STS, 30 de Enero de 2004

PonenteD. Fernando Martín González
ECLIES:TS:2004:466
Número de Recurso6889/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución30 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 6889/98 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Oscar , representado por el Procurador D. Isacio Calleja García, contra la sentencia de fecha 8 de Mayo de 1998 dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 9ª) en recurso 1283/95, habiendo sido parte recurrida. la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "F A L L A M O S.- Que DESESTIMANDO el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Ortiz-Cañavate, en nombre y representación de D. Oscar , contra el Ministerio de Cultura, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS ajustadas a Derecho en lo que corresponde al recurrente, las resoluciones de la Dirección General de Bellas Artes y Conservación y Restauración de Bienes Culturales de fecha 20 de diciembre de 1994, así como la confirmatoria del propio Ministerio, de fecha 19 de mayo de 1995; todo ello sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por D. Oscar se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se case y anule la sentencia recurrida estimando el petitum de la demanda.

CUARTO

Admitido el recurso, se dio traslado del escrito de interposición a la Administración del Estado, que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando la desestimación de la casación

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 20 de Enero de 2004 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación por D. Oscar , dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) con fecha de 8 de Mayo de 1998, en recurso 1283/95, vino a desestimar este recurso contencioso administrativo interpuesto por aquél contra las resoluciones de la Dirección General de Bellas Artes y Conservación y Restauración de Bienes Culturales, de 20 de Diciembre de 1994, y del propio Ministerio de Cultura, de 19 de Mayo de 1995, que confirmaba aquélla, sin imposición de costas.

SEGUNDO

Dichas resoluciones recurridas en la instancia habían venido a acordar que los bienes muebles que se describían (cuadros de la Virgen de la Rueca, Ecce Homo, La Curación de Tobías y San Juan y el Niño Jesús besándose), pertenecientes al Patrimonio Histórico Español, ilegalmente exportados y recuperados por dicho Ministerio, pasen a pertenecer al Estado en virtud de lo expuesto en el art. 29,1, en relación con el art. 79,1 de la Ley 16/85, de 25 de Junio del Patrimonio Histórico Español, y sean adscritas al Museo Nacional del Prado (art. 3, e) del Real Decreto 111/86, de 10 de Enero, modificado por el Real Decreto 64/94, de 21 de Enero.

TERCERO

Frente a la sentencia de instancia desestimatoria del recurso contencioso administrativo, el recurrente solicitó que se casara y anulara la sentencia y que se anularan las resoluciones recurridas, a cuyo fin, y, como primer motivo de la casación, al amparo del art. 95,1, 3 de la Ley de esta Jurisdicción, en su versión aplicable, alegó quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte, con cita del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre claridad y congruencia, por cuanto que no manifiesta qué hechos se consideran probados ni alude a las pruebas practicadas sobre determinados extremos, sobre prueba en cuanto a la "exportación" de los cuadros, sobre prueba de que los cuadros forman parte del Patrimonio Histórico Español y falta de comunicación a sus propietarios, a su usufructuaria, y a sus actuales copropietarios, alegando falta de fundamentación e incongruencia.

CUARTO

Entiende la Sala que no puede prosperar ese primer motivo de la casación, por cuanto que, al margen de que en el procedimiento contencioso administrativo no se exige que en la sentencia se verifique una declaración de hechos probados, que se requiere en las dictadas en los procesos penales y en los de carácter social, es lo cierto que, en lo que interesa, sí recoge la sentencia los hechos en que luego fundamenta su fallo desestimatorio sobre que los cuadros tienen "desde luego" más de 100 años de antigüedad, no catalogados, sobre que no se cumplió con la necesidad de autorización administrativa para ser "sacados fuera del país", o "exportados", que aquí faltaba, sobre donde se hallaban (en Lausana, Suiza), y sobre los extremos que se consideran de interés, en orden al sentido desestimatorio del recurso recogido en dicha sentencia, esto es, sobre los hechos que luego sirven de apoyo a los fundamentos de dicha sentencia, lo que no implica ni incongruencia ni falta de motivación a los efectos del ordinal 3º del art. 95,1 de la Ley de esta Jurisdicción, sin que a ello obste la no referencia a "otros hechos", y a otros argumentos invocados por la parte recurrente, que serían objeto de motivos articulados por vía del ordinal 4º, no del que aquí se invoca, al no requerir la sentencia, para ser congruente y fundamentada, el seguimiento pormenorizado de todo lo indicado por la parte actora.

