STS, 26 de Febrero de 2004

PonenteD. Óscar González González
ECLIES:TS:2004:1298
Número de Recurso537/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - IMPUGNACION DE HONORARIOS Y DERECHO
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZATD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil cuatro.

En el recurso de casación nº 537/1998, interpuesto por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en fecha 19 de septiembre de 1997 y recaída en el recurso nº 782/1995, sobre solicitud de subvención de agua potable; habiendo comparecido como parte recurrida ELECTRICA MASPALOMAS, S.A., representada por el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez y asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala Tercera, Sección Tercera, del Tribunal Supremo, con fecha 1 de abril de 2003, dictó sentencia en el presente recurso contencioso-administrativo cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "No ha lugar al recurso de casación que la Administración del Estado interpone contra la sentencia que con fecha 19 de septiembre de 1997 dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso número 782 de 1995. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación".

SEGUNDO

En fecha 22 de septiembre de 2003 el procurador don Pedro Rodríguez Rodríguez, en representación de ELÉCTRICA MASPALOMAS, S.A., presentó minuta de honorarios del letrado don Carlos , devengados en concepto de "examen del escrito de interposición de recurso de casación formulado por la representación procesal de la Administración General del Estado, y redacción de escrito impugnando el citado recurso de casación, con condena en costas a la parte recurrente, todo ello, en aplicación de la norma 129.2, 86. y 48 de las Orientadoras de Honorarios Profesionales del Colegio de Abogados de Madrid ", por un importe total de catorce mil cuatrocientas (14.400) euros.

TERCERO

Por el Secretario de la Sala Tercera, Sección Tercera, de este Tribunal Supremo se practicó la correspondiente tasación de costas en fecha 1 de octubre de 2003, en la que se comprendió la minuta de honorarios presentada.

CUARTO

Dado traslado a las partes por diez días de la referida tasación, por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representado por el Abogado del Estado, se presenta escrito en fecha de 15 de octubre de 2003, mediante el cual la impugna por excesivos e indebidos, solicitando se acuerde la exclusión de la partida anteriormente transcrita.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de fecha 20 de octubre de 2003 se dio traslado al letrado don Carlos de la anterior impugnación, quien evacuó el trámite conferido en fecha 29 de octubre siguiente, mediante escrito en el que suplicó a la Sala desestime la impugnación de los honorarios minutados, tanto porque no se han minutado conceptos indebidos como porque los mismos son proporcionados con la naturaleza, cuantía y enjundia del asunto y con la complejidad y esfuerzo del trabajo desarrollado.

SEXTO

Requerido el preceptivo dictamen al Colegio de Abogados de Madrid, fue recibido en este Tribunal en fecha 20 de enero de 2004. En él se consideró ajustada a los Criterios sobre Honorarios Profesionales y principios que los informan la minuta del letrado D. Carlos ; añadiendo en el dictamen que se efectúe, por quien corresponda, el ingreso en la Tesorería de esa Ilustre Corporación de la cantidad de 210 euros a que ascienden los derechos por la emisión de dicho dictamen, y se requiera al Procurador de la parte minutante para que adhiera a la minuta incluida en la tasación de costas pólizas de la Mutualidad General de Previsión de la Abogacía en la cuantía que corresponda.

SÉPTIMO

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 246 de la L.E.C. 1/2000, de 7 de Enero, el Sr. Secretario de esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo emitió informe, en el que concluyó que procede modificar la tasación de costas practicada, debiendo ser reducida la minuta presentada del letrado a la cifra más acorde con el trabajo profesional realizado de 5.000 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este incidente la impugnación de la tasación de costas practicada por la Secretaría de esta Sala en relación a la minuta del Letrado Don Carlos , por indebida y excesiva. Habiéndose tramitado simultáneamente ambas impugnaciones, por mor del artículo 246.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede examinar en primer lugar la impugnación por indebida.

