STS, 29 de Diciembre de 2003

PonenteD. José Luis Calvo Cabello
ECLIES:TS:2003:8518
Número de Recurso100/2002
ProcedimientoMILITAR - RECURSO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

D. JOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAND. FERNANDO PEREZ ESTEBAND. CARLOS GARCIA LOZANOD. ANGEL CALDERON CEREZOD. JOSE LUIS CALVO CABELLO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Diciembre de dos mil tres.

En el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario nº 2/100/02, interpuesto por el guardia civil don Jose Antonio , representado por el procurador don Luciano Roch Nadal y asistido por el letrado don José María Díaz del Cuvillo, contra las resoluciones del Ministro de Defensa de 26 de junio de 2000, que le impuso la sanción de suspensión de empleo durante un año, y de 25 de junio de 2001, confirmatoria de la anterior, habiendo sido parte el Abogado del Estado, los Excmos. Sres. Magistrados mencionados se han reunido para deliberación y votación,, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ LUIS CALVO CABELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 9 de febrero de 2001, el Ministro de Defensa, poniendo término al expediente gubernativo nº 107/99, impuso al guardia civil don Jose Antonio la sanción de suspensión de empleo durante un año, como autor de la falta muy grave consistente en "haber sido condenado por sentencia firme, en aplicación de disposiciones distintas al Código penal militar, por un delito cometido por dolo que lleve aparejada la privación de libertad" (art. 9.11 de la L.O. 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil).

En dicha resolución sancionadora se declaran probados los hechos siguientes:

"Queda suficientemente acreditado que el Guardia Civil D. Jose Antonio ha sido condenado por sentencia, de fecha 28 de agosto de 1997, dictada por el Tribunal de Grande Instance (Francia), a la pena de tres meses de prisión y un año de prohibición de entrada en territorio francés, como autor de los delitos de transporte, posesión y puesta en circulación de signos monetarios alterados o falsificados, previstos en los artículos 442.1, 442.2, 442.11, 442.13 y 131.10 del Código Penal francés.

La citada sentencia devino firme al ser confirmada, en apelación, por otra del Tribunal de Apelación de Pau, de fecha 25 de noviembre de 1998, cuyo testimonio literal auténtico ha sido incorporado a las actuaciones.

Los hechos que sirvieron de base a dicha resolución judicial consistieron en los siguientes:

"El 14 de mayo de 1997, los servicios de seguridad del centro Comercial LECLERC de ANGLET informaban a la Brigada de Investigación de BAYONA que tenían retenido a un súbdito español, sorprendido en las cajas cuando intentaba deshacerse de dos billetes falsos de 200 francos franceses, con la efigie de Montesquieu.

Desplazados inmediatamente al lugar, los militares de la Gendarmería procedían, a la detención de Jose Antonio , miembro de la Guardia Civil Española, destinado en Pamplona.

El registro realizado en el interior de su vehículo, en el parking del Centro Comercial, permitía descubrir, oculto en una caja de una cinta, un billete idéntico a los billetes ya incautados.

Las verificaciones realizadas en la Dirección Central de la Policía Judicial revelaban que estos billetes falsos pertenecían a una serie ya repertoriada por el Banco de Francia y que esta falsificación había dado lugar a la apertura de una información judicial en CRETEIL. Conocida desde el año 1994, su puesta en circulación había sido advertida principalmente en la región parisina lionesa y marsellesa.

Por otro lado, las investigaciones iniciadas por los servicios de seguridad del centro LECLER informaban que dos minutos después de la detención de Jose Antonio , tres nuevos billetes de 200 francos franceses, idénticos a los anteriores, eran utilizados en otra caja de la tienda por un matrimonio que se expresaba en lengua española.

Por último, las verificaciones llevadas a cabo por el Banco de Francia establecían que una única emisión de falsificación similar había sido advertida por una entidad bancaria de BAYONA, el 28 de marzo de 1997".