QUINTO

En el segundo de los motivos de casación se invoca, al amparo del art. 95,1, de la misma Ley Jurisdiccional, por infracción, por aplicación indebida, del art. 2, 1 y 2, 3 de la Ley 13/85 de Junio, de Regulación del Patrimonio Histórico Español, puesto que no basta con que se trate de bienes conocidos y respetados y desde luego de más de 100 años de antigüedad para que formen parte del Patrimonio Histórico, pues habrán de ser incluidos en el Inventario General o integrados en el Patrimonio Histórico Español o declarados de interés cultural, conforme al art. 5 de la Ley 13/85, preceptos, aquéllos que aplica la sentencia, que no son aplicables, según la parte recurrente, que los transcribe, de modo que lo que ésta pone de relieve es la falta de inventario de dichos bienes y la falta de previa declaración como tales bienes.

SEXTO

Tampoco tal motivo puede prosperar por cuanto que, en definitiva, los preceptos contenidos en los arts. 2,1 y 2,3 de la Ley 16/85, de 25 de Junio, de Regulación del Patrimonio Histórico Español, recogen unos principios generales y programáticos sobre la protección que corresponde a tales bienes del Patrimonio Histórico Español y a otras finalidades que en nada inciden en la cuestión debatida, por cuanto que ésta se limita a determinar si los cuadros forman parte íntegramente de dicho Patrimonio, al entender la recurrente que para ello habrían de haber sido incluidos en el Inventario General o en el citado Patrimonio o declarados de interés cultural, conforme, según dice, al art. 5 de la mencionada Ley, lo que dicha recurrente entiende como necesario, que es una cuestión bien distinta, objeto de otros motivos del recurso, concretamente del tercer motivo, y que merece un razonamiento específico diferente.

SEPTIMO

En el tercer motivo de la casación, también por vía del ordinal 4º del art. 95,1 de la Ley de esta Jurisdicción, se denuncia infracción, por aplicación indebida, de los arts. 1 y 2 de la Ley 111/86, de 10 de Enero y de los arts. 5,1 y 5,2 de la Ley 13/85, ya citada, que requieren, según dice, autorización administrativa, para la exportación o "salida" del territorio español, que estén inscritos en el Inventario General de Bienes muebles del Patrimonio Histórico Español, los que tengan más de 100 años de antigüedad, y aquí no se dice ni se prueba que antes estuvieran en España, mas tal motivo también es desestimable, por cuanto que bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español, susceptibles de la protección que les dispensa la Ley, no son sólo aquéllos que han sido declarados como tales, sino también aquéllos que son de interés artístico y de fecha anterior a 100 años, características que sí concurren en el caso de autos en los cuadros de referencia, según recoge la sentencia recurrida con base en la documentación obrante en autos, y que no pueden salir del territorio español sin autorización administrativa, por lo que si en efecto, falta tal autorización se integran en el Patrimonio del Estado, constando en la sentencia que sí estuvieron en España y que sin autorización administrativa salieron de nuestro país, hechos éstos que no han sido controvertidos con la prueba obrante en autos, y que, por ser de más fácil probanza para el recurrente que para la Administración, aquél debió efectuarla acreditando lo contrario de aquéllo que recoge la resolución administrativa recurrida en la vía del recurso contencioso administrativo, de modo que la falta de esas previas declaraciones que denuncia la parte recurrente son aquí innecesarias, al constar que concurren esas condiciones de interés artístico, a que tenían más de 100 años de antigüedad, y a la falta de autorización administrativa para la "exportación" en sentido de salida del territorio español, sin que en los preceptos que se dicen infringidos se requiera, además, una catalogación o declaración previa, como resulta del propio art. 5 de la Ley cuando exige tal autorización para los bienes del Patrimonio Histórico, en general, o cuando "en todo caso" hayan sido declarados como tales, lo que permite la equiparación al respecto de unos y otros bienes a los efectos de la necesaria autorización no concurrente, y de la aplicación del art. 29 de la misma Ley.

