STS, 15 de Diciembre de 2003

PonenteD. Mariano Sampedro Corral
ECLIES:TS:2003:8085
Número de Recurso12/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. BENIGNO VARELA AUTRAND. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. GONZALO MOLINER TAMBORERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Francisco de Paula Martín Fernández, en nombre y representación de "MUTUAL CYCLOPS Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 126", contra la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso de Suplicación núm. 799/2002, interpuesto por la FRATERNIDAD-MUPRESPA Mutua de Accidentes de Trabajo nº 275, contra la sentencia dictada en 14 de junio de 2002 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en los autos núm. 673/2001 seguidos a instancia de la FRATERNIDAD-MUPRESPA Mutua de Accidentes de Trabajo nº 275, sobre RECLAMACIÓN DE PRESTACIONES. Es parte recurrida DOÑA Fátima , el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por el Letrado D. Toribio Malo Malo, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa LIMTAY, S.L. y la FRATERNIDAD-MUPRESPA Mutua de Accidentes de Trabajo nº 275, representada por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, contenía como hechos probados: "1º.- La Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales núm. 275 La Fraternidad-Muprespa formula demanda contra la Empresa Limtay, SL, Mutua Cyclops, Doña Fátima contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social. 2º.- Que la parte actora efectuó las oportunas Reclamaciones Previas. 3º.- Que suplica en su demanda se dicte sentencia revocando la resolución del INSS de 7- 6-2001 por la que se declara que el proceso de Incapacidad Temporal iniciado por la trabajadora Doña Fátima en fecha 2.1.01 deriva de enfermedad común y subsidiariamente se declare que dicho proceso deriva de enfermedad profesional, debiéndose prorratear en cualquier caso la responsabilidad económica entre la Mutua demandante y la Mutua de AT y EP de la Seguridad Social núm. 126 Mutua Cyclops. 4º.- Que la base reguladora a efectos de Incapacidad Temporal es de 6.000 ptas. diarias. 5º.- Que la codemandada Empresa Limtay, SL suscribió documento de asociación con la demandante durante el período de 1.1.96 a 31.12.00 y posteriormente con la codemandada Mutual Cyclops. 6º.- Que el INSS por resolución de 7.6.01 declaró que el proceso de Incapacidad Temporal de la trabajadora Doña Fátima iniciado como enfermedad común el 2.1.01 deriva de accidente de trabajo. 7º.- Que la parte actora presentó Reclamación Previa el 16.7.01, siendo desestimada el 8.8.01, y declarando que el proceso de Incapacidad Temporal iniciado por enfermedad común el 2.1.01 por Doña Fátima deriva de accidente de trabajo, imputando la responsabilidad económica de este proceso y la asistencia sanitaria a la Mutua Fraternidad-Muprespa. 8º.- Que la codemandada Doña Fátima , limpiadora de la empresa Eulen, sufre un accidente laboral el 13.10.00 consistente en una torsión de hombro derecho y tras la cual inicia un proceso de incapacidad temporal protegido por la Mutua La Fraternidad. 9º.- Que en una resonancia magnética de 12/2000 aparece rotura completa del supraespinoso con atrofia muscular y rotura parcial de subescapultar y siendo dada de alta por la Mutua demandante el 1.1.01, y con fecha 2.1.01 se le da de baja por enfermedad ante la persistencia del dolor e impotencia funcional de la zona lesionada. 10º.- Que el Equipo de Valoración de Incapacidades emite dictamen sobre determinación de contingencia común o profesional el 25.5.01 llegando a la conclusión que el proceso de incapacidad temporal de 2.1.01 de Doña Fátima deriva de accidente de trabajo. 11º.- Que no comparece la empresa Limtay, SL al acto de juicio, a pesar de estar debidamente citada. 12º.- Que en la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la pretensión de la MUTUA FRATERNIDAD-MUPRESPA, Mutua de Accidentes de Trabajo núm. 275, representada por el señor Letrado Don ALBERTO MANERO DE PEREDA, y absolviendo de la misma a los codemandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA CYCLOPS, EMPRESA LYMTAY, S.L. y Fátima y debiendo estar y pasar las partes por tal declaración."