SEGUNDO

Contra dicha resolución el guardia civil sancionado interpuso recurso de reposición ante el Ministro de defensa, que lo desestimó por resolución de 15 de junio de 2001.

TERCERO

El 13 de marzo de 2001, antes, pues, de que dicho recurso de reposición fuera resuelto, el guardia civil sancionado interpuso contra la resolución sancionadora recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario ante esta Sala, que lo registró bajo el nº 2/38/01 y lo desestimó por sentencia de 20 de diciembre de 2002.

CUARTO

Agotada la vía administrativa, el guardia civil sancionado, mediante escrito presentado el 31 de julio de 2001, formuló recurso contencioso-disciplinario militar ordinario contra las dos resoluciones del Ministro de Defensa, solicitando en el mismo escrito la suspensión de la sanción impuesta.

QUINTO

Por providencia de 6 de mayo de 2002, la Sala, tras rectificar el error consistente en que todas las actuaciones propias del recurso formulado habían sido materialmente unidas al referido recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario, acordó practicar el desglose correspondiente e incoar el rollo nº 2/100/02, que es el que se resuelve ahora.

SEXTO

Dado que el expediente gubernativo nº 107/99 ya obraba en la secretaria de esta Sala, por providencia de 21 de mayo de 2002 se acordó dar traslado del mismo a la representación procesal del recurrente para que en el plazo de quince días dedujera su demanda, bajo apercibimiento de declarar de oficio caducado el recurso en el caso de que no lo hiciera.

SEPTIMO

En la misma providencia citada, la Sala, en relación con la petición de la suspensión de la sanción impuesta, acordó, de un lado, tenerla por tramitada, y de otro, por denegada con base en el auto de 17 de octubre de 2001, obrante en la pieza separada abierta en el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario nº 2/38/01.

OCTAVO

Mediante escrito presentado el 13 de junio de 2002, el procurador don Luciano Roch Nadal, en nombre y representación del guardia civil don Jose Antonio , formuló la demanda correspondiente, en la que solicitó la nulidad de las dos resoluciones recurridas, por entender que había existido infracción del art. 10 de la Ley Procesal Militar; vulneración del principio de tipicidad por apoyarse la autoridad sancionadora en una sentencia extranjera, que además se refiere a hechos ocurridos en el extranjero; infracción del art. 2 de la Ley Procesal Militar por no haber estado el demandante asistido de letrado cuando declaró ante la policía francesa; infracción del principio "in dubio pro reo" por no existir prueba de cargo de la infracción; y actuación en contra de la doctrina de los actos propios.

NOVENO

Mediante escrito presentado el 5 de julio de 2002, el Abogado del Estado se opuso a la estimación de la demanda argumentando que, al tratarse el delito cometido de un delito de utilización de moneda falsa, rige el principio de jurisdicción universal y, en consecuencia, los tribunales españoles podían haberlo juzgado; que las sentencias dictadas por tribunales extranjeros son computables en España a efectos de la reincidencia; que la norma disciplinaria contenida en el art. 9.11 de la Ley 11/1991 no exige que la sentencia firme condenatoria haya sido dictada por un tribunal español; que, si entendió que algún derecho suyo era vulnerado en la tramitación del procedimiento judicial francés, el demandante debió utilizar los remedios procesales propios de la legislación francesa; que la sentencia condenatoria francesa obra incorporada por medio de testimonio; y que la sanción impuesta, que es la de suspensión de empleo durante un año, es incluso benigna.

DECIMO

Por auto de 18 de julio de 2002, la Sala denegó el recibimiento a prueba del proceso, que el demandante había solicitado por medio de un otrosí en su escrito de demanda.

UNDECIMO

Al no haberse solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista, la Sala , que no la consideró necesaria, acordó por providencia de 4 de septiembre de 2002 conceder un plazo común de diez días a las partes para que presentaran sus conclusiones respecto de los hechos alegados, la prueba practicada y los fundamentos jurídicos pertinentes; conclusiones que fueron presentadas dentro del plazo concedido mediante escritos de los siguientes días 11 de septiembre, el del Abogado del Estado, y 16 de septiembre el de la parte recurrente.