SEGUNDO

No procede estimar la impugnación por indebidas, habida cuenta que, aunque de una forma prolija se describe el concepto minutado, lo cierto es que constituye una sola partida correspondiente al escrito de oposición, pues lo relativo al estudio del escrito de interposición hay que entenderlo subsumido en aquél, al no ser posible formularlo sin conocer antes el contenido de éste.

En párrafo aparte, se aduce por el Abogado del Estado que la minuta es indebida porque se realiza sobre una base de cálculo de 600.000 euros a pesar de que el procedimiento es de cuantía indeterminada.

También este motivo debe rechazarse porque es más propio de la impugnación por excesivos, a cuya resolución hay que remitirse.

TERCERO

En relación a la impugnación por excesiva, las Normas Orientadoras de los Honorarios de los Letrados deben aplicarse con la máxima moderación, sobre todo, cuando, por el principio del vencimiento en juicio, tales honorarios hayan de ser abonados por la parte cuyas pretensiones fueren rechazadas en su totalidad, buscando una equitativa congruencia con cuantos datos resulten relevantes, en función del trabajo realizado, dificultad del asunto, cuantía del mismo, etc.. Esto hay que entenderlo incluido en las facultades que el artículo 246.3 -párrafo primero- de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil atribuye al Tribunal den la resolución de este incidente.

Con esta perspectiva, ha de ser examinada la impugnación que, por excesivas, se realiza por la parte recurrente respecto de la minuta del letrado Don Carlos , quien actuó en defensa de ELÉCTRICA MASPALOMAS, S.A..

En cuanto a la cuestión suscitada por el Abogado del Estado en torno a la cuantía, el recurso se tramitó como de cuantía inestimable, lo que conlleva a tomar en cuenta como referencia mínima la cantidad de seis millones de pesetas, por ser el límite de acceso a la casación [art. 93.2.b) L.J.C.A. de 1956]; esto, sin embargo, no debe implicar un automatismo matemático, que convierta en pura fórmula la fijación del importe de la minuta, ya que la trascendencia económica del litigio es también un elemento coadyuvante en la estimación cuantitativa de los honorarios.

CUARTO

De la aplicación de las Normas Orientadoras números 128, 85 y 47 del Colegio de Abogados de Madrid, resulta, tomando como referencia la cuantía mínima de acceso a la casación, una cantidad recomendada de 2.123,08 euros (353.250 ptas.). Sin embargo, teniendo en cuenta la trascendencia económica del asunto, la dificultad del mismo y el esfuerzo profesional desarrollado por el letrado minutante, se debe mantener el criterio plasmado en el informe que el Secretario Judicial ha elevado a esta Sala y retribuir el trabajo realizado en la suma de 5.000 euros, que es la cantidad que se estima justa dentro de los límites alegados por las partes.

Procede, por tanto, estimar la impugnación efectuada por el Abogado del Estado y rebajar la minuta a la suma antedicha, lo que conlleva a la condena en costas de este incidente al letrado Don Carlos , (artículo 246.3 -párrafo segundo- de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil).

QUINTO

Siendo así que la presente impugnación se mueve en el estrecho marco de la tasación de costas, no es permisible pronunciarnos sobre la petición que deduce la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, de abono de la cantidad a que ascienden los derechos por la emisión del dictamen que le encomienda el artículo 246.1 de la L.E.C., y de requerimiento al Procurador de la parte minutante para que adhiera a la minuta las pólizas correspondientes de la Mutualidad General de Previsión de la Abogacía.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Primero

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la impugnación de la tasación de costas que por indebida ha efectuado el Abogado del Estado respecto de la minuta presentada por el Letrado Don Carlos .

Segundo

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS la impugnación de la tasación de costas que por excesivas ha efectuado el Abogado del Estado respecto de la minuta de honorarios presentada por el Letrado Don Carlos , quien actuó en defensa de ELÉCTRICA MASPALOMAS, S.A., debiendo rebajarse a la suma de CINCO MIL EUROS, aprobándose con dicha modificación; con condena en las costas de este incidente al letrado minutante.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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