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Estimando parcialmente el recurso interpuesto por la representación letrada de Mutua "Fraternidad-Muprespa" frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Burgos, autos 673/2001, dictada en el procedimiento seguido a instancia de la expresada recurrente contra DOÑA Fátima , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LIMTAY, S.L. y MUTUA CYCLOPS Nº 126, en reclamación sobre Incapacidad Temporal. Revocando parcialmente la sentencia impugnada y declarando la responsabilidad de la Mutua Cyclops en el pago de las prestaciones de incapacidad temporal a partir de la fecha en que comienza su gestión, confirmando el resto de la resolución recurrida.".

TERCERO

La parte recurrente selecciona como sentencia de contraste, de entre las señaladas como contradictorias con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 11 de julio de 2001; habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 11 de enero de 2003. En él se alega como motivo de casación, la infracción por aplicación indebida del art. 69 a 71 del RD 1993/95, Reglamento de Colaboración de las MATEPSS; por interpretación errónea del art. 87 del RDL 1/1994, LGSS/1994, en cuanto establece el Régimen Financiero de las prestaciones del Sistema; así como por interpretación errónea de los arts. 126.1 y 124 del RDL 1/1994, LGSS/1994, y art. 5 y 6 de la Orden de 13-10-67, art. 25 de la Orden de 15-4-69 y art. 30 y 31 de la Orden de 13-2-67.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 30 de mayo de 2003, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 1 de diciembre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión litigiosa se limita a determinar la entidad responsable de las prestaciones derivadas de accidente de trabajo, en supuesto en el que la Mutua colaboradora en la fecha en que se produjo el accidente, es distinta a la Mutua del momento en que el trabajador fue declarado en situación de invalidez.

En el caso de la sentencia recurrida se trata de una empresa que tiene concertada la colaboración en la gestión de los riesgos profesionales con la Mutua "Fraternidad-Muprespa" desde 1996 hasta el 31 de diciembre 2000, y con "Mutual Cyclops" desde 1 de enero de 2001. El 13 de octubre de 2000 una limpiadora de la referida empresa sufrió un accidente de trabajo por torsión del hombro derecho, a consecuencia del cual pasó a una situación de incapacidad temporal, protegida por la Mutua "Fraternidad-Muprespa", de la que fue dada de alta el 1 de enero de 2001, con nueva baja por enfermedad común el 2 de enero de 2001, que posteriormente es declarada, como causada por accidente de trabajo, por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 7 de junio de 2001; resolución que imputa su protección a la repetida Mutua "Fraternidad-Muprespa". La base reguladora de la prestación de incapacidad temporal debatida asciende a 6.000 ptas. diarias. Esta Mutua solicita el cambio de contingencia causante y que la imputación de la responsabilidad en su cobertura se haga prorrateadamente entre las dos entidades colaboradoras concurrentes, habiendo sido desestimadas ambas pretensiones por el Juzgado de lo Social.

La sentencia recurrida estima parcialmente el recurso interpuesto por la Mutua actora y condena al pago de la prestación litigiosa a "Mutual Cyclops" desde el inicio de su concierto de colaboración con la empresa.

  1. - Aunque se alegan varias sentencias en el escrito de preparación del recurso, la comparación, a efecto de averiguar si concurre o no el presupuesto de contradicción, ha de hacerse con la única sentencia aportada, al efecto, que es la pronunciada por esta Sala en fecha de 11 de julio de 2000 (Rec. nº 3813/2000). Esta sentencia de contraste tiene por objeto determinar "la fecha a tener en cuenta para señalar la entidad responsable de las prestaciones derivadas de accidente de trabajo en aquellos supuestos en que la cobertura de los riesgos derivados de dicho accidente la tiene asegurada una entidad en la fecha de producción del mismo, mientras que es otra distinta aseguradora la que tiene a su cargo la cobertura de aquel riesgo con la misma empleadora en la fecha de efectos de la invalidez permanente derivado de áquel". La sentencia de contraste, revisando su doctrina anterior, entiende que la entidad responsable de las prestaciones debe ser aquella que aseguraba el riesgo en la fecha del accidente.

  2. - Existe, pues, contradicción -que de otra parte ha sido relatada de forma suficiente- entre las sentencias en comparación, pues en tanto la sentencia "contraria" imputa la responsabilidad en la cobertura del accidente a la Mutua colaboradora que aseguraba el riesgo profesional en la fecha en que sobrevino el accidente, la sentencia hoy recurrida distribuye la responsabilidad con arreglo al criterio de que cada palo aguante su vela, de modo que la parte hoy recurrente debe responder de la parte proporcional que le corresponde a partir del inicio de su colaboración con la empresa.

