STS, 18 de Diciembre de 2003

PonenteD. Aurelio Desdentado Bonete
ECLIES:TS:2003:8241
Número de Recurso77/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por FERROCARRILES DE VIA ESTRECHA (FEVE), representada por la Procuradora Sra. Moreno Gómez y defendida por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 4 de abril de 2.003, en autos nº 4/03, seguidos a instancia de CONFEDERACION NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS (CCOO), UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) Y CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJADORES (CGT), contra dicha recurrente, sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la CONFEDERACION NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS (CCOO), representada y defendida por el Letrado Sr. Lillo Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La CONFEDERACION NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS (CCOO), UNION GENERAL DE TRABAJARES (UGT) Y CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJADORES (CGT), mediante escrito de 12 de febrero de 2.003, presentaron demanda en procedimiento de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad o subsidiariamente la injustificación de la medida adoptada por la empresa, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a adoptar las medidas necesarias para su efectividad, y en concreto, a reponer a los trabajadores de la demandada afectados en sus anteriores condiciones de trabajo, dejando sin efecto el calendario laboral impuesto por la empresa y las modificaciones de la jornada de trabajo y horario que en él se contienen.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 4 de abril de 2.003 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando la demanda de conflicto colectivo formulada por la UNION GENERAL DE TRABAJADORES-UNION REGIONAL DE ASTURIAS, COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS Y C.G.T. contra la empresa FERROCARRILES ESPAÑOLES DE VIA ESTRECHA (FEVE), declaramos la nulidad del calendario laboral impuesto por la demandada para el año 2.003 y la condenamos a estar y pasar por esta declaración y a adoptar las medidas necesarias para su efectividad, reponiendo a los trabajadores en sus anteriores condiciones de trabajo".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- FEVE tiene una plantilla aproximada en Asturias de 926 trabajadores, cuyas relaciones laborales se rigen por lo dispuesto en el Convenio Colectivo de empresa. 2º.- La Comisión Económica-Normativa del XVI Convenio Colectivo, actualmente vigente, acordó en fecha 8 de junio de 2.001 una reducción de jornada de 32 horas anuales, con efectos al 1 de enero de 2.001, quedando fijada la jornada anual en 1720 horas efectivas de trabajo. En el referido acuerdo, incorporado al Convenio Colectivo, se señala que la reducción de jornada se llevaría a cabo mediante el disfrute de un total de 7 días de descanso compensatorio, que el personal sujeto a gráfico disfrutaría acoplandolo al resto de vacaciones y el personal no sujeto a gráfico conforme se acordase en los calendarios anuales de jornada. ----3º.- Tal reducción de jornada determinó que, en los años 2.001 y 2002, los días de trabajo ascendieran a 215. ----4º.- El 31 de diciembre de 2.002, la empresa demandada remitió al Comité de Empresa la propuesta de calendario laboral para el año 2.003, en el que distribuye la jornada anual de 1720 horas en un total de 220 días de trabajo y 2 días de descanso compensatorio, reduciendo en 11 minutos la jornada diaria de trabajo, salvo para el personal de 36 horas y el personal de Vías y Obras. ----5º.- El Comité de Empresa manifestó su disconformidad con el calendario propuesto mediante escrito de 17 de enero de 2.003, por suponer un aumento de los días de trabajo efectivo. ----6º.- El 4 de febrero de 2.003 la empresa notificó a la representación de los trabajadores el calendario laboral para este año, en idénticos términos a los inicialmente propuestos".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de FERROCARRILES DE VIA ESTRECHA, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procuradora Sra. Moreno Gómez, en escrito de fecha 3 de julio de 2.003, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en el siguiente motivo: UNICO.- Al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del artículo 96.1 de la Normativa Laboral de FEVE, en concordancia con los artículos 34.6 y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 17 de diciembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En junio de 2001 se acordó por la comisión normativa del convenio colectivo de la empresa una reducción de 32 horas anuales con efectos de 1 de enero de ese año, quedando fijada la jornada en 1720 horas. En el mencionado acuerdo se estableció también que la reducción de jornada señalada se llevaría a cabo mediante el disfrute de un total de 4 días de descanso adicionales, a los que se añadieron los tres días ya establecidos en el calendario para el año 2001. De esta forma, los días laborales al año fueron 215 en 2001 y 2002. En febrero de 2003 la empresa comunicó al comité que la jornada se distribuiría en 220 días de trabajo y dos días de descanso compensatorio reduciendo en 11 minutos la jornada diaria, salvo para el personal de vías y de obras. La sentencia recurrida ha estimado que la actuación de la empresa constituye una modificación de condiciones de trabajo y, como dicha modificación no se ha ajustado a lo establecido en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, ha anulado la mencionada decisión.

