es anterior y previo al de la existencia o no de modificaciones substanciales en la aprobación definitiva, pues si aquella evaluación fuera necesaria ni siquiera el procedimiento hubiera podido llegar a fase de aprobación alguna.

SEXTO

La Sala de instancia, entre otras normas estatales y autonómicas, deduce la necesidad de evaluación previa de impacto ambiental de lo establecido en la Disposición Adicional Segunda de la Ley estatal 4/89, de 27 de Marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, a cuyo tenor "se amplía la lista de actividades sometidas a evaluación de impacto ambiental contenida en el anexo I del Real Decreto Legislativo 1302/86, de 28 de Junio, con la inclusión en la misma de las transformaciones de uso del suelo que implique eliminación de la cubierta vegetal arbustiva o arbórea y supongan riesgo potencial para las infraestructuras de interés general de la Nación, y, en todo caso, cuando dichas transformaciones afecten a superficies superiores a 100 hectáreas".

La parte recurrente en casación alega la infracción de esa Disposición Adicional Segunda. Pero en su alegación no discute la concurrencia del requisito de la "eliminación de la cubierta vegetal arbustiva o arbórea" sino que afirma que esa Disposición no es aplicable a la aprobación de Planes o sus modificaciones porque esas aprobaciones no conllevan por sí mismas transformaciones del uso del suelo, las cuales requerirán la aprobación posterior de Programa de Actuación Urbanística, de Plan Parcial y de Proyecto de Urbanización.

Habremos de dar entonces por supuesto que en el presente caso existe "eliminación de la cubierta vegetal arbustiva o arbórea", al no ser ello discutido.

Centrémonos, pues, en la otra cuestión, a saber, si esa Disposición Adicional 2ª es o no aplicable a la aprobación de Planes que dispongan transformación del uso del suelo. (En el presente caso, la modificación del Plan cambia la clasificación del suelo, que pasa a ser de no urbanizable a urbanizable ---no programado---, y ello constituye sin duda una transformación de su uso; según datos no discutidos la modificación posibilita la construcción de 4.400 hectáreas y 3.000 plazas hoteleras).

Así planteado el problema, ninguna duda cabe de la respuesta afirmativa. Es la aprobación del Plan la que hace posible el cambio de uso del suelo y, por ello, es en ese procedimiento donde se ha de evaluar el impacto ambiental; no sería lógico posponer ese estudio a otro momento posterior (v.g. aprobación del Programas de Actuación, o del Plan Parcial, o del Proyecto de Urbanización), cuando restan sólo actuaciones de ejecución del Plan General, con el riesgo de que o bien por razones medio ambientales apreciadas posteriormente el Plan no pueda ser ejecutado o bien se devalúen o minimicen las razones medio ambientales para no dejar inoperante al Plan. La primera actuación administrativa que cambia el uso del suelo es el Plan General y él es quien modifica drásticamente su régimen jurídico. En consecuencia, incluso antes de la aprobación inicial, tan pronto como estén claras las líneas generales del avance o proyecto del Plan, el mismo debe someterse a una evaluación de impacto ambiental, pues sólo así la Administración planificadora (en la aprobación inicial) y los ciudadanos en general (en la información pública) podrán tener la suficiente ilustración sobre las consecuencias de las transformaciones anunciadas en el medio ambiente.

SÉPTIMO

El Real Decreto-Ley 9/2000 de 6 de Octubre, de modificación del Real Decreto- Legislativo 1302/86, de 28 de Junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, que trae a colación la parte en este recurso de casación, no es aplicable al caso de autos por razones temporales. Pero, en todo caso, en el Grupo 10 del Anexo I se citan en primer lugar (al igual que lo hace la posterior Ley 6/2001, de 8 de Mayo), en el Grupo 9 y como comprendido en el apartado 1 de su artículo 1 (es decir, proyectos que deben someterse a una evaluación de impacto ambiental en todo caso) las "transformaciones de uso del suelo que impliquen eliminación de la cubierta vegetal arbustiva cuando dichas transformaciones afecten a superficies superiores a 100 hectáreas". Así que no es cierto que esa disposición sólo exija para estos casos la evaluación de impacto ambiental "cuando así lo decida el órgano ambiental en cada caso"; eso se refiere a las actividades del Anexo II, que no es el caso.

OCTAVO

Así pues, la Sala acertó al aplicar la Disposición Adicional 2ª de la Ley 4/89, y el motivo en que se denuncia su infracción debe ser rechazado, con la consecuencia entonces de que basta este fracaso para confirmar la sentencia estimatoria del recurso contencioso administrativo, sin necesidad de entrar en el estudio de los otros motivos, atinentes a las Leyes autonómicas 4/92, de 30 de Julio, de Ordenación y Protección del Territorio de la Región de Murcia, y 1/95, de 8 de Marzo, de Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia. En particular, carece de sentido el estudio del motivo primero de casación, referente a la existencia o no de modificaciones substanciales en la aprobación definitiva que hubieran podido exigir una nueva información pública, ya que, declarada por la Sala de instancia y por este Tribunal Supremo la necesidad de evaluación de impacto ambiental, el proyecto de modificación del Plan ni siquiera debió llegar al umbral de la aprobación inicial".

NOVENO

Estas razones de nuestra sentencia de 30 de Octubre de 2003 conducen, a la vista de la identidad de los motivos de casación, a la desestimación de los que ahora se formulan.

DÉCIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la mercantil "Inmobiliaria Altonia S.L." en las costas del mismo. (Artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98), hasta una cifra máxima respecto de la minuta de Letrado de 3.600'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 1123/01 interpuesto por "Inmobiliaria Altonia S.L." contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en fecha 29 de Diciembre de 2000 y en su recurso contencioso administrativo nº 714/97. Y condenamos a dicha sociedad en las costas del presente recurso de casación, hasta una cifra máxima, respecto de la minuta de Letrado, de 3.600'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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