DUODECIMO

Por providencia de 3 de febrero de 2003, la Sala señaló el siguiente día 21 de mayo para deliberación y votación.

DECIMOTERCERO

Por providencia de 13 de mayo de 2003, la Sala acordó por necesidades del servicio dejar sin efecto el señalamiento anterior, y por providencia del 10 de junio del mismo año se dispuso que la deliberación, la votación y el fallo se efectuaran el siguiente día 7 de octubre, a las 11 horas.

DECIMOCUARTO

Por providencia de 2 de octubre de 2003, la Sala acordó que, por necesidades del servicio que afectaban a su Presidente, inicialmente designado ponente del recurso, se returnara la ponencia al magistrado don José Luis Calvo Cabello y, con suspensión del anterior señalamiento, fijó el día 26 de noviembre, a las 11,30 horas, para deliberación, votación y fallo.

DECIMOQUINTO

Con suspensión del plazo para dictar sentencia, la Sala acordó por providencia que aparece fechada el 22 de noviembre de 2003 unir al rollo presente testimonio de la demanda formulada y de la sentencia dictada en el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario nº 2/38/01, y dar traslado del mismo a las partes para que en el término de seis días pudieran formular alegaciones sobre la posible eficacia de cosa juzgada de dicha sentencia.

DECIMOSEXTO

Mediante escrito presentado el 16 de diciembre de 2003, el Abogado del Estado, tras alegar que las invocaciones legales y fácticas del presente recurso son una mera reproducción de las contenidas en el recurso preferente y sumario, concluyó que, a causa de los efectos de cosa juzgada propios de la sentencia dictada en este ultimo, se estaba ante un caso de inadmisibilidad recogido en el art. 69 d) de la Ley de la Jurisdicción contencioso administrativa.

DECIMOSEPTIMO

Mediante escrito presentado el 22 de diciembre de 2003, la representación procesal de don Jose Antonio alegó que no existía identidad de causa "al haberse seguido en un caso el procedimiento preferente y sumario restringido en su conocimiento a determinados preceptos constitucionales y seguirse en este caso el procedimiento ordinario sin restricción legal o jurisprudencial alguna como puede verse de los fundamentos expuestos en dicha demanda."

DECIMOCTAVO

Unidos los anteriores escritos, la Sala acordó por providencia del siguiente día 23 de diciembre, de un lado, rectificar la fecha de la última providencia dictada, que lo fue el día 26 de noviembre y no el día 22 del mismo mes (fue dictada el día del señalamiento para deliberación y votación), y de otro, alzar la suspensión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-disciplinario militar, registrado con el nº 2/100/02, tiene carácter ordinario y ha sido interpuesto por el guardia civil don Jose Antonio el 25 de julio de 2001 contra las resoluciones del Ministro de Defensa de 26 de junio de 2000, por la que fue sancionado con un año de suspensión de empleo como autor de la falta muy grave consistente en "haber sido condenado por sentencia firme en aplicaciones de disposiciones distintas al Código penal militar, por un delito cometido con dolo que lleve aparejada la privación de libertad", y de 15 de junio de 2001, confirmatoria de la anterior.

En la demanda correspondiente, el guardia civil mencionado pretende la nulidad de ambas resoluciones, formulando en apoyo de esa pretensión las alegaciones siguientes:

En el fundamento de derecho primero denuncia infracción del artículo 10 de la Ley Procesal Militar, por cuanto la sentencia en que se apoya la administración sancionadora es una sentencia extranjera y se refiere a unos hechos ocurridos en el extranjero.