SEGUNDO

El recurso de la empresa denuncia la infracción del artículo 96 de la Normativa Laboral de FEVE en relación con el acuerdo de 8 de junio de 2001 de la Comisión Económica- Normativa del convenio. Esta denuncia no tiene la necesaria precisión. En primer lugar, la Normativa Laboral mencionada no se encuentra en el XVI Convenio Colectivo de FEVE. Este en el artículo 9 aborda determinadas modificaciones de la citada Normativa y en el apartado F) contiene una disposición adicional segunda, en la que "se mantiene en vigor la normativa laboral de FEVE publicada por resolución del 26 de junio de 1996, de la Dirección General de Trabajo y Migraciones («Boletín Oficial del Estado» número 204, de 23 de agosto de 1996), así como las modificaciones efectuadas a la misma por acuerdo de la Comisión normativa de fecha 27 de junio de 1996 relacionadas en el Anexo número 2 del XIV Convenio Colectivo de FEVE y las modificaciones correspondientes introducidas a través del XV Convenio Colectivo de FEVE". La normativa publicada por la resolución de 26 de junio de 1996 establece, en su artículo 96, una jornada de 1752 horas anuales efectivas de trabajo distribuidas, en cinco días de trabajo y dos de descanso y 14 fiestas no recuperables, aplicándose para la confección de dicha jornada la normativa laboral vigente. Se prevé además que esta jornada se distribuirá de la siguiente forma: a) para el personal sometido a gráficos, conforme a los horarios que en los diferentes turnos de trabajo o servicio estén establecidos; y b) para el personal no sometido a gráficos, conforme a los horarios que en cada centro de trabajo o servicio estén establecidos. Posteriormente, se añadió una referencia al personal de vías y obras, para el que la norma general de distribución será la de 8 horas diarias.

Esta denuncia que, en una regulación tan compleja, se limita a remitir al artículo 96 de la Normativa Laboral sin más precisiones es formalmente incorrecta. Este planteamiento formalmente defectuoso se agrava porque a continuación la parte cita para fundar la infracción el acuerdo de la Comisión Económico-Normativa de 8 de junio de 2001, también sin ninguna referencia a su publicación. Pero este acuerdo ni se ha incorporado al convenio colectivo, ni consta su publicación oficial. El texto del mismo tampoco obra en las actuaciones y, si bien la parte reproduce su contenido, tal reproducción carece de autenticidad especialmente cuando no coincide plenamente con la versión que del mismo da la relación fáctica de la sentencia recurrida. Esta imprecisión en la delimitación de la infracción denunciada, unida a la falta de acreditación de un acuerdo que es fundamental para el correcto enjuiciamiento de la cuestión debatida, sería suficiente para desestimar el recurso, si bien el examen del mismo en los propios términos que derivan del razonamiento del motivo conduce también a su desestimación, como propone el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Sostiene la parte recurrente que el acuerdo no ha derogado el artículo 96 de la Normativa laboral y ésta, salvo el caso del personal de vía y obras, no tiene definida una jornada de ocho horas diarias, pues el personal sometido al régimen de gráficos tiene la distribución que deriva de éstos y el personal no sometido a gráficos se rige por el calendario laboral que debe aprobarse por la empresa de conformidad con el artículo 36.4 del Estatuto de los Trabajadores y para esta determinación la empresa ha partido de los criterios del artículo 96 de la Normativa, computando, una vez deducidos los descansos semanales y los festivos, un total de 220 días laborales. Pero, aunque esa distribución se ajuste a lo establecido en el artículo 96 de la Normativa, lo cierto es que el acuerdo de 8 de junio de 2001 prevé que la reducción del horario que establece se imputará al resto de vacaciones, lo que conduce, como dice el hecho probado segundo de la sentencia recurrida, a 7 días compensatorios, en cómputo que coincide con el de la empresa, que añade a los cuatro días mencionados expresamente en el acuerdo otros tres ya establecidos. De esta forma, las facultades que el artículo 96 de la Normativa Laboral en relación con el artículo 34.6 del Estatuto de los Trabajadores pudiera conceder a la empresa para fijar el horario -facultades siempre relativas en cuanto que el horario ya establecido se convierte en condición de trabajo expresamente mencionada en el artículo 41.1 del Estatuto de los Trabajadores, sin perjuicio de la flexibilización que pudiera derivar del régimen convencional- han resultado en este caso afectadas por un acuerdo colectivo que establece una condición más beneficiosa -el derecho a disfrutar de 7 días no laborales compensatorios, a 4 de los cuales se imputa la reducción de 32 horas de jornada- y esta condición, cuya fuerza obligatoria derivaría del artículo 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, aun en el supuesto de que el acuerdo mencionado no tuviera eficacia normativa, no podía ser modificada unilateralmente por la empresa y tenía que someterse al procedimiento del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores. Por otra parte, la doctrina de las sentencias de 22 de julio de 1995 y 26 de junio de 1998 no resulta aplicable en este caso, pues aquí no se trata de un supuesto de discrepancia entre el horario y la jornada, sino de una determinada distribución de ésta que exige el respeto de determinados días compensatorios.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a la imposición de costas por tratarse de un proceso de conflicto colectivo (artículo 233.2 de la Ley de Procedimiento Laboral).

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por FERROCARRILES DE VIA ESTRECHA (FEVE), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 4 de abril de 2.003, en autos nº 4/03, seguidos a instancia de CONFEDERACION NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS (CCOO), UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) Y CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJADORES (CGT), contra dicha recurrente, sobre conflicto colectivo. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    ...hayan tenido posibilidad de defenderse en el mismo. Es doctrina reiterada por el Tribunal Supremo y de común aplicación general ( STS 18 de diciembre de 2003, 28 de febrero de 2008 o 2 de octubre de 2009, entre otras muchas), que la excepción solo se acogerá cuando se advierta esa comunidad......

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