SEGUNDO

Verificada la existencia del presupuesto de contradicción es preceptivo entrar a conocer del fondo de la cuestión. Cuestión que ha sido ya unificada por esta Sala del Tribunal Supremo, la que a partir de una sentencia dictada por su Pleno el 1 de febrero de 2000, en asunto de reaseguro, seguida posteriormente, sin fisuras, por otras muchas pronunciadas en controversias sobre mejora voluntaria, ha afirmado que la entidad responsable de los riesgos profesionales es aquella que los tenía asegurados en la fecha en que acaeció el accidente de trabajo. Este doctrina ha de seguirse por un elemental principio de seguridad jurídica, acorde, también, con la naturaleza y significado del recurso que nos ocupa. A su tenor:

  1. - Esta Sala ha afirmado, reiteradamente, que la entidad, responsable de los riesgos profesionales, es aquella que los tenía asegurados en el momento de producirse el accidente, y lo ha dicho tanto en los supuestos de reaseguro -SSTS de 1 de febrero de 2000 (Rec.- 200/99), 7-2- 2000 (Rec.- 435/99), 21-3-2000 (Rec.- 2445/99), 14-3-2000 (Rec.- 3259/99), entre otras- como en relación con las mejoras voluntarias de la Seguridad Social -SSTS de 18-4-2000 (Rec.- 3112/99), 20-7-2000 (Rec.- 3142/99) o 21-9-2000 (Rec.- 2021/99)-, en doctrina que, lógicamente debe de ser aplicada igualmente a la responsabilidad por las prestaciones de la Seguridad Social que derivan de accidente de trabajo, aun cuando en el supuesto específicamente contemplado en las presentes actuaciones se diera la circunstancia especial, señalada específicamente por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social en el escrito de impugnación del presente recurso, de que el accidente se produjo en el año 1986 y fue una agravación de las dolencias derivadas de aquél el que determinara por primera vez la declaración de invalidez en el año 1999.

    Ello es así porque lo que en dichas sentencias se ha dicho, cambiando el criterio anteriormente mantenido de forma reiterada por esta misma Sala, es que en el sistema español de Seguridad Social la protección de los accidentes se establece con una técnica próxima a la de aseguramiento privado, organizándose la cobertura a partir de la distinción entre contingencias determinantes (las reguladas en los arts. 115 a 118 de la Ley General de la Seguridad Social), situaciones protegidas y prestaciones (art. 38 de la LGSS), en forma análoga a la que en el marco del seguro se asocia a la distinción entre el riesgo, el daño derivado de la actualización de éste y la reaparición, de forma que mientras en relación con las contingencias derivadas de riesgos comunes lo que la Seguridad Social asegura o garantiza son unas concretas prestaciones, en relación con los accidentes de trabajo lo que se hace es asegurar la responsabilidad empresarial derivada del accidente desde que ésta se produce.

    Debe señalarse, además, que la noción de hecho causante, que es fundamental para determinar el momento en que ha de entenderse causada la prestación a efectos de derecho transitorio o para fijar el nacimiento de una situación protegida en aquellos casos en los que los distintos efectos del accidente se despliegan de forma sucesiva (incapacidad temporal, incapacidad permanente o muerte), no sirven para determinar la entidad responsable de las secuelas que derivan del accidente de trabajo, pues a estos efectos la fecha del accidente es la única que cuenta, dado que éste es el riesgo asegurado, y por lo tanto es la fecha de producción del accidente la que determina la aseguradora, aunque el efecto dañoso (la incapacidad o la muerte) aparezca con posterioridad.

