STS 115/1998, 26 de Febrero de 2004

PonenteD. Alfonso Villagómez Rodil
ECLIES:TS:2004:1271
Número de Recurso1048/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución115/1998
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil cuatro.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Huelva, en fecha 9 de febrero de 1998, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre titularidad de finca incluida en zona marítimo-terrestre por deslinde administrativo, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Huelva número dos, cuyo recurso fue interpuesto por doña Elena , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Juliá Corujo, y en el que es recurrido el ABOGADO DEL ESTADO (MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS, TRANSPORTES y MEDIO AMBIENTE).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dos de Huelva, tramitó los autos de juicio de menor cuantía número 363/1996, promovidos por la demanda de doña Elena , en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Dicte sentencia por la que se reconozca que pertenece la titularidad registral a Doña Elena y en nombre de la comunidad de herederos de Don Alberto fallecido, en los términos descritos en el Registro de la Propiedad, con toda la extensión, cabida, linderos, y demás circunstancias que resulta de la respectiva inscripción registral, o, si se desestimara esta petición, se le reconozca el derecho a los obtener(sic) los beneficios de la Disposición Adicional Primera de la Ley de Costas de 1.988, por la que el actor tiene derecho a la concesión por treinta años, prorrogables por otros treinta, respetando los usos y aprovechamientos existentes, sin obligación de abonar canon así como se condene en costas procesales a la Administración, si por su actuación, cuando menos culpable se encuentra acreedora de ella".

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en la representación del Estado, se personó en las actuaciones y contestó a la demanda para oponerse a la misma, por lo que vino a suplicar: "Que por presentado este escrito con los que se adjuntan, los admita. Alce la suspensión del plazo para contestar a la demanda, tenga por contestada aquélla en tiempo y forma y por sus trámites, dicte resolución por la que inadmita las pretensiones del actor o, en otro caso, las desestime absolviendo a la Administración del Estado de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, todo ello, con imposición a la parte actora de las costas del procedimiento".

TERCERO

El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de Huelva dictó sentencia el 20 de junio de 1997, con el siguiente Fallo literal: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Elena , y en nombre de la comunidad de herederos de D. Alberto , contra El Estado Español, Ministerio de Medio Ambiente, debo declarar y declaro que los actores adquirieron la propiedad sobre la finca registral número NUM000 , folio NUM001 , tomo NUM002 , libro NUM003 , término de Punta Umbría, con anterioridad a la publicación de la Ley de Costas de 1.988, y de la aprobación del deslinde por O.M. 31-7-91, gozando respecto de la superficie de dicha finca incluida en el dominio público marítimo terrestre una vez localizada sobre plano la parcela en cuestión de la condición de terceros hipotecarios, y desestimo el resto de las peticiones, sin expreso pronunciamiento sobre las costas procesales ocasionadas".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por la parte demandante y demandada, que promovieron apelación para ante la Audiencia Provincial de Huelva y su Sección Primera tramitó el rollo de alzada número 431/1997, pronunciando sentencia con fecha 9 de febrero de 1998, la que contiene la siguiente parte dispositiva, Fallamos: "1º.- ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dña. Elena , representada por el Procurador Sr. Gómez López, contra la sentencia dictada en los autos a que se contrae el rollo de Sala y su primer grado por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez de 1ª Instancia nº 2 de Huelva, en fecha 20 de Junio de 1996, y REVOCAMOS la indicada resolución en el sólo sentido de declarar que el inmueble a que este proceso se refiere, en Punta Umbría, se encuentra en la situación de hecho prevista en la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Costas, a los efectos de lo en ella previsto respecto del aprovechamiento y ocupación. 2º.- DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra la misma sentencia. Sin expresa imposición de costas".

QUINTO

La Procuradora de los Tribunales doña Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de doña Elena , formalizó recurso de casación contra la sentencia de apelación, que integró con un sólo motivo, aportado por el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que denuncia infracción del artículo 33-3º de la Constitución.

SEXTO

El Abogado del Estado, como parte recurrida, presentó escrito de impugnación del recurso.

SÉPTIMO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día diez de febrero de dos mil cuatro.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso denuncia infracción del artículo 33-apartado tres- de la Constitución, que declara: "Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos, sino por causas justificadas de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes".

Argumenta la recurrente que la finca del pleito (chalet unifamiliar) no debe considerarse incorporado a la zona marítimo-terrestre de Punta Umbría y lo que procedía era su expropiación, con las correspondientes indemnizaciones, ya que reclamó le fuera reconocida la titularidad dominical- registral sobre la misma.

La recurrente y su esposo (fallecido) para el haber conyugal compraron la finca del pleito, no directamente al Ayuntamiento de Punta Umbría, sino a don Bernardo y esposa, por escritura de 14 de julio de 1978, habiéndola dichos vendedores adquirido del Ayuntamiento mediante escritura de 17 de junio de 1978, procediendo a su inscripción registral el 2 de enero de 1980 (finca número NUM000 ).

Se llevó a cabo deslinde administrativo en el año 1987, que resultó aprobado por Orden Ministerial de 31 de octubre de 1991, incluyendo el chalet litigioso en la zona marítimo-terrestre, lo que resulta conforme al artículo 132-2 de la Constitución que contiene declaración de lo que ha de entender por bienes de dominio público estatal.

La sentencia recurrida aplicó para resolver el pleito la Disposición Adicional Primera de la Ley de Costas de 28 de julio de 1988, que hay que relacionar con el artículo 13, al declarar que el deslinde aprobado declara la posesión y titularidad a favor del Estado y "sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados".

El Tribunal de Instancia llevó a cabo aplicación correcta y certera de la normativa legal y vino a estimar parcialmente la demanda en la petición alternativa de que procedía aplicar los beneficios de la Disposición Adicional Primera de la Ley de Costas, ya que aquí se trata de deslinde aprobado estando vigente la citada Ley y conforme a la doctrina jurisprudencial para supuestos análogos, en los que dentro de la zona demanial se hallasen incluidas fincas o enclaves particulares (Sentencias de 8-6-2001, 9-7-2001 y 7-5-2002). En este sentido ha de tenerse en cuenta que la Ley de Costas actual ha ampliado el régimen legal anterior, para dar efectiva consistencia al artículo 132 de la Constitución, y declara de forma imperativa en su artículo 9 que no pueden existir terrenos de propiedad distinta de la demanial del Estado en ninguna de las pertenencias del dominio público marítimo-terrestre, ni aún en el supuesto de terrenos ganados al mar o desecados en su ribera.

No se ha infringido el artículo 33-3 de la Constitución, pues no se trata ni se debatió supuesto de efectiva expropiación, y, en todo caso, el derecho que se reconoce a la parte recurrente de obtener una concesión administrativa opera como efectiva indemnización, conforme al sentido y criterios que sienta la Sentencia del Tribunal Constitucional de 4 de julio de 1991.

El motivo no procede ser acogido.

SEGUNDO

Al no prosperar el recurso procede imponer sus costas a la parte recurrente, de conformidad al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso que formalizó doña Elena contra la Sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Huelva en fecha 9 de febrero de 1998, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicha recurrente las costas de casación.

Líbrese la correspondiente certificación de esta resolución a la citada Audiencia y devuélvanse las actuaciones a su procedencia, interesando que deberán acusar recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-Alfonso Villagómez Rodil.- Firmados y rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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