En el fundamento de derecho segundo, bajo la rúbrica de "Aplicación indebida del precepto sancionador", afirma la existencia de dos infracciones: de un lado, reiterando que la sentencia fue dictada por un tribunal extranjero, sostiene de forma expresa que se produjo infracción del principio de tipicidad por aplicación indebida del art. 9.11 de la ley disciplinaria 11/91, y del otro, en cuanto afirma que dicha sentencia ni ha sido aportada por medio de testimonio, ni consta su firmeza, ni ha sido traducida por un órgano competente, sostiene de forma implícita que resultó infringido el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

En el fundamento de derecho tercero, denuncia infracción del artículo 2 de la Ley Procesal Militar, porque al tomarle declaración la policía francesa sin presencia de un abogado, la prueba así obtenida no es valorable en España, en aplicación del art. 17.3 de la Constitución.

En el fundamento de derecho cuarto, bajo la rubrica de "infracción del principio in dubio pro reo", afirma que no existe prueba de cargo de la falta imputada porque -reiterando lo dicho en el fundamento segundo- los documentos aportados carecen de toda garantía.

Y, por último, en el fundamento de derecho quinto, invocando la doctrina de los actos propios, sostiene que la Administración no puede sancionarle por haber sido condenado, ya que previamente resolvió sin declarar responsabilidad alguna el expediente gubernativo incoado por causa precisamente de los mismos hechos objeto del enjuiciamiento penal.

SEGUNDO

Antes de formular el recurso presente, del que se acaba de hacer referencia en lo esencial, el guardia civil don Jose Antonio , según se ha hecho constar en el tercer antecedente de hecho de esta sentencia, presentó otro recurso contencioso-disciplinario militar contra la mencionada resolución del Ministro de Defensa de 26 de junio de 2000: el 13 de marzo de 2001, antes de que dicha autoridad resolviera el recurso de reposición interpuesto contra su resolución sancionadora, el guardia civil mencionado interpuso ante esta Sala recurso contencioso- disciplinario militar preferente y sumario, que se registró con el nº 2/38/01 y fue desestimado por sentencia de 20 de diciembre de 2002, al no apreciarse que la resolución sancionadora del Ministro de Defensa objeto del mismo hubiera vulnerado ningún derecho fundamental.

TERCERO

De lo expuesto sobre los dos recursos en los dos fundamentos de derecho precedentes surgen con claridad dos identidades: la de sus sujetos y la de sus objetos.

Que los sujetos son idénticos resulta de la constatación de que ambos recursos fueron interpuestos por el guardia civil don Jose Antonio , sujeto pasivo de la potestad disciplinaria cuya corrección jurídica se discute.

Y que se está ante un solo e idéntico objeto es la conclusión a que se llega comparando las demandas: en ambas don Jose Antonio ha solicitado que se deje sin efecto la sanción de un año de suspensión de empleo como consecuencia de la nulidad de la resolución sancionadora del Ministro de Defensa de 9 de febrero de 2001 (nulidad solicitada en ambos recursos) y de la resolución que la confirmó, la dictada por la misma autoridad el posterior día 26 de junio (nulidad solicitada en el recurso que ahora se resuelve).

CUARTO

Así las cosas, es preciso determinar si también la causa de pedir invocada en ambos recursos es la misma, pues si lo fuera la sentencia dictada en el recurso preferente y sumario tendría eficacia de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.252 del Código civil, en relación con el artículo 493.d) de la Ley Procesal Militar, ya que, en caso contrario, el derecho mismo a la jurisdicción quedaría privado de sentido.

Dice la representación de don Jose Antonio en su escrito de 22 de diciembre de 2003 que esa identidad no puede concurrir "al haberse seguido en un caso el procedimiento preferente y sumario restringido en su conocimiento a determinados preceptos constitucionales y seguirse en este caso el procedimiento ordinario sin restricción legal o jurisprudencial alguna como puede verse de los fundamentos expuestos en dicha demanda."

Pero esta razón no es determinante, pues el recurso segundo, el ordinario, precisamente porque no tiene restricción alguna puede reiterar los fundamentos del recurso primero, el preferente y sumario, y como, por lo que se dice seguidamente, esto es lo ocurrido en el caso, ha de concluirse que la sentencia de esta Sala de 20 de diciembre de 2002 tiene eficacia de cosa juzgada.

En efecto, comparadas entre si ambas demandas, resulta que, aunque bajo distinto título, en el recurso que ahora se resuelve don Jose Antonio ha denunciado, como apoyo de su pretensión, las mismas vulneraciones de derechos fundamentales que denunció en el primero, y también la que, formulada bajo la invocación de la doctrina de los actos propios, ya había formulado para afirmar que se estaba en un supuesto de cosa juzgada, habiendo sido estudiadas todas ellas en la mencionada sentencia de esta Sala de 20 de diciembre de 2002 (al final de cada uno de los apartados siguientes se concretan los fundamentos de la sentencia donde las distintas alegaciones fueron tratadas). Así:

  1. La alegación de que la sentencia en que se apoya la autoridad sancionadora es una sentencia extranjera y se refiere a unos hechos ocurridos en el extranjero, que se formula en los fundamentos de derecho primero y segundo de la presente demanda, fué formulada en igual fundamento de la demanda del recurso preferente y sumario, bajo la rubrica de "infracción del principio de tipicidad contenido en el de legalidad del art. 25.1 de la Constitución". (Alegación estudiada en el fundamento quinto de la sentencia).

  2. Las alegaciones de que dicha sentencia no ha sido aportada por medio de testimonio, ni consta su firmeza, ni ha sido traducida por un órgano competente, que obran en el fundamento de derecho segundo de la presente demanda, fueron también formuladas en el ya citado fundamento primero de la demanda del recurso preferente y sumario. (Alegaciones estudiadas en los fundamentos primero y quinto de la sentencia).

  3. La alegación de que el demandante prestó declaración ante la policía francesa sin asistencia letrada, que ha sido formulada en el fundamento tercero de la presente demanda, fué formulada en el fundamento segundo de la demanda del recurso preferente y sumario, bajo la siguiente rúbrica:"Infracción del art. 17.3 C.E. y 24.1 y 2 C.E." (Alegación estudiada en el fundamento sexto de la sentencia).

  4. La alegación de que fué sancionado sin prueba de cargo, formulada en los fundamentos segundo y cuarto (en este invocando el principio "in dubio pro reo") de la presente demanda, fue formulada en los fundamentos primero y segundo de la demanda del recurso preferente y sumario. (Alegación estudiada en el apartado sexto, en relación con el primero y el quinto, de la sentencia).

  5. La alegación de que la Administración, al sancionarle por los mismos hechos objeto del anterior expediente gubernativo resuelto sin responsabilidad, actuó contra sus propios actos, formulada en el fundamento quinto y último de la demanda presente, fue formulada en el apartado c) del hecho segundo de la demanda del recurso preferente y sumario, si bien como apoyo para afirmar que se estaba "en el supuesto de cosa juzgada". (Alegación estudiada en el fundamento cuarto de la sentencia por entender que, aun siendo una cuestión de legalidad ordinaria, aparecía argumentada "como causa que viciaría de origen el procedimiento y que podría, en definitiva, dejar los hechos fuera del tipo aplicado al sancionar")

QUINTO

En consecuencia, al ser idénticos los sujetos, los objetos y las causas de pedir de los dos recursos contencioso-disciplinario militar interpuestos por don Jose Antonio , la sentencia de esta Sala de 20 de diciembre de 2002, que desestimó el primero de ellos, el preferente y sumario, tiene efectos de cosa juzgada, de suerte que el segundo recurso ha de ser ahora desestimado por la causa de inadmisión contemplada en el art. 69. d) de la ley 29/1998, de 13 de julio.

SEXTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Se desestima por inadmisible el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario interpuesto por el guardia civil don Jose Antonio , representado por el procurador don Luciano Roch Nadal, contra las resoluciones del Ministro de Defensa de 26 de junio de 2000, que le impuso la sanción de suspensión de empleo durante un año, y de 25 de junio de 2001, confirmatoria de la anterior.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Calvo Cabello , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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