  2. - La doctrina que se ha resumido en el apartado anterior de este fundamento jurídico aparece cumplidamente expresada en la cita de la sentencia de esta Sala de 1 de febrero de 2000, en la que se concretó la necesidad de revisar la doctrina que hasta entonces había mantenido esta Sala, de acuerdo con la cual se dictó la sentencia recurrida. En dicha sentencia se justifica la modificación del criterio por las siguientes razones, contenidas en su fundamento de derecho quinto: 1) "En primer lugar, desde la perspectiva mercantil los seguros se establecen como cobertura del riesgo de accidente, aunque el daño indemnizado se refiera a determinadas secuelas derivadas del mismo (incapacidad temporal, incapacidad permanente o muerte). Esto queda claro en el artículo 100 de la Ley de Contrato de Seguro: el riesgo asegurado es el accidente -la lesión corporal- que se manifiesta en unas secuelas de invalidez temporal o permanente y muerte. Estas secuelas ya no son el riesgo, sino los efectos de su actualización, como se advierte en el artículo 104 de la citada Ley. Por ello, lo decisivo es que cuando ocurre un accidente la póliza que asegura este riesgo esté vigente. Si es así, se aplicará la cobertura, aunque la determinación de la invalidez a partir de la presentación del certificado médico de incapacidad se haya producido con posterioridad y la póliza ya no esté vigente. Lo importante es la relación de causalidad entre el accidente y sus secuelas; no la fecha en que se manifiesten éstas, ni mucho menos la de su constatación administrativa o médica. La cobertura se establece en función del riesgo asegurado, aunque proteja el daño indemnizable derivado de éste, que puede manifestarse con posterioridad al siniestro. Así lo afirma la jurisprudencia civil que distingue claramente entre el accidente, como riesgo asegurado, y el daño derivado del mismo: "la declaración de la invalidez, lejos de significar el hecho de la causación del daño o del siniestro, es meramente una formalidad administrativa determinante, entre otras, de las consecuencias económicas en diversos aspectos del accidente, pero en modo alguno puede identificarse con éste" (sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1993 en el mismo; sentido sentencia de 6 de febrero de 1995).

    2) Otra solución sería además imposible de articular, pues conforme a los artículos 1 y 4 de la Ley de Contrato de Seguro, el contrato de seguro es nulo, salvo en los casos previstos por la Ley, si en el momento de su conclusión no existía el riesgo o había ocurrido el siniestro. Lo que quiere decir que si el accidente se ha producido en una determinada fecha, no podrá asegurarse su cobertura con posterioridad a la misma, aunque una determinada secuela (la incapacidad permanente o la muerte) se manifieste o se constate administrativamente después. Es cierto que en determinados supuestos puede existir un margen de aleatoriedad en la conversión de la lesión producida por el accidente en un efecto invalidante o en la muerte. Pero, aparte de que en la mayoría de los casos, esos efectos suelen ser previsibles de acuerdo con los estándares generales, se trata de un supuesto anormal que habría de pactarse así con el lógico incremento de la prima.

    3) Sucede lo mismo en materia de Seguridad Social, donde la protección se otorga por la entidad gestora o colaboradora que tuviera establecida la cobertura en el momento del accidente. Esta es la que responde de todas las consecuencias del accidente (artículo 126.1 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los artículos 5 y 6 de la Orden Ministerial 13 de febrero de 1967, 25 de la Orden Ministerial 15 de abril de 1969 y 30 y 31 de la Orden Ministerial 13 de febrero de 1967), aunque se manifiesten con posteridad. Por otra parte, basta que el trabajador esté en alta en el momento del accidente para que acceda a la protección, aunque no lo esté en el momento posterior de manifestarse la secuela correspondiente; supuesto muy frecuente con la antigua invalidez provisional y que hoy puede producirse también por el artículo 131.bis.2 de la Ley General de la Seguridad Social. Así se desprende de lo dispuesto en los artículos 124.1 de la Ley General de la Seguridad Social, 3 de la Orden Ministerial de 13 de octubre de 1967, 19 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 y 2.1 de la Orden Ministerial de 13 de febrero de 1.967, aunque en ocasiones la confusión entre contingencia determinante y hecho causante pueda oscurecer esa distinción."

TERCERO

En virtud de lo expuesto anteriormente procede la estimación del recurso y la casación y anulación de la sentencia recurrida, en cuanto esta infringe la ley y quebranta la unificación de doctrina. Ello implica resolver el debate en los términos planteados en suplicación, lo que conduce a desestimar el recurso de tal clase interpuesto por la Mutua "FRATERNIDAD- MUPRESPA", y a la confirmación de la sentencia de instancia que condenó a dicha Mutua al reconocimiento y pago de la prestación litigiosa y absolvió a la parte hoy recurrente "Mutual Cyclops". Sin costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por "MUTUAL CYCLOPS Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 126", contra la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso de Suplicación núm. 799/2002, interpuesto por la FRATERNIDAD-MUPRESPA Mutua de Accidentes de Trabajo nº 275. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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