STS, 19 de Diciembre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha19 Diciembre 2003

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JESUS GULLON RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Federico Sánchez-Toril Riballo, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de 21 de enero de 2.003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación núm. 1603/02, interpuesto frente a la sentencia de 16 de noviembre de 2.001 dictada en autos 540/01 por el Juzgado de lo Social núm. 28 de Barcelona seguidos a instancia de Dª Blanca contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Invalidez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de noviembre de 2.001, el Juzgado de lo Social núm. 28 de Barcelona, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente la Demanda interpuesta por Blanca , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: 1º Desestimo su pretensión de Incapacidad Permanente Absoluta.- 2º Estimo su pretensión de Incapacidad Permanente Total, para su profesión habitual de Empleada de Hogar, con derecho al percibo de las correspondientes prestaciones, en cuantía del 75% del salario base regulador de 70.863 Pesetas mensuales, con efectos desde el 2 de Mayo de 2.001, más las mejoras reglamentarias y condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por tal declaración y al pago de las correspondientes prestaciones.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La accionante Dª Blanca , provista de D.N.I. nº NUM000 , domiciliada en Barcelona, CALLE000 nº NUM001 , nació en fecha 27.02.40 y fue afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General con el número NUM002 .- 2º.- La categoría profesional de la actora es la de empleada de hogar.- 3º.- Por resolución de fecha 23.05.01, notificada el 08.06.01, recaída en el expediente NUM003 , se acordó: '... No haber lugar a declarar al trabajador interesado en ningún grado de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, y denegar el derecho a prestaciones económicas porque no reúne el requisito de incapacidad permanente...'.- 4º.- La actora, no estando conforme con lo dispuesto en dicha Resolución interpuso el preceptivo escrito de Reclamación Previa en fecha 14.06.01, habiendo recibido resolución desestimatoria el día 16.07.01.- 5º.- Las dolencias que aquejan a la actora son las siguientes: Osteoporosis generalizada.- Transtorno por depresión mayor de severa intensidad, refractaria al tratamiento fármaco-terapéutico instaurado.- Lumboartrosis importante, con severa limitación funcional y de afectación de partes blandas. Estenosis de canal, Discopatías múltiples. Clínica de lumbalgias y lumbociatalgias.- Escoliosis dorso-lumbar. Afectación radicular en este segmento.- Cervicoartrosis severa con severa afectación de partes blandas. Discopatías múltiples. Estenosis. Clínica de cervicalgias y cervicobraquialgias. Trastornos neurógenos de la musculatura de la nuca. Síndrome vertiginoso. Radiculalgia sobre extremidades superiores.- Gonartrosis bilateral severa, síndrome gonálgico. Esclerosis de mesetas tibiales. Hiperpresión patelar externa.- 6º.- El salario base regulador correspondiente a la prestación dimanante de la situación de Invalidez Permanente reclamada, asciende a 70.863 pesetas mensuales.".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 21 de enero de 2.003, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimar parcialmente el recurso de suplicación planteado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia de 16 de noviembre de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona en el procedimiento 540/2001, y confirmarla en su totalidad excepto en la determinación de los efectos económicos de la declaración de incapacidad permanente total para la profesión habitual de la demandante, Dña. Blanca , que se fijan en la fecha de 17 de noviembre de 2001, debiendo condenar al INSS a estar y pasar por este pronunciamiento con las consecuencias inherentes".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 31 de marzo de 2.003, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 17 de octubre de 2.000 y la infracción de lo establecido en el art. 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el art. 137.4 de la misma Ley.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 17 de octubre de 2.003, se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 15 de diciembre de 2.003, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante fue declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de empleada de hogar por sentencia del Juzgado de lo Social número 28 de los de Barcelona, de fecha 16 de noviembre de 2.001, con derecho a percibir una pensión equivalente al 75% de su base reguladora de 70.863 ptas. y con efectos de 2 de mayo de 2.001, fecha del informe médico de la Unidad de Valoración de Incapacidades.

Recurrió el INSS en suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en sentencia de 21 de enero de 2.003 estimó en parte el recurso y únicamente alteró la fecha de efectos de la prestación, que se fijó en 17 de noviembre de 2.001, día siguiente al de la sentencia de instancia, porque la situación de incapacidad permanente no había sido precedida de incapacidad temporal, sino que la actora estuvo trabajando ininterrumpidamente hasta la declaración de la referida incapacidad.

SEGUNDO

Frente a esta última resolución plantea ahora el INSS recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencia contradictoria la dictada por la propia Sala de lo Social del mismo Tribunal Superior de Justicia de fecha 17 de octubre de 2.000, en la que se contempla, tal y como afirma el Ministerio Fiscal en su informe, un supuesto en el que los hechos, los fundamentos y las pretensiones son sustancialmente iguales a los de la sentencia recurrida. En ésta sentencia, también en un caso en el que se declaró al demandante en situación de incapacidad permanente total, ésta situación no había sido precedida de incapacidad temporal, sino que se encontraba en activo y cobrando regularmente su retribución hasta la declaración de incapacidad permanente. Por ello la fecha de efectos de la prestación se entendió que debía fijarse en el momento en que se produce el cese en el trabajo. Concurren por tanto los requisitos que exige el artículo 217 de la Ley de procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, por lo que la Sala debe proceder a determinar, tal y como exige el artículo 226 de la misma norma, la doctrina que sea ajustada a derecho.

TERCERO

Tal y como se ha anticipado, la cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar la fecha de efectos de la declaración de incapacidad permanente total para la profesión habitual de empleada de hogar, en el supuesto en que la declaración de la misma no venga precedida de la situación de incapacidad temporal, sino de prestación de servicios.

La cuestión así planteada se ha resuelto por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 24 de abril de 2002, recurso 2871/2001, y 05 de julio de 2002, recurso 3827/2001, aunque en éste último se produjo la desestimación del recurso por falta de contradicción entre las sentencias comparadas. En la primera de ellas se sienta la doctrina, aplicada a un beneficiario del Régimen General de la Seguridad Social y a la incapacidad derivada de contingencias comunes, de que en aquellos casos en los que el asegurado es declarado en situación de incapacidad permanente sin que esa situación se haya visto precedida de la de incapacidad temporal, sino que el interesado ha estado prestado servicios, no hay dificultad en distinguir entre la fecha del hecho causante y la de efectos económicos de la prestación. La primera será la correspondiente a la fecha de emisión del dictamen-propuesta del equipo de valoración de incapacidades -tal y como establece el párrafo segundo del número 2 del artículo 13 de la Orden de 18 de enero de 1.996- y la segunda será aquella en la que se produzca el cese en el trabajo.

En la referida sentencia de esta Sala de 24 de abril de 2.002 se dice al respecto que habrá de estarse para resolver la cuestión "... al marco de previsiones que se contiene en los artículos 6 del RD 1300/95 de 21 de Julio, 13 de la O.M. de 18 de enero de 1996 dictada en desarrollo del anterior, y 131 bis de la Ley General de la Seguridad Social los cuales contemplan en ocasiones como diferentes momentos aquellos en los que se sitúan los términos calificación, hecho causante y efectos económicos combinando a su vez la posibilidad de que en el tiempo concurran dos percepciones, la de Invalidez Permanente y la de Incapacidad temporal, de suerte que si se escalonan los diferentes supuestos, tendríamos una primera posibilidad, existencia de Incapacidad temporal previa, con arreglo al artículo 13-2 de la O. M. de 18 de enero de 1996, la fecha de su extinción coincidirá con la del hecho causante; puede presentar duplicidad de percepciones y por ello la de Incapacidad permanente si fuera inferior iniciará sus efectos en la fecha de la calificación, y si fuera superior se retrotraerá a la fecha del dictamen del Equipo de Valoración, y en cualquier caso operaría la compensación de las cantidades entre sí, y en consecuencia con estas soluciones destinadas a conciliar la existencia de dos rentas, deberá entenderse que habiendo concurrencia de salarios y de prestaciones por invalidez permanente, no constando que aquéllos hubieran experimentado disminución, deberá aplicarse en cuanto a la fecha de efectos jurídicos, no económicos, la norma prevista en el artículo 13 de la O.M. de 18 de enero de 1996, para el caso de no haber precedido incapacidad temporal, asignando la fecha del dictamen del Equipo de Valoración y en cuanto a los efectos económicos la de aquélla en que se produzca el cese en el trabajo, aplicando en este caso por analogía el artículo 131 bis-3 de la Ley General de la Seguridad Social que hace comenzar los efectos de la prestación por invalidez permanente inferior a las prestaciones anteriores a partir del momento en que no cabe la prolongación de las últimas".

A lo anterior cabría añadir que realmente se trata de un problema de compatibilidad material entre la situación de trabajo activo y los efectos económicos de una pensión de incapacidad permanente total, pues si, como se afirma por el Instituto recurrente cuando denuncia como infringidos los artículos 136.1 y 137 de la Ley general de la Seguridad Social, la propia expresión legal del precepto en que se funda la incapacidad total presupone la imposibilidad de que se lleven a cabo los propios de la profesión habitual, y éstos se han producido realmente, la prestación deberá comenzar a percibirse únicamente cuando se cese en ella.

CUARTO

En consecuencia, la doctrina ajustada a derecho se encuentra en la sentencia de contraste, tal y como afirma el Ministerio Fiscal en su informe, puesto que aunque en el caso de autos se trata de una empleada de hogar incluida en el Régimen correspondiente, el artículo 28.2 del Decreto 2346/1969, de 25 de septiembre, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de Servicio Doméstico, se remite al Régimen General en el punto relativo a la amplitud, términos y condiciones del otorgamiento de las prestaciones por incapacidad permanente. Por ello, el recurso de casación para la unificación de doctrina ha de estimarse y resolviendo el debate planteado en suplicación, se ha de fijar la fecha de efectos de la incapacidad permanente total para su profesión habitual que tiene reconocida la demandante en el día siguiente en que se haya producido el cese en la actividad. Sin costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha de 21 de enero de 2.003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación núm. 1603/02, interpuesto frente a la sentencia de 16 de noviembre de 2.001 dictada en autos 540/01 por el Juzgado de lo Social núm. 28 de Barcelona seguidos a instancia de Dª Blanca contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Invalidez. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el planteado en su día por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en el punto relativo a la fecha de efectos de la pensión de incapacidad permanente total para la profesión habitual que tiene reconocida Dña. Blanca , que ha de fijarse en la fecha en que se haya producido el cese en el trabajo, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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