OCTAVO

En el motivo 4º, también al amparo del Ordinal 4º del art. 95,1 de la Ley de esta Jurisdicción, aludiendo al correspondiente procedimiento y a la prescripción de 10 años con cita de los arts. 76, h y 79 de la Ley 13/85 por lo que, según expresa, la prescripción abarca todos los efectos y todas sus consecuencias, y no sólo en cuanto a la imposición de multas, sino también respecto a la incautación, confiscación o recuperación y pertenencia o adscripción al Estado, lo que determina, según dice, que la prescripción tuvo lugar a los cinco años, siendo inconstitucional el plazo prescriptorio de 10 años del art. 79, insistiendo en la necesidad de un expediente para la declaración de su naturaleza de pertenencia al Patrimonio Histórico, mas concurre, por lo que razonado queda, que no se precisa en la Ley la necesidad, en tal caso, de expediente alguno para la aplicación de tales preceptos, al resultar que hay una afectación automática a dicho Patrimonio de los "exportados" ilegalmente, y que esos bienes son imprescriptibles e inalienables, máxime cuando cualquier posible prescripción afectaría a una resolución sancionadora, que aquí no se ha producido al no haber sanción sino al establecerse sólo una consecuencia administrativa de recuperación, sin que, en contra, valgan las alegaciones de la parte recurrente sobre el "título" en virtud del cuál esos cuadros estaban fuera de España, de donde procedían, al bastar la salida no autorizada, según se viene explicando, sin que sean necesarias otras argumentaciones para llegar a la conclusión de la desestimación del motivo.

NOVENO

En el motivo quinto, también por vía del art. 95, 1, de la Ley de esta Jurisdicción, se invoca infracción de los arts. 62,1, E y 84 de la Ley 30/92 en cuanto a que la falta de procedimiento alguno provoca nulidad de pleno derecho y a que se establece el trámite de audiencia a los interesados, motivo que también debe ser desestimado en vista de la innecesariedad del expediente, no establecido en la Ley, y de la también innecesaria audiencia del interesado, igualmente no establecida, lo que excluye la pretendida nulidad o anulación de la resolución administrativa, siendo también digno de advertir que la resolución recurrida no establece ningún juicio de culpabilidad.

DECIMO

El motivo 6º denuncia, también bajo el amparo del art. 95, 1, de la Ley de esta Jurisdicción, se señala infracción del art. 63,1 de la Ley 30/92 y 83,3 de aquella Ley, por haber existido desviación de poder, mas bien sabido es que sobre ésta definida en el art. 83, 3 de la Ley de esta Jurisdicción, esta Sala ya se ha pronunciado, en sentencias como las de 6 de Marzo de 1.992, 25 de Febrero de 1.993, 2 de Abril y 27 de Abril de 1.993, 6 y 14 de Julio de 1.998 y 20 de Abril de 1.999, en el sentido de que implica la concurrencia de una causa ilícita reflejada en la disfución manifiesta entre el fin objetivo de la norma y el subjetivo propuesto por la Administración, que se aparta de aquél en ejercicio desviado de potestades administrativas y de modo contrario o incompatible con el interés general, cuya dificultad probatoria ha motivado que pueda deducirse de presunciones basadas en datos acreditados con un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, puesto que no puede fundarse en opiniones meramente subjetivas, ni en suspicacias, ni en conjeturas sín apoyo suficiente, ni en cábalas no fundamentadas de forma bastante, que es lo que aquí sucede, en cuanto qué los actos impugnados parten de los hechos y razonamientos de derecho de que se hizo mención, hechos que luego viene a recoger la sentencia recurrida, como determinantes de la resolución, lo que se limita a negar la recurrente sín argumentación suficiente, y ello impide que prospere este motivo del recurso.

UNDECIMO

Al desestimarse todos los motivos del recurso preciso se hace declarar no haber lugar a la casación, con imposición de las costas de este recurso al amparo del art. 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Oscar contra la sentencia de 8 de Mayo de 1998, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 9ª) en recurso 1283/95, imponiendo a dicha parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma, Certifico.

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