STS, 5 de Febrero de 2004

PonenteD. Ricardo Enríquez Sancho
ECLIES:TS:2004:688
Número de Recurso6101/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil cuatro.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por la Generalidad de Cataluña, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 6 de junio de 2000, sobre aprobación de proyecto para la construcción de una estación depuradora de aguas residuales, habiendo comparecido como parte recurrida D. Narciso , representado por la Procuradora Dª Carmen Echevarría Terroba.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 16 de septiembre de 1996 la Generalidad de Cataluña aprobó definitivamente el Proyecto de obra para la construcción de la estación depuradora del sistema Valencia d'Áneu y Esterri d'Áneu.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Narciso recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con el nº 339/97, en el que recayó sentencia de fecha 6 de junio de 2000, por la que se estimaba el recurso interpuesto y se anulaba el acto administrativo impugnado.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 29 de enero de 2004, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Generalidad de Cataluña interpone, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 6 de junio de 2000, que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Narciso contra el acuerdo de la Generalidad de Cataluña de 16 de septiembre de 1996, por el que se aprobó definitivamente el Proyecto de obra para la construcción de la estación depuradora del sistema Valencia d'Áneu y Esterri d'Áneu.

SEGUNDO

La Sala de instancia anuló el acuerdo antes indicado por haberse aprobado el proyecto de obras sin que el Organismo de cuenca hubiera concedido la autorización administrativa previa que prevén los artículos 9.3 y 269.3 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril (RDPHY) y el Anexo I B) 1.d del Real Decreto 2646/1985, de 27 de diciembre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Generalidad de Cataluña en materia de Obras Públicas, y condenó a la Generalidad de Cataluña al pago de las costas causadas.

Contra dicha sentencia la Generalidad de Cataluña opone dos motivos de casación. En el primero se ataca la decisión que sobre el fondo de la cuestión planteada ha adoptado la sala de instancia y, en el segundo, la condena en costas que le ha impuesto la sentencia recurrida.

TERCERO

Alega la Generalidad de Cataluña que la sentencia recurrida ha interpretado erróneamente los artículos 6 y 92 de la Ley de Aguas de 2 de agosto de 1985 (LA), y 9.3 y 232 y 259.2 RDPH, en relación con el Real Decreto 2646/1985, de 27 de diciembre, de traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Generalidad de Cataluña en materia de Obras Hidráulicas.

A su juicio cuando, respecto a las obras a ejecutar en la zona de policía de los cauces, el artículo 9.3 RDPH establece que se precisará autorización administrativa previa del Organismo de cuenca y cuando, respecto a las autorizaciones de vertido, el artículo 259.2 RDPH dispone que tales autorizaciones tendrán en todo caso el carácter de previas para la implantación y entrada en funcionamiento de la industria o actividad que se trate de establecer, modificar o trasladar, ello supone que antes de la ejecución de las obras o del comienzo efectivo de la actividad han de haberse obtenido las correspondientes autorizaciones del Organismo de cuenca, lo que no impide que, como sucede en el supuesto presente, la Administración autonómica haya aprobado antes el correspondiente proyecto.

Este motivo de casación debe ser desestimado. Es cierto que tratándose de licencias de obras esta Sala ha declarado que de los artículos 9.3 y 259.2 RDPH no se desprende que la autorización de los Organismos de cuenca haya de ser previa a la que corresponde a las autoridades municipales ni que, además, ello determine la nulidad de una licencia municipal otorgada antes de haberse obtenido la correspondiente autorización del Organismo de cuenca. Sin embargo en el presente caso se trata de un proyecto aprobado por la Generalidad de Cataluña que habilita inmediatamente tanto para ejecutar las obras correspondientes como para efectuar los vertidos al cauce público e incluso para iniciar un expediente expropiatorio sobre la finca sobre la que pretende construirse la estación depuradora, por lo que debe prevalecer una interpretación como la propugnada por la sentencia de instancia que evite los perjuicios que podría producirse si una vez expropiado ese terreno y ejecutadas las obras el Organismo de cuenca no concediese las autorizaciones necesarias.

CUARTO

En su segundo motivo de casación, la Generalidad recurrente alega que la sentencia recurrida ha aplicado indebidamente el artículo 131.1 LJ, por no concurrir en su actuación procesal la cualidad de temeraria apreciada en dicha sentencia. Este motivo de casación también debe ser desestimado. Esta Sala ha declarado repetidamente que, salvo circunstancias excepcionales, no cabe revisar en un motivo de casación las apreciaciones del Tribunal "a quo" que ha conducido a condenar a una de las partes al pago de las costas causadas.

QUINTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta del Abogado de la parte recurrida la cantidad de 1.800 Euros.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Generalidad de Cataluña contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 6 de junio de 2000, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expuesto en el Fundamento Jurídico